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11001-03-24-000-2014-00097-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Franklin Fernando Cifuentes Fernández·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Consejo Superior De Salud De Las Fuerzas Militares Y Policía Nacional

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social, cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación o tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Prevalecen sobre los derechos de los demás / PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Son sujetos de especial protección del Estado / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo son los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad / ASUNTO DE TRASCENDENCIA SOCIAL – Lo es la controversia sobre la población objeto del plan de servicios de sanidad militar y policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO – Procede porque el asunto es de trascendencia social Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] [L]a alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. Para el efecto, cabe poner de relieve que el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 19 de noviembre de 1998 “por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP”, dispone: “[…] Artículo 2º.

POBLACIÓN OBJETO DEL PLAN: Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente […]”. Cabe resaltar que la Constitución Política del 91, en el artículo 44, dispone que los derechos de los niños “[ ] prevalecen sobre los derechos de los demás […]”.

Por su parte, el artículo 45, señala que los adolescentes tienen “[…] derecho a la protección y a la formación integral […]”. Igualmente, las personas en situación de discapacidad deben ser sujetos de especial protección del Estado. […] En atención a lo anterior para la Sala, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra acreditada la trascendencia social de la controversia, en tanto están de por medio los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad que debe ser objeto de especial protección. FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00097-00 Actor: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Tema: La prelación de fallo es procedente cuando se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide respecto de la procedencia de dar prelación de trámite y fallo al medio de control de nulidad de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda El ciudadano Franklin Fernando Cifuentes Fernández, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cual elevó la siguiente pretensión: “[…] DECLARAR LA NULIDAD de la frase ´menores de 18 años´ del artículo 2 del Acuerdo No. 049 del 19 de noviembre de 1998 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP). […]”.

I.2. Trámite procesal La demanda fue admitida por el despacho del Magistrado Ponente, mediante auto de 16 de diciembre de 2015[1], el 16 de junio de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en la misma, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión; finalmente, el 24 de julio de 2017, el proceso ingresó al despacho para proferir el respectivo fallo.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el accionante eleva una solicitud de impulso procesal, sustentando la misma en los siguientes términos: “[…] La solicitud de la presente, es con el fin de evitar que los jóvenes discapacitados que cumplen su mayoría de edad, al otro día se les retire de los centros de rehabilitación donde se les está realizando sus terapias de rehabilitación integral.

Es triste ver que estos jóvenes en sus casas, ya que sus familias no tienen los recursos para pagar terapias de rehabilitación para sus hijos, y es, aún más tiste, ver que los adelantos logrados en estas terapias se están perdiendo por la no continuidad y el estímulo que se les presta en estas instituciones en forma continua y constante, ya que como lo he manifestado una terapia cada mes o cada dos meses que intenta hacer la IPS a estos jóvenes, no permiten una rehabilitación […]”.

Así las cosas, tal pronunciamiento, lleva implícita una solicitud de prelación de fallo, con ocasión de la presunta desprotección de los jóvenes en situación de discapacidad beneficiarios del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, en razón de la frase “menores de 18 años” contenida en el artículo 2º del Acuerdo 049 de 19 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - CSSMP.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en la anterior premisa sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[2] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […]”.

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[3], modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “[…] Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. […]”. (Negrilla fuera de texto). Así mismo, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006[4], prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. Para el efecto, cabe poner de relieve que el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 19 de noviembre de 1998 “por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP”, dispone: “[…] Artículo 2º.

POBLACIÓN OBJETO DEL PLAN: Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente […]”. (negrilla y subraya de la Sala) Cabe resaltar que la Constitución Política del 91, en el artículo 44, dispone que los derechos de los niños “[ ] prevalecen sobre los derechos de los demás […]”.

Por su parte, el artículo 45, señala que los adolescentes tienen “[…] derecho a la protección y a la formación integral […]”. Igualmente, las personas en situación de discapacidad deben ser sujetos de especial protección del Estado. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 2018[5], al indicar que: “[…] De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad […] es un derecho de la persona en situación de discapacidad que las autoridades actúen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad, viviendo de forma independiente y participando plenamente en todos los aspectos de su vida […] En múltiple jurisprudencia se  ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad […] En los instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que se imponen al Estado en relación a los derechos humanos, (respeto, protección y garantía).

Compromisos reconocidos en la legislación nacional, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso, que incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las prácticas y las costumbres que constituyan discriminación y adoptar medidas necesarias para la plena realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad […]”.

En atención a lo anterior para la Sala, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra acreditada la trascendencia social de la controversia, en tanto están de por medio los derechos fundamentales tanto de menores como de una población en situación de discapacidad que debe ser objeto de especial protección. Tal circunstancia devela por si sola, la trascendencia social de la controversia, por lo que se concederá la prelación de trámite y sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONCEDER la prelación de trámite y fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 28 - 30 [2] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [3] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [4] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. [5] Corte Constitucional.

Referencia: Expediente T-6.607.437. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 de diciembre de 2018.