REGULACIÓN SANITARIA Y DE PRODUCTOS – Registro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede por tratarse de actos que fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se otorga un registro sanitario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad [E]n el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) el acto administrativo mediante el cual se concedió el registro sanitario al producto Johnson's Baby Talco fue expedido por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en ejercicio de la función asignada, en el artículo 13 del Decreto núm. 677 de 26 de abril de 1995; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de una función asignada en la Ley; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a las normas que establecen el trámite y los requisitos para la concesión de los registros sanitarios y no directamente con la Constitución Política. […] [E]l Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de carácter general con el propósito de proteger el orden jurídico abstracto, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de los actos administrativos, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de derechos subjetivos; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.
Asimismo, el medio de control de nulidad tiene como propósito defender el orden jurídico abstracto, razón por la cual, no es viable pretender otro tipo de declaraciones diferentes a la de nulidad del acto acusado. […] NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Quinta, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López; y 16 de octubre de 2014, Radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00317-00 Actor: NICOLLE STEPHANIA ALMANZA MARTÍNEZ, LEYDI CATALINA CÁCERES ALBARRACÍN, YENNY LORENA MUÑOZ AVENDAÑO Y MILDRETH PAOLA VELANDIA SALGADO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia, actuando en nombre propio, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[2], para que se declare la nulidad del “[…] acto administrativo de radicado 201116465, expediente 29244 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que otorga el registro sanitario NSOC00369-87CO a Johnson´s Baby Talco […]”[3]. 2.
La parte demandante, adicionalmente, solicitó lo siguiente: “[…] 2. De forma subsidiaria, al no ser posible declarar la nulidad por inconstitucional del acto administrativo en mención, se solicite a JOHNSON’S & JOHNSON’S que en su publicidad aclare que este producto no debe aplicarse en la zona íntima de la mujer, sino que es solo para el uso de los pies. 3.
Pedir a la empresa JOHNSON’S & JOHNSON’S informe, si en la base de sus componentes empleados para la fabricación de JOHNSON’S BABY TALCO, es utilizado el Amianto o Asbesto, componente aún no prohibido en nuestro país, y de ser así cual sería el porcentaje de su composición. […]”. 3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de mayo de 2019, requirió a la parte demandante para que aportara copia del acto administrativo acusado; en consecuencia, se concedió el término de cinco (5) días para que se aportara el documento solicitado. 4.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó a la parte demandante el auto por medio del cual se requirió copia del acto administrativo acusado, el 31 de mayo de 2019[4], mediante estado. 5. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 27 de mayo de 2019, la parte demandante no presentó ningún memorial[5].
II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 6. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1.° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 7.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018[7], indicó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando: 7.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. 7.2.
El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución. 7.3.
La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional. 7.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. 8.
Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) el acto administrativo mediante el cual se concedió el registro sanitario al producto Johnson's Baby Talco fue expedido por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en ejercicio de la función asignada, en el artículo 13 del Decreto núm. 677 de 26 de abril de 1995[8]; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio de una función asignada en la Ley; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a las normas que establecen el trámite y los requisitos para la concesión de los registros sanitarios y no directamente con la Constitución Política.
Medio de control de nulidad 9. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Resalta el Despacho). 10.
De conformidad con la norma citada supra, el Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de carácter general con el propósito de proteger el orden jurídico abstracto, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de los actos administrativos, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de derechos subjetivos; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 11.
Asimismo, el medio de control de nulidad tiene como propósito defender el orden jurídico abstracto, razón por la cual, no es viable pretender otro tipo de declaraciones diferentes a la de nulidad del acto acusado. 12. Al respecto, esta Corporación ha considerado que “[….] la esencia del medio de control de nulidad […] es proteger el orden jurídico, así que la decisión judicial recae exclusivamente en pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto, general o particular, del ordenamiento del derecho sin que se permita adicionar otra declaración […]”[9] (Destacado por el Despacho). 13.
El Despacho, en el caso sub examine, observa que lo que se pretende es la declaración de nulidad del “[…] acto administrativo de radicado 201116465, expediente 29244 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que otorga el registro sanitario NSOC00369- 87CO a Johnson´s Baby Talco […]”, el cual corresponde a un acto de contenido particular; sin embargo, teniendo en cuenta que en los fundamentos de derecho la parte demandante indicó que los efectos del acto acusado afectan en materia grave la salud de las personas que utilizan dicho producto, es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 citado supra. 14.
Atendiendo a que en los numerales 2 y 3 del acápite de pretensiones de la demanda citado supra, la parte demandante solicitó que Johnson’s y Johnson’s precise la publicidad y el uso que se debe dar al producto Johnson´s Baby Talco e informe los componentes empleados en la producción del mismo; el Despacho advierte que dicha solicitud no se dirige a la declaración de nulidad de un acto administrativo, por lo tanto, no corresponde a una pretensión que haga parte del objeto del medio de control de nulidad.
Conclusión 15. En suma, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. La inadmisión de la demanda 16.
Vistos: i) los artículos 161 a 164[10] de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda; ii) el artículo 166, sobre los anexos de la demanda; y, iii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 17. Este Despacho procede a verificar si la demanda que presentaron las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y término para corregir 18. Teniendo en cuenta que: i) el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad[11] como se indicó en el numeral 9 de la presente providencia y ii) las solicitudes relacionadas en los numerales 2 y 3 del acápite de pretensiones de la demanda, no corresponden al objeto del medio de control de nulidad, como se explicó en precedencia, este Despacho procederá a requerir a la parte demandante para que: 18.1 ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 18.2.
FORMULE con toda precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. 19. De la revisión de la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandante no allegó copia del “[…] acto administrativo de radicado 201116465, expediente 29244 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que otorga el registro sanitario NSOC00369- 87CO a Johnson´s Baby Talco […]”, ni constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 19.1.
APORTE copia del acto administrativo acusado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437. 20. Asimismo, de la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que Johnson & Johnson de Colombia S.A.[12] debe vincularse como tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que es el titular del registro sanitario demandado en el presente asunto; por lo que este Despacho requerirá a la parte demandante para que: 20.1.
APORTE prueba de la existencia y representación de Johnson & Johnson de Colombia S.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437. 20.2. INFORME la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales de Johnson & Johnson de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437. 21.
La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 18.1., 18.2, y 20.2.; los documentos requeridos en los numerales 19.1. y 20.1. de la presente providencia; así como aportar las copias de la demanda y sus anexos para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes; por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: 21.1.
APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 18.1., 18.2, y 20.2.; los documentos requeridos en los numerales 19.1. y 20.1. de la presente providencia; así como las copias de la demanda y sus anexos, para realizar las notificaciones al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, al Representante Legal de Johnson & Johnson de Colombia S.A., al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. 22.
Por las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado en la demanda presentada contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, al trámite del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por las señoras Nicolle Stephania Almanza Martínez, Leydi Catalina Cáceres Albarracín, Yenny Lorena Muñoz Avendaño y Mildreth Paola Velandia Salgado para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto núm. 2078 de 8 de octubre de 2012, “[…] Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y se determinan las funciones de sus dependencias. […]”, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y perteneciente al Sistema de Salud. [2] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] De la información obrante en el expediente no es posible establecer la fecha de expedición del acto administrativo acusado. [4] Cfr. Folio 19 del expediente. [5] De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 22 del expediente. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001031500020080125500. [8] "[…] Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA y se establece su organización básica […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de octubre 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, núm. único de radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02. [10] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. [11] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [12] De conformidad con la información que se encuentra en el sistema de consulta de datos de productos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. http://consultaregistro.invima.gov.co:8082/Consultas/consultas/consreg_encab cum.jsp