ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social, cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación y / o tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es el relacionado con el acto que ordena la no remisión del proyecto de acto legislativo que pretendía desarrollar uno de los puntos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es la controversia frente al acto administrativo verbal que ordena la no remisión del proyecto de acto legislativo que crea las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO – Procede porque el asunto es de trascendencia social Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] [L]a alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.
Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. Cabe indicar que por medio del acto acusado, el entonces presidente del Senado de la República ordenó la no remisión del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 - Senado, 017 - Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018- 2022 y 2022-2026, en respuesta a peticiones elevadas por el actor, en su condición de Ministro del Interior, toda vez que, en su concepto, el mismo había sido aprobado.
Mediante ese proyecto de acto legislativo se pretendía desarrollar uno de los puntos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en el Teatro Colón el día 24 de noviembre de 2016 –punto 2.3.6– consistente en la promoción de la representación política de poblaciones y zonas afectadas por el conflicto armado, de lo cual se deriva la trascendencia social de la presente controversia.
ASUNTO DE IMPORTANCIA JURÍDICA – Lo es el control judicial del acto demandado, el procedimiento para su expedición y su naturaleza: acto administrativo verbal que ordena la no remisión del proyecto de acto legislativo que crea las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO – Procede porque el asunto es de importancia jurídica [E]n el presente asunto se deberá abordar lo relativo a la naturaleza del acto objeto de control, la posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en esta jurisdicción, el desconocimiento de las disposiciones de orden constitucional y legal que permiten la aprobación de proyectos de actos legislativos, la aplicación del principio de rigidez constitucional y la interpretación del reglamento del Congreso de la República, todas materias de importancia jurídica inusitada en el contexto en que fue expedido el acto acusado, esto es, el procedimiento legislativo especial para la paz.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00C Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Tema: CREACIÓN DE 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022-2026 Auto interlocutorio La Sala decide la procedencia de dar prelación de fallo a la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA–, fuera presentado en contra del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017, consistente en negar la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y posterior control constitucional, proferido por el entonces presidente del Senado de la República, doctor Efraín Cepeda Sarabia.
I.- Antecedentes I.1.- La demanda 1.- El ciudadano Guillermo Rivera Flórez, como ciudadano y, para ese entonces, Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el entonces presidente del Senado de la República el 6 de diciembre de 2017, consistente en negar la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación y posterior control constitucional.
I.2.- Trámite del proceso 3.- La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2018 –fol. 69 a 72, cuaderno principal–. A través de auto de la misma fecha, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada en la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada conforme al artículo 233 del CPACA –fol.27 a 29, cuaderno medidas cautelares –. 4.- El Consejero de Estado sustanciador del proceso negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado, mediante auto de 29 de mayo de 2018 –fol.68 a 85, cuaderno medidas cautelares –. 5.- El apoderado judicial del Senado de la República dio contestación a la demanda –fol. 93 a 145, cuaderno principal –. 6.- El 18 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se reconoció a los coadyuvantes de las partes demandante y demandada y se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada, decisión frente a la cual se presentó el recurso de súplica, razón por la que se ordenó la remisión al Consejero de Estado que seguía en turno a aquel que dictó la providencia –fol. 350 a 377, cuaderno principal 2 –. 7.- La Sección –excluyendo al Consejero de Estado que adoptó la decisión–, mediante auto de 15 de agosto de 2019, confirmó la decisión adoptada por el Consejero de Estado sustanciador del proceso mediante la cual denegó las excepciones previas formuladas por la parte demandada –fol. 434 a 449, cuaderno principal 3–. 8.- El 1° de noviembre de 2019 se reanudó la audiencia inicial que inició el 18 de marzo de 2019 y se procedió a la fijación del litigio, a tener como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales y se ordenó que por secretaría se corriera traslado a los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en relación con la controversia. 9.- Además, en dicha audiencia indicó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, el Despacho pone de presente que solicitará a la Sala de Decisión de la Sección Primera se le de prelación de fallo al proceso de la referencia (…)” –fol. 500 a 510, cuaderno principal 3–. 10.- Los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE– y de la parte demandada, así como el actor –fol. 512 a 578, cuaderno principal 3– presentaron sus respectivas alegaciones de conclusión. A su turno, el agente del Ministerio Público presentó el concepto de fondo sobre la controversia –fol. 579 a 595, cuaderno principal 3–.
II.- Consideraciones de la Sala 11.- Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[1] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “(…) Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 12.- Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “(…) Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 13.- Así mismo, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[3], prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. 14.- De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. 15.- Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. 16.- Cabe indicar que por medio del acto acusado, el entonces presidente del Senado de la República ordenó la no remisión del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 - Senado, 017 - Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, en respuesta a peticiones elevadas por el actor, en su condición de Ministro del Interior, toda vez que, en su concepto, el mismo había sido aprobado. 17.- Mediante ese proyecto de acto legislativo se pretendía desarrollar uno de los puntos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en el Teatro Colón el día 24 de noviembre de 2016 –punto 2.3.6– consistente en la promoción de la representación política de poblaciones y zonas afectadas por el conflicto armado, de lo cual se deriva la trascendencia social de la presente controversia. 18.- Se agrega que en el presente asunto se deberá abordar lo relativo a la naturaleza del acto objeto de control, la posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en esta jurisdicción, el desconocimiento de las disposiciones de orden constitucional y legal que permiten la aprobación de proyectos de actos legislativos, la aplicación del principio de rigidez constitucional y la interpretación del reglamento del Congreso de la República, todas materias de importancia jurídica inusitada en el contexto en que fue expedido el acto acusado, esto es, el procedimiento legislativo especial para la paz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [3] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.