REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el asunto es de nulidad contra un acto del Instituto de Desarrollo Rural / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Control judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
Ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Se aplica la norma prevista de manera especial en el Estatuto de Desarrollo Rural / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Inaplicación del numeral 12 del artículo 149 la Ley 1437 de 2011 por existir norma especial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado corresponden al tribunal administrativo del lugar de ubicación del inmueble / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Visto el artículo 161 de la Ley 1152 de 21 de julio de 2007, sobre la adjudicación de baldíos, que establece una regla especial de competencia para el control de legalidad de los actos administrativos de adjudicación de baldíos. […] Visto el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra las resoluciones de adjudicación de baldíos, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos […]” Visto el numeral 1 del artículo 5.º de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”, se considera que, la regla de competencia por el factor funcional, en los asuntos de nulidad contra la resoluciones de adjudicación de baldíos, prevista de manera especial en el artículo 161 de la Ley 1152 y en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la regla general que está contenida en el numeral 12 del artículo 149 ibidem. […] De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1152 y el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, la competencia para conocer de las demandas de nulidad presentadas contra los actos administrativos de adjudicación de baldíos está asignada a los tribunales administrativos. […] Visto el numeral 5 artículo 156 de la Ley 1437, dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado corresponde “[…] al tribunal del lugar de ubicación del inmueble […]”.
Teniendo en cuenta que los inmuebles que fueron adjudicados mediantes los actos administrativos acusados, se encuentran ubicados en el municipio de Santa Martín, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se ordenará remitir el expediente; teniendo en cuenta que: i) se pretende la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales se adjudicaron unos bienes baldíos; y ii) el lugar donde se encuentran ubicados tales inmuebles es en el Municipio de San Martín en el Departamento del Meta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 5 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 161 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00389-00 Actor: JAVIER GONZALEZ SÁENZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por los señores Javier Gonzalez Sáenz[1], Jorge Ernesto Aragón y Segundo Filemón Gonzalez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras) [2], y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Javier Gonzalez Sáenz, Jorge Ernesto Aragón y Segundo Filemón Gonzalez presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras) en ejercicio del medio de control de nulidad[3] para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución 0534 de 16 de abril de 2007 “[…] Por la cual se adjudica un terreno baldío […]”, expedida por el Jefe Oficina Enlace Territorial núm. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 1.2 La Resolución 0536 de 16 de abril de 2007 “[…] Por la cual se adjudica un terreno baldío […]”, expedida por el Jefe Oficina Enlace Territorial núm. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 1.3 La Resolución 0537 de 16 de abril de 2007 “[…] Por la cual se adjudica un terreno baldío […]”, expedida por el Jefe Oficina Enlace Territorial núm. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 2.
El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante el auto proferido el 23 de agosto de 2019[4], declaró la falta de competencia al considerar que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo expedido por el Instituto de Desarrollo Rural y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 3. Visto el artículo 161 de la Ley 1152 de 21 de julio de 2007[6], sobre la adjudicación de baldíos, que establece una regla especial de competencia para el control de legalidad de los actos administrativos de adjudicación de baldíos.
Al respecto, la norma dispone: “[…] Artículo 6. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la entidad administrativa adjudicataria […]” (negrillas del Despacho). 4. Visto el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra las resoluciones de adjudicación de baldíos, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos […]” (negrillas del Despacho). 5.
Visto el numeral 1 del artículo 5.º de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[7], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]”, se considera que, la regla de competencia por el factor funcional, en los asuntos de nulidad contra la resoluciones de adjudicación de baldíos, prevista de manera especial en el artículo 161 de la Ley 1152 y en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la regla general que está contenida en el numeral 12 del artículo 149 ibidem. 6.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que, de conformidad con la Ley 1152, los tribunales administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad presentadas contra los actos administrativos relacionados con adjudicación de baldíos, en los siguientes términos: “[…] La Ley 1152 del 25 de julio de 2007, la cual se encontraba vigente tanto para el momento en el cual fue expedido el acto administrativo demandado como para el momento de la presentación de la demanda, atribuyó expresamente la competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad que fueren promovidas contra las resoluciones de adjudicación de baldíos, con un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecutoria o publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, según el caso […]”. 7.
De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1152 y el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437, la competencia para conocer de las demandas de nulidad presentadas contra los actos administrativos de adjudicación de baldíos está asignada a los tribunales administrativos.
Sobre la remisión al competente 8. Visto el numeral 5 artículo 156 de la Ley 1437, dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado corresponde “[…] al tribunal del lugar de ubicación del inmueble […]”. 9. Teniendo en cuenta que los inmuebles que fueron adjudicados mediantes los actos administrativos acusados, se encuentran ubicados en el municipio de Santa Martín, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, por lo que se ordenará remitir el expediente; teniendo en cuenta que: i) se pretende la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales se adjudicaron unos bienes baldíos; y ii) el lugar donde se encuentran ubicados tales inmuebles es en el Municipio de San Martín en el Departamento del Meta. 10.
Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00389 00 al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Jorge Ernesto Aragón y Segundo Filemón Gonzalez. [2] La demanda fue presentada contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder y, en atención a su liquidación, se tuvo como sucesor procesal a la Agencia Nacional de Tierras. Cfr. Folio 454 y 465 del cuaderno núm. 3. [3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. Folios 157 y 158 del expediente. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” […]. [6] “[…] Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones […]”. [7] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”.