Micelio
NR-2144785Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Laboratorios Industriales Farmacéuticos Meoz Ltda·Demandado: Superintendencia De Sociedades

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Para la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia. Ley 222 de 1995 / DECISIONES DE JUNTA DE SOCIOS – Sanción de ineficacia / RECONOCIMIENTO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DE INEFICACIA – En ejercicio de funciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades reconoció la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia Para la Sala es claro que la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus atribuciones administrativas y, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, podía, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia; y que de conformidad con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, vigente para la fecha de los hechos, dicha función estaba asignada al Despacho del Superintendente de Sociedades. […] Vistas así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimento de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, actuó dentro de la órbita de las funciones administrativas, que las superintendencias normalmente desarrollan, en el orden Nacional, por pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, una de las medidas administrativas que podía adoptar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, tal y como quedó consignado en las motivaciones de las resoluciones acusadas.

Proceso que se adelantó en aplicación del artículo 35 del CCA, por lo que, para la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, los actos que expidió, aquí acusados, deben tenerse como actos administrativos y, por lo mismo, objeto de control por parte de esta Jurisdicción. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia. Ley 222 de 1995 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Reconocimiento de ineficacia. Ley 446 de 1998 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Carácter excepcional [C]on arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República ejerce, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las sociedades no sometidas a la vigilancia y control de otras Superintendencias, pudiendo adoptar medidas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, entre otras, como la prevista en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, consistente en reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, reconocimiento que, de conformidad con el numeral 18 del artículo 4° del Decreto Ley 1080 de 1996, correspondía a las funciones asignadas al Despacho del Superintendente de Sociedades.

Como ya se indicó, el artículo 116 constitucional, de forma excepcional, permitió al legislador atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas, las que, en ningún caso, pueden consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos. Con sujeción al mencionado texto Superior la Ley 446 de 1998, “TITULO I, DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS, Capitulo 1, DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA”, artículo 133, asignó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, […] Conviene advertir que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 28 de 1999, dictado por el Presidente de la República, con base en sus atribuciones constitucionales y reglamentarias y, en especial, invocando las facultades previstas en el párrafo 2º del artículo 146 de esa misma ley, quedó incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto financiero.

La Sala advierte que al asignársele a las superintendencias, incluida la de Sociedades, la atribución de reconocer oficiosamente los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, en modo alguno significó que la entidad, sobre el particular, ya no podía actuar en función administrativa, sino que esta, en relación con el tema quedó facultada para ejercer ambas competencias, tanto la administrativa como la jurisdiccional; y que como quedó claro, en el caso examinado optó por la primera de las mencionadas funciones, alegando, además, sus competencias oficiosas. […] [D]ebe la Sala enfatizar en que la Superintendencia de Sociedades cumple esencialmente funciones administrativas, lo que constituye la regla común para dicha entidad, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal c), 66 y 68 de la Ley 489 de 1998, por lo que, las funciones jurisdiccionales a ella asignadas, no son la regla general de las que ejerce, sino que tienen un carácter de excepcional y, ante el interrogante de cúal aplicar en una misma situación, como lo es, el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la cual es regulada, en ejercicio de las funciones administrativas por el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y, en funciones jurisdiccionales, por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, lo lógico es optar por la consideración que privilegia a la regla general, pues, se reitera, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo”.

La Sala considera que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previsto en el parágrafo del artículo 87, corresponde a la regla común de las funciones que ejerce y a la estructuración legal de una competencia administrativa en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, prevé una competencia jurisdiccional, tanto, para la Superintendencia de Sociedades como para otras superintendencias, lo que permite también establecer la naturaleza jurídica de ambas normas.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1080 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00099-00A Actor: LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES AL ACTUAR OFICIOSAMENTE Y EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS, EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO LAS JURISDICCIONALES ACTUÓ DENTRO DE LA ÓRBITA DE LAS COMPETENCIAS QUE NORMALMENTE DESARROLLA DICHA ENTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LAS ATRIBUCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE TIENE ASIGNADAS Y, ADEMÁS, TENIENDO EN CUENTA QUE EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN DE INEFICACIA, ES UNA DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS QUE PODÍA ADOPTAR CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY 222 DE 1995 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide, en única instancia, la demanda instaurada por LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA., contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades 351-006836 de 22 de junio de 2010 y 220- 009206 de 21 de septiembre de ese año, por medio de las cuales se reconocen los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. I.- LA DEMANDA I.1- Solicita la demandante que se declare: a.- La nulidad de la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la cual se reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de junta de socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA, que dan cuenta de las actas 009 y 012, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente, inscritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, según la Superintendencia, el 9 de agosto de 1994, con número 156.213 del Libro IX. b.- La nulidad de la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, por la cual la Superintendencia de Sociedades, resolvió el recurso de reposición interpuesto y, confirmó, en todo, lo resuelto en la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: que se ordene a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de hacer cumplir las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas; que dicha entidad le de curso al trámite judicial establecido en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, para resolver la discrepancia sobre la existencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia; y, asimismo, que se comunique la decisión que aquí se adopte a la Cámara de Comercio de Bogotá. I.2.

Hechos La demandante sustenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Parte de la consideración según la cual la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones administrativas y funciones judiciales, por virtud de las leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 550 de 1999 y 1116 de 2006. 2.- Seguidamente manifiesta que el doctor Luís Eduardo Meza Jurado, en calidad de apoderado de la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, socia, titular del 8.33% del capital social de la Compañía LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., solicitó, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de su representada, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, contenidas en las actas números 009 y 012, respectivamente. 3.- Que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades administrativas, expidió el Oficio 351-008354 de 18 de febrero de 2010, suscrito por la doctora Ana Mary Martínez Aponte, Coordinadora del Grupo de MiPymes de dicha entidad, mediante el cual le corrió traslado a la demandante, del escrito presentado por el apoderado de la socia MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, en el que se solicitó rendir las explicaciones respectivas, las cuales se presentaron mediante escrito de 6 de abril de 2010. 4.- Que el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, establece las medidas administrativas que pueden ser decretadas por la Entidad demandada, en los siguientes términos: “En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de los administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas […]”. 5.- Con fundamento en la anterior disposición hizo hincapié en que la Sociedad Laboratorios Industriales Farmacéuticos Meoz Ltda., no estaba vigilada por la Superintendencia Bancaria, ni de valores (hoy fusionadas en la Superintendencia Financiera de Colombia). 6.- Que la Señora MERY CIELO VIERA DE CHAVES, era socia, y titular únicamente del 8.33% del capital social de la compañía, por lo que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, para solicitar el reconocimiento de la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, por no ser titular de no menos del 10% del capital social de la empresa y, tampoco era administradora de la misma. 7.- Tomando en consideración las anteriores premisas concluyó que la Superintendencia de Sociedades dio trámite a una medida administrativa, a solicitud de parte, sin verificar previamente que cumpliera con el lleno de los requisitos de la participación exigidos por el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, para asumir el conocimiento de la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. 8.- Que la Superintendencia de Sociedades no informó a la Compañía que hubiese cambiado la actuación administrativa por una actuación de oficio; y que en el escrito de explicaciones presentado ante dicha Entidad le hizo saber su discrepancia en torno a la procedencia de la declaratoria de dichos presupuestos, en ejercicio de funciones administrativas, por cuanto la solicitud de la socia MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, no reunía los presupuestos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 9.-De otra parte, puso de manifiesto que el Superintendente de Sociedades expidió la Resolución 100-04714 de 11 de agosto de 2009, por la cual se estableció la competencia judicial del Grupo de Procesos Especiales disponiendo que dicha Entidad, en funciones judiciales, numeral noveno: “conocerá del trámite de las discrepancias sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro segundo del Código de Comercio, para el caso de las sociedades no vigiladas permanentemente por la Superintendencia Bancaria y de Valores, en los términos previstos en el artículo 133 de la ley 446 de 1998”, trámite que, a su juicio, no observó. 10.- Hizo énfasis en cuanto a que la referida Resolución fue invocada por la empresa en el curso de la actuación cuestionada, con el objeto de que esta se ajustara a sus regulaciones, teniendo en cuenta que el pretendido reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia debía ser tramitado por vía judicial y no administrativa.    11.- Que, no obstante lo anterior, la Superintendencia de Sociedades continuó el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución 351- 006836 de 22 de junio de 2010, mediante la cual reconoció la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la junta de socios de la empresa, que dan cuenta las actas 009 de 12 de diciembre de 2008 y 012 de 20 de marzo de 2009.    12.- Adicionalmente, la demandante manifestó que contra la Resolución 351- 006836 de 22 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición, en el cual ratificó su discrepancia en torno al procedimiento adelantado para declarar configurados los presupuestos de ineficacia pretendidos, invocando al efecto el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, norma en virtud de la cual solicitó adecuar el actuar de la Superintendencia de Sociedades, al procedimiento jurisdiccional, de conformidad con la Resolución 100-04714 de 2009. 13.- No obstante lo anterior la Entidad desató dicho recurso, por medio de la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, confirmando en todas sus partes la Resolución 351-006836 de 22 junio de 2010, notificada por edicto fijado por el término de 10 días, a partir del 7 de octubre de 2010 y desfijado el 21 de octubre de 2010.

I.3. Normas violadas y concepto de la violación   A juicio de la demandante los actos acusados vulneraron los artículos 2º[1], 6º[2], 13[3], 29[4] y 83[5] de la Constitución Política; 87 de la Ley 222 de 1995; 133 de la Ley 446 de 1998; 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y la Resolución 100-04714 de 11 de junio de 2009 de la Superintendencia de Sociedades.

Indicó que la Constitución Política prevé el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, como un derecho constitucional fundamental, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Agregó que el debido proceso, es una garantía  para los habitantes de una Nación, cuyo acatamiento incumbe a los ciudadanos que ejercen funciones públicas, quienes, además de su deber de cumplir la Constitución y las leyes, son responsables por omisión o extralimitación de funciones.

Puntualizó que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales en virtud de lo establecido, entre otras, en las leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 550 de 1999 y 1116 de 2006. Al respecto argumentó que dicha Entidad vulneró su derecho constitucional al debido proceso, al negarse a ejercer funciones jurisdiccionales para dirimir la controversia planteada, entre socios y entre uno de ellos y la Sociedad, pese a las reiteradas manifestaciones de discrepancia que oportunamente promovió. Cuestionó la posición asumida por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, último párrafo del folio 5, en la que, afirma:  “[…] en esas circunstancias la interesada [demandante] tendría que promover la solicitud tendiente a resolver las discrepancias sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en sede jurisdiccional, a través del proceso verbal sumario en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, lo que resulta a todas luces infundado, pues independientemente de que en su opinión le resulte desventajoso a los intereses de su representada el trámite procedimental que comporta la actuación administrativa, es sabido que en cabeza de la Entidad coexisten atribuciones de una y otra índole y, que según el escenario en que sean ejercidas determinan el cumplimiento de unos u otros requisitos que no están en ningún caso a merced de la parte afectada,[…]”.

Resaltó que el desacierto de tal afirmación es atribuible al desconocimiento expreso al mandato de la norma superior, de carácter general, que asignó funciones judiciales al Grupo de Procesos Especiales cuando haya DISCREPANCIAS, ELEMENTO SUSTANCIAL y DETERMINANTE para que la Superintendencia de Sociedades ejerza función judicial, sin que tenga facultad discrecional para dar trámite administrativo o judicial, pues, en tratándose de DISCREPANCIAS, es imperativo el trámite judicial.

A juicio de la demandante, los actos acusados también vulneran el debido proceso en la medida en que desconocen las previsiones del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual, para reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la solicitud debe ser elevada por uno o más socios representantes de no menos del 10% del capital social o por alguno de los administradores, si se tiene en cuenta que la señora VIERA DE CHÁVEZ, solo era titular del 8.33% del capital social y no ostentaba la condición de administradora.

Insistió en que se vulneró el debido proceso al desconocerse abiertamente el procedimiento establecido en la Resolución 100-04714 de 11 de agosto de 2009, en la que se determinó que para el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio es el proceso verbal sumario, esto es, un procedimiento judicial y no administrativo, cuya competencia se asignó al Grupo de Procesos Especiales.

Agregó que los actos administrativos de carácter individual y concreto han de ser expedidos de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos y los actos de carácter general, máxime cuando, en su conjunto, precisan no solo la competencia para decidir sobre asuntos determinados, sino el procedimiento que debe observarse, el cual, por ser de orden público, resulta de imperativo cumplimiento para todas las autoridades, en aras de garantizar a cabalidad el debido proceso.

Adicionalmente, alegó que la Entidad demandada violó el artículo 28 del CCA, toda vez que no le comunicó el cambio de actuación de petición de parte, presentada por la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, actuación de oficio, antes de expedir los actos acusados. Igualmente, señaló que la demandada violó el artículo 59 del CCA, por cuanto en las resoluciones demandadas no se pronunció sobre lo que oportunamente adujo en el sentido de que, por expresa disposición de la Ley 446 de 1998, el asunto en cuestión debía ser tramitado a través de un proceso judicial, como lo es el verbal sumario.

Que, sobre el punto, en el acto administrativo por el cual se desató el recurso de reposición, la Superintendencia de Sociedades se limitó a manifestar que esta afirmación no había sido realizada con anterioridad, lo cual, además de no ser cierto, por cuanto ese reparo sí se había formulado antes, la norma le impone a la Entidad la obligación de pronunciarse respecto de todas las cuestiones planteadas, aun las nuevas que hubieran aparecido.

Concluyó que, la diferencia procedimental en el trámite que la Entidad adoptó respecto al reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, es de vital importancia para las partes interesadas, toda vez que dicho reconocimiento, originado en el área de Mipymes de la Entidad, es una actuación administrativa, la cual solo tiene recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa, lo que le impone a la parte en desacuerdo, como única posibilidad, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que si la decisión se hubiese adoptado por la Entidad, a través del área de Procesos Especiales, se trataría de una decisión judicial, emitida previo el agotamiento del debido proceso, de la práctica y valoración de las pruebas solicitadas por las partes y practicadas por el despacho, quedando dirimido el conflicto con sus debidas consideraciones.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que si bien son ciertos los hechos del 1 al 8, 14, y 16 al 21, también lo es que no puede perderse de vista que el Estatuto Mercantil en el tema societario de fondo, por el cual se reconocieron presupuestos de ineficacia, define, de manera dispersa, diversas conductas y estipulaciones que de presentarse en la formación y perfeccionamiento del contrato social o en los actos atinentes al funcionamiento de la empresa, por ministerio de la ley, no producen efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, como es el caso de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social, llevadas a cabo con desconocimiento o indebida aplicación de las normas legales o estatutarias, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere.

La simple fórmula utilizada por el legislador, según la cual determinada conducta, supuesto o estipulación genera la ineficacia in límine de un preciso acto jurídico, en la realidad, lleva a concluir que el susodicho acto, no va a producir los efectos por él anticipados, aun sin declaración judicial. Agregó que, por ello, la ley percibió, con elemental claridad, que la institución de la ineficacia, en el orden práctico, no solo podía declararse por vía judicial, sino que debía concederse a ciertas autoridades administrativas competencia para que reconocieran los presupuestos que abiertamente la configuran, pronunciamiento que le confiere certeza a las relaciones jurídicas, distanciándolas de la interpretación subjetiva, incierta y discrecional de los administrados, tratando de prevenir los conflictos que entre ellos se presentan.

En relación con los hechos 9, 10, 11 y 12, indicó que incorporan apreciaciones subjetivas que se desvirtúan con lo que textualmente disponía el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época en que aquellos sucedieron, por lo que no es posible acoger los argumentos planteados por la parte actora, debido a que no tienen en cuenta la norma en su conjunto, descontextualizándola para así desconocer lo previsto por el legislador en el parágrafo, respecto a la actividad oficiosa que en estos temas tiene la Entidad, en torno a la cual ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: “[…] Ha enfatizado la Corporación que es indispensable la previsión de órganos que, dotados de la suficiente agilidad, sean idóneos para adelantar las indagaciones indispensables y que para una vez constatadas en la práctica situaciones anómalas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias y de los instrumentos específicos que le permitan reaccionar inmediatamente para hacer efectivas las reglas básicas que guían su actuación y, además, las políticas estatales.

“De poco serviría a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control, si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa […]”[6].

(Negrillas son originales). Recordó que el principio de hermenéutica jurídica según el cual cuando las disposiciones tengan la misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y que, para el presente caso, si bien el inciso 1° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 establece que los asociados que invoquen la aplicación de una de las medidas que el artículo prevé, deben representar no menos del 10% del capital social, el parágrafo que es posterior, faculta a la Entidad a que, de oficio o a petición de parte, reconozca la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia y control de otra Superintendencia. En relación con el hecho 13, señaló que no es cierto; y que para llegar a esa conclusión basta con leer desprevenidamente la Resolución 100-004714 de 2009, la cual expresa, con claridad meridiana, que está destinada a regular el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas legalmente, en desarrollo del inciso 3° del artículo 116 de la Carta Política, aspecto relevante en el asunto, pues, los actos acusados, en realidad, se expidieron en ejercicio de funciones administrativas.

En lo que toca con el hecho 15, adujo que no es cierto que esta haya omitido aplicar un régimen judicial que fuese imperativo; y que, conforme con sus competencias, ejerció funciones administrativas sin que ello comporte la violación del debido proceso, porque: 1) La señora VIERA DE CHÁVEZ hizo una solicitud a la Superintendencia para que procediera a reconocer unos presupuestos de ineficacia con base en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, dejando claro cuál era el procedimiento que deseaba que se aplicara, pues entendía que si lo encauzaba por la Ley 446, necesariamente tenía que presentar una demanda con el lleno de los requisitos que para el efecto disponía el CPC, al cual remite la ley, como lo es el trámite del proceso verbal sumario. 2) El artículo 87 de la Ley 222 de 1995, enumera otras medidas administrativas que puede aplicar la Superintendencia, de oficio o a solicitud de parte, entre las cuales se encuentra el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, de manera oficiosa. 3) El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia según el artículo 87, corresponde a la estructuración legal de una competencia administrativa específica en cabeza de la Entidad, en tanto que la disposición 133 de la Ley 446 de 1998, trata de una competencia jurisdiccional asignada a la misma entidad y de otras Superintendencias, lo que permite distinguir la naturaleza jurídica de ambas disposiciones. 4) La Ley y la doctrina han indicado que la ineficacia constituye la más drástica sanción que establece el legislador, pues tiene la virtualidad de restar todo efecto al acto jurídico.

Indicó que por ello, para el reconocimiento de la ineficacia, no es menester que exista una acción ante la Superintendencia pues esta puede, oficiosamente, proceder a la verificación de los presupuestos que dan lugar a la sanción; y que en el caso controvertido, la actuación fue adelantada de oficio por parte de la Entidad, teniendo en cuenta que no estaba en presencia de una acción propiamente dicha, por lo que actuó conforme a la ley.

Del análisis de las normas mencionadas, concluyó que: a) La función para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia por parte de la Superintendencia de Sociedades procede, de oficio o a petición de parte; b) La función recae directamente sobre sus inspeccionadas, vigiladas y controladas y, residualmente, sobre aquellas que no se encuentran permanentemente vigiladas por otras Superintendencias; c) La función se ejerce directamente sobre aquellos asuntos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, en el que se encuentra regulado todo lo relacionado con la indebida convocatoria e integración del quórum deliberativo, lo cual, precisamente, se predica de las decisiones adoptadas en las reuniones de socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LIMITADA, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, según se desprende de sus respectivas actas núms. 009 y 012; d) La ineficacia es una sanción que en algunos casos opera por ministerio de la ley, en los eventos taxativamente por ella previstos, lo cual significa que en esos casos no se requiere declaratoria judicial ni administrativa: e) El hecho de que se señale que al efecto no se requiere de declaración judicial, no quiere significar, como queda visto, la inexistencia de oportunidades en las, que respecto de una misma potestad, la Superintendencia de Sociedades cumpla funciones en algunos casos administrativas y en otros jurisdiccionales: f) El legislador consideró que en ciertos eventos no es factible señalar que un acto es ineficaz de pleno derecho, sino que se requiere de un análisis profundo para su reconocimiento.

Sostuvo que mal pueden censurarse sus decisiones, teniendo en cuenta que las disposiciones aplicables al caso le impedían actuar de otra manera, máxime cuando ella se encontraba plenamente interesada en que el trámite respectivo cumpliera su finalidad, para lo cual se sujetó a las reglas pertinentes con sobrada diligencia, bajo el entendido de que no había contraposición entre los artículos 897 del C de Co, 87 de la Ley 222 de1995 y 133 de la Ley 446 de 1998, sino complementariedad.

En ese sentido, señaló que lo que ha previsto el legislador es la existencia de dos clases de ineficacia, la judicial y la administrativa que fue la declarada en el presente caso, que requirió pronunciamiento de una autoridad administrativa como lo es la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de establecer si en determinada situación (decisiones tomadas en las señaladas reuniones de junta directiva), se dieron los presupuestos propios de esa figura.

Valga decir, que en ella se hizo un estudio de fondo salvaguardando el debido proceso al desplegar una actuación recta y positiva, con lo que se cumplió cabal y satisfactoriamente la finalidad perseguida por las normas arriba citadas. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[7] en su vista de fondo se mostró partidario de que se denegaran las súplicas de la demanda.

Para tal efecto señaló, en síntesis, que en virtud del artículo 82 de la Ley 222 de 1995[8], la Superintendencia de Sociedades, en relación con sociedades no sometidas a vigilancia y control de otra Superintendencia, puede adoptar, entre otras medidas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, la consistente en reconocer la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en desarrollo de los eventos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Agregó que, posteriormente, el artículo 133 de la Ley 446[9] de 1998, asignó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia, en relación con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Expresó que en relación con el ejercicio de estas facultades, al parecer contradictorias, resulta esencial determinar cuál de ellas, la administrativa o la jurisdiccional, debió ejercer la Entidad en el caso bajo estudio.

Observó que ante la falta de claridad de las disposiciones de los artículos 82 de la Ley 222 de 1995 (parágrafo)[10] y 133 de la Ley 446 de 1996, debe acudirse a una interpretación teleológica de las normas que establecen facultades jurisdiccionales otorgadas a autoridades administrativas, como la consignada en la Sentencia C-415 de 2002 (Magistrado Ponente, doctor Eduardo Montealegre Lynett), en el sentido de que: “[…] en virtud del principio de excepcionalidad en la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad de una de estas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder público […]”.

Que en virtud de las dudas que surgen de las normas citadas, quien debe ejercer facultades jurisdiccionales para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia son los Jueces de la República y no la Superintendencia de Sociedades, razón por la que acertó la Entidad demandada al tramitar la controversia por vía del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en ejercicio de la facultad administrativa.

De manera que el cargo formulado en ese sentido debe desecharse. En relación con el desconocimiento de los presupuestos previstos en la Ley 222 de 1995, que dan lugar a la sanción de ineficacia, reconoció que la señora VIERA DE CHÁVEZ no era titular del porcentaje de capital social exigido para solicitar la aplicación de dicha norma, habida cuenta que en el artículo 87[11] se establecieron unas medidas de carácter administrativo respecto de las cuales se requiere solicitud de uno o más socios representantes de no menos del 10% del capital social o tener la calidad de administrador; sin embargo, advirtió que el parágrafo de dicho artículo se refirió, específicamente, al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia por parte de la Superintendencia de Sociedades y señaló que el mismo sería procedente, de oficio o a solicitud de parte, lo que quiere indicar que allí no restringió la aplicación de la medida a cuando fuera solicitada por uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores, lo que, en relación con el caso en comento, permite concluir que la señora VIERA DE CHÁVEZ, se encontraba habilitada legalmente para solicitar a la Entidad la declaratoria de ocurrencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de junta de socios de la actora, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, razón por la que este otro cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

Concluyó en que, por las razones anteriores, la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones núms. 351-006836 de 22 de junio de 2010 y 220-009206 de 212 de septiembre de 2010, expedidas por la Superintendencia de Sociedades. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados Los actos acusados son las resoluciones núms. 351-006836[12] de 22 de junio de 2010 y 220-009206[13] de 21 de septiembre de ese año, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, las cuales no se transcriben por lo extenso de las mismas.

El problema jurídico La controversia planteada gira en torno a la ilegalidad que, a juicio de la demandante, está presente en las resoluciones núms. 351-006836 de 22 de junio de 2010, mediante la cual se reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios de la Sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., contenidas en las actas núms. 009 y 012 celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente; y 220-00926 de 21 de septiembre de 2010, por la cual se confirma, en todas sus partes, la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010, expedidas ambas por la Superintendencia de Sociedades.

Cabe advertir que si bien la demandante formalmente planteó de distintas maneras el concepto de violación, seguramente con el propósito de abundar en argumentos encaminados a evidenciar la configuración de la ilegalidad aducida, en realidad, el análisis material de lo que aquella pretende permite concluir, sin duda alguna, que dichos cargos son dos y se contraen a lo siguiente: Primer cargo Que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negarse a ejercer funciones jurisdiccionales en el proceso en el cual se reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dieron lugar a la sanción de ineficacia de decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., contenidas en las actas núms. 009 y 012 celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente.

Segundo cargo Que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer los requisitos de procedibilidad previstos en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, norma según la cual uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las medidas administrativas allí previstas; y la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ no era titular del porcentaje del capital social exigido, pues solo lo era del 8.33%, como tampoco tenía la calidad de administradora para solicitar la aplicación de dicha norma.

Análisis del caso Con el fin de dilucidar los aspectos que plantea la cuestión litigiosa, la Sala estima pertinente abordar, a modo de ilustración general, lo concerniente al concepto de ineficacia, que en voces de la Corte Constitucional, en Sentencia C- 345 de 2017, en sentido amplio, comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho.

Según se extracta de la aludida providencia, la inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato.

En relación con la nulidad, tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas. Es así como, el primero, incorpora la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y, el segundo, prevé el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa, a menos que la ley disponga otra cosa (artículos 1741 del CC y 899 CCo.).

La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento, a saber: el error, la fuerza o el dolo (artículos 1741 CC y 900 CCo.). La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley.

En un sentido estricto, la ineficacia de pleno derecho se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna clase sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido[14]. Ahora bien, el artículo 189 de la Constitución Política, dispone que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Gobierno: 24.- “Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Por su parte, la Ley 222 de 1995, “POR LA CUAL SE MODIFICA EL LIBRO II DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE EXPIDE UN NUEVO RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en su artículo 82, dispuso que: “ART. 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades.

El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”.

Dentro de las funciones administrativas propias de la Superintendencia de Sociedades existen actividades de inspección[15] que le permiten solicitar, confirmar y analizar, de manera ocasional, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera; de vigilancia[16], que corresponde a la facultad de carácter permanente de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos; y de control[17], que consiste en la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia. Concordante con lo anterior, el Decreto Ley 1080 de 1996[18] (vigente para la época), por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos, en su artículo primero definió la naturaleza de la Superintendencia de Sociedades como, “un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales”.

Seguidamente, la misma norma establecía, en su artículo 2°, que la Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: “Artículo 2. Funciones de la superintendencia de sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:  […] 8.

Adoptar las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando así lo solicite un administrador de la sociedad o socios que representen no menos del diez por ciento (10%) del capital social;  […] 19. Reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia; […].” (Negrillas son de la Sala).

Así mismo, el artículo 4º, numeral 18 ibídem, preveía: “Artículo 4. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes:  […] 18. Emitir pronunciamiento sobre la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia; […].”  Más adelante, el mismo Decreto, en su artículo 8º, numeral 17, establecía: “Artículo 8.

Despacho del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control las siguientes:  […] 17. Orientar las acciones necesarias para la aplicación de las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando así lo soliciten uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, referidos a:     a. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión.     b. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que estas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley.     c. La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.     d. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales.     e. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presente irregularidades o violaciones legales o estatutarias. […]”.

(La Sala subraya). Por su parte, el artículo 87[19], de la Ley 222 de 1995, preveía una serie de medidas administrativas que podía adoptar la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control que esta ejerce sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia y en el parágrafo del referido artículo se establecía que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.

En desarrollo del principio de colaboración armónica, en la modalidad de excepción a la regla general de distribución de funciones, el artículo 116 de nuestra Constitución vigente permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas, la cual, en ningún caso, puede consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos.

En ejercicio de esa facultad constitucional el legislador, tanto ordinario como extraordinario, desde el mismo año 1991, y esgrimiendo variadas razones, como la necesidad de descongestionar a la Rama Judicial o de aplicar conocimientos más técnicos y especializados en la materia, asignó el conocimiento de diversas controversias, entre otras autoridades, a la Superintendencia de Sociedades para ser resueltas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y con los atributos propios de los que goza una providencia judicial.

La Sala no pierde de vista que si bien es cierto, desde mucho antes de 1991, la Superintendencia de Sociedades tenía competencias asignadas, por ejemplo, en materia de concordato preventivo, las mismas eran ejercidas como autoridad administrativa perteneciente a la Rama Ejecutiva, y era solo el funcionario judicial el llamado a pronunciarse de manera definitiva sobre las controversias que se presentaran, así como para homologar el acuerdo a que se llegara, también lo es que desde el mismo año 1991, cuando nuestro modelo de estructura estatal flexibilizó el principio de la separación de poderes, en la forma arriba indicada, se acogió una clara política de atribuir el conocimiento de controversias a la Superintendencia de Sociedades para ser resueltas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a través de normas que, a la fecha, han permitido a esa autoridad, otrora con funciones esencialmente administrativas, resolver asuntos mercantiles esencialmente jurisdiccionales.

Es así como la Ley 446 de 1998, en relación con el reconocimiento de ineficacia en ejercicio de la función jurisdiccional de las superintendencias dispuso, en su artículo 133, que: “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias, Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Igualmente indica esa disposición que, si no hay acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva superintendencia su reconocimiento.” Para efectos de resolver lo que haya lugar en el caso examinado, la Sala considera pertinente, inicialmente, referirse a la naturaleza de los actos acusados, a fin de definir si estos fueron emitidos en ejercicio de facultades administrativas o jurisdiccionales, lo cual, también servirá de pauta para determinar la competencia que le puede asistir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad.

En ese orden, cabe señalar que la Superintendencia de Sociedades es la entidad mediante la cual el Presidente de la Republica ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de otras entidades que determine la ley, de acuerdo con los parámetros y las normas vigentes establecidos dentro del régimen legal colombiano, como se prevé en los artículos 82 de la Ley 222 de 1995 y 1° del Decreto Ley 1080 de 1996.

La Sala advierte que, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación, relacionadas con el tema de la desconcentración y delegación de las funciones del Presidente, han reconocido la imposibilidad material que tiene el Primer Mandatario para ejercer, de manera personal, todas y cada una de las facultades establecidas en el artículo 189 de la Carta Política y, en consonancia con los principios que gobiernan la función administrativa, previstos en el artículo 209 constitucional, los instrumentos de descentralización, delegación y desconcentración se muestran como herramientas necesarias para ejecutar las funciones mencionadas y, con ello, materializar el cumplimiento de los fines estatales consignados en el artículo 2º de la Constitución. Ahora, en lo concerniente al reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, en ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia o control, atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, el parágrafo[20] del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, dispone que;

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los caso señalados en el Libro segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.

(La Sala subraya). Concordante con lo anterior, el artículo 2° del Decreto Ley 1080 de 1996, respecto de las funciones de la Superintendencia de Sociedades, en su numeral 19, preveía lo siguiente: “19. Reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.

(La Sala subraya). A su vez, el artículo 4° de este mismo Decreto, por el cual se establecían las funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades, en su numeral 18, disponía lo siguiente: “18. Emitir pronunciamiento sobre la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.

(La Sala Subraya) La actuación de la Superintendencia de Sociedades en el caso examinado tuvo su génesis en el escrito presentado el 4 de febrero de 2010, por el doctor Luis Eduardo Meza Jurado, en calidad de apoderado de la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, socia de la compañía LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., en el que solicitó el reconocimiento de la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, contenidas en las actas 009 y 012, correspondientes a las reuniones extraordinarias celebradas, respectivamente, el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009.

De la anterior solicitud, la Entidad, mediante oficio 351-008354 de 18 de febrero de 2010, corrió traslado, por el término de 10 días hábiles, a la representante legal de la sociedad para que rindiera las correspondientes explicaciones, debidamente soportadas; y, así mismo, remitiera copia de las convocatorias efectuadas a los socios para las reuniones realizadas los días 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009; y copia autorizada o autenticada de las actas 009 y 012 en dichas fechas llevadas a cabo.

La sociedad, a través de su apoderada, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010, dio respuesta al oficio 351-008354 de 18 de febrero de 2010, rindiendo las explicaciones pertinentes y remitiendo la documentación requerida en el mencionado oficio y, como petición, solicitó despachar desfavorablemente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia formulado por la señora MARY CIELO VIERA DE CHÁVEZ y, en su lugar, que se estimara que las actas 009 y 012 de las juntas de socios realizadas los días 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, son eficaces para todos los efectos legales.

La Superintendencia de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 351-006836, de 22 de junio de 2010, la cual, previa las consideraciones pertinente y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 18 del artículo 4º del Decreto Ley 1080 de 1996, resolvió reconocer la ocurrencia de los presupuestos que dieron lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de las Junta de Socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEÚTICOS MEOZ LTDA., contenidas en las actas núms. 009 y 012 celebradas los días 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, respectivamente, inscritas en el registro mercantil el 9 de agosto de 1994, bajo el número 156.213 del libro IX.

Tal Resolución se adoptó, en síntesis, teniendo en cuenta que la convocatoria para las citadas reuniones no se realizó con el lleno de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, como quiera que a la socia MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, no le fue comunicada la citación respectiva, en los términos y condiciones al efecto establecidos. Además, que las cuotas correspondientes a la sucesión de la señora MARÍA ESNEDA MONTAÑO DE VIERA, socia de la compañía, que falleció el 25 de febrero de 2002, no estuvieron debidamente representadas, toda vez que para la designación de la persona llamada a representar las mismas, no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 378 del Código de Comercio, al que alude la circular externa 100-004 de 10 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia de Sociedades.

Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición, mediante escrito de 27 de julio de 2010, en el que formuló los mismos reparos que ya han sido explicados y, además, expuso su discrepancia en torno a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre el asunto en ejercicio de funciones administrativas.

Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, la cual confirmó, en todas sus partes, la Resolución 351-006836 de 22 de junio de 2010. Resalta la Sala el hecho que, tanto la Resolución 351-006836, de 22 de junio de 2010, por medio de la cual se reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., contenidas en las actas núms. 009 y 012, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, como la Resolución 220-009206 de 21 de noviembre de 2010, por la cual se decide el recurso de reposición, confirmando, en todo, lo resuelto en la Resolución 351-006836, se encuentran suscritas, por quien, para la fecha de su expedición, ocupaba el cargo de Superintendente de Sociedades.

Para la Sala es claro que la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus atribuciones administrativas y, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, podía, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que daban lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia; y que de conformidad con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, vigente para la fecha de los hechos, dicha función estaba asignada al Despacho del Superintendente de Sociedades.

Fue así como, en el presente caso, la Superintendencia de Sociedades, una vez recibió el escrito presentado, mediante apoderado, por la señora VIERA DE CHÁVEZ, solicitando el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, contenidas en las actas 009 y 012, correspondientes a las reuniones extraordinarias, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, para garantizar el derecho de defensa, procedió a dar traslado de dicho escrito al representante legal de la ahora demandante, con el fin de que rindiera las explicaciones del caso, debidamente soportadas, y anexara, además, copia de las convocatorias y de las actas de las citadas reuniones.

La aquí demandante en la oportunidad respectiva, rindió las correspondientes explicaciones y acompañó a su escrito los documentos solicitados. Una vez evaluada la información disponible, el Superintendente de Sociedades expidió la Resolución 351-006836, de 22 de junio de 2010, en virtud de la cual reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA. Decisión contra la cual dicha sociedad interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución 220-009206 de 21 de septiembre de 2010, que confirmó, en todas sus partes, lo resuelto por la resolución impugnada.

Vistas así las cosas, sin hesitación alguna, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimento de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, actuó dentro de la órbita de las funciones administrativas, que las superintendencias normalmente desarrollan, en el orden Nacional, por pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, una de las medidas administrativas que podía adoptar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996, tal y como quedó consignado en las motivaciones de las resoluciones acusadas.

Proceso que se adelantó en aplicación del artículo 35 del CCA[21], por lo que, para la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, los actos que expidió, aquí acusados, deben tenerse como actos administrativos y, por lo mismo, objeto de control por parte de esta Jurisdicción. En refuerzo del anterior entendimiento resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “[…] La Corte entiende que, actuando por fuera de su propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían, en propiedad, ser considerados como actos jurisdiccionales.

Como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que, de manera general, proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso-administrativa […][22]”.

Definido el hecho de que la Superintendencia de Sociedades, en el presente caso, actuó en ejercicio de las atribuciones administrativas que le son propias, y que, por ende, esta Jurisdicción es competente para conocer y dirimir el presente asunto, procede la Sala a analizar los cargos planteados por la parte actora contra los actos administrativos demandados, como seguidamente se verá. Primer cargo Afirma la demandante que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a ejercer funciones jurisdiccionales en el proceso por el cual se reconoce la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de la sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., contenidas en las actas 009 y 012, celebradas el 12 de diciembre de 2008 y el 20 de marzo de 2009, respectivamente.

Al respecto, en términos generales, cabe tener en cuenta lo siguiente: El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino, también, las administrativas en la definición de los derechos de los individuos, mediante la observancia estricta de los procedimientos, de hacer efectiva la garantía de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica o, lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de interés en litigio, y las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver, entre otros aspectos.

En síntesis, el debido proceso es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas y les permite acceder a una pronta y cumplida justicia. Ahora bien, como ya quedó establecido en precedencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, el Presidente de la República ejerce, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las sociedades no sometidas a la vigilancia y control de otras Superintendencias, pudiendo adoptar medidas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, entre otras, como la prevista en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, consistente en reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, reconocimiento que, de conformidad con el numeral 18 del artículo 4° del Decreto Ley 1080 de 1996, correspondía a las funciones asignadas al Despacho del Superintendente de Sociedades.

Como ya se indicó, el artículo 116 constitucional, de forma excepcional, permitió al legislador atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas, las que, en ningún caso, pueden consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos. Con sujeción al mencionado texto Superior la Ley 446 de 1998, “TITULO I, DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS, Capitulo 1, DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA”, artículo 133, asignó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, así: “[…] Artículo 133.

Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento.

En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. […]” (Negrilla fuera del texto). Conviene advertir que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 28 de 1999, dictado por el Presidente de la República, con base en sus atribuciones constitucionales y reglamentarias y, en especial, invocando las facultades previstas en el párrafo 2º del artículo 146 de esa misma ley, quedó incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto financiero.

La Sala advierte que al asignársele a las superintendencias, incluida la de Sociedades, la atribución de reconocer oficiosamente los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, en modo alguno significó que la entidad, sobre el particular, ya no podía actuar en función administrativa, sino que esta, en relación con el tema quedó facultada para ejercer ambas competencias, tanto la administrativa como la jurisdiccional; y que como quedó claro, en el caso examinado optó por la primera de las mencionadas funciones, alegando, además, sus competencias oficiosas.

Cabe señalar que los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines, con lo cual se relativiza el criterio absoluto según el cual cada Rama debe actuar forzosamente dentro de marcos rígidamente exclusivos. La Constitución señala que, en principio, corresponde a las autoridades judiciales ejercer funciones judiciales, pero autoriza a la ley para que, excepcionalmente y en materias precisas, atribuya a las autoridades administrativas el ejercicio de funciones de esa naturaleza.

La Corte Constitucional, ha establecido algunos parámetros ilustrativos de hasta dónde la ley puede conferir esas atribuciones a las autoridades administrativas, tal y como lo hizo en sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 (Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero), en la que, sobre el punto, expresó lo siguiente: “[…] En primer término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual "su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible".

Sin embargo, en segundo término, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es "aquello que no reviste el carácter de permanente" sino aquello que constituye una excepción de la regla común. Por ende, si "la regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional […]”.

(Negrilla y subraya fuera del texto). En consonancia con las directrices reseñadas debe la Sala enfatizar en que la Superintendencia de Sociedades cumple esencialmente funciones administrativas, lo que constituye la regla común para dicha entidad, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal c)[23], 66[24] y 68[25] de la Ley 489 de 1998, por lo que, las funciones jurisdiccionales a ella asignadas, no son la regla general de las que ejerce, sino que tienen un carácter de excepcional y, ante el interrogante de cúal aplicar en una misma situación, como lo es, el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, la cual es regulada, en ejercicio de las funciones administrativas por el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y, en funciones jurisdiccionales, por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, lo lógico es optar por la consideración que privilegia a la regla general, pues, se reitera, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo”.

La Sala considera que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previsto en el parágrafo del artículo 87, corresponde a la regla común de las funciones que ejerce y a la estructuración legal de una competencia administrativa en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, prevé una competencia jurisdiccional, tanto, para la Superintendencia de Sociedades como para otras superintendencias, lo que permite también establecer la naturaleza jurídica de ambas normas.

Ahora bien, la Sala estima que, al tramitar la Superintendencia de Sociedades la controversia de que aquí se trata, con sujeción al parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en ejercicio de sus facultades administrativas, mediante el procedimiento previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del CCA, en especial, teniendo en cuenta lo correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular, en modo alguno fue menos garante del derecho al debido proceso y al de defensa, habida cuenta que en el proceso administrativo también existen adecuadas garantías en virtud del derecho al debido proceso administrativo, entre las cuales cabe destacar las siguientes: ser oído durante toda la actuación, previa la notificación oportuna y de conformidad con la ley; a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y  a impugnar las decisiones en el procedimiento gubernativo, como también a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por las anteriores consideraciones, la Sala estima que la Superintendencia de Sociedades al tramitar la controversia en aplicación del parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en ejercicio de las facultades administrativas y con plenas garantías para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no violó el debido proceso, ya que dichas facultades corresponden a la estructuración legal de la competencia administrativa específica de la entidad y, por ende, el trámite adelantado era el que correspondía. En refuerzo de la anterior consideración debe la Sala reconocer que comparte plenamente lo expresado en su concepto por el señor Agente del Ministerio Público quien, para sustentar el mismo entendimiento que aquí se acoge, trajo a colación apartes de la sentencia C-415 de 2000, en la que, con meridiana claridad, la Corte Constitucional, expuso: “[…] A menos que explícita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial.

Con base en estos criterios una conclusión se impone sobre la interpretación del artículo acusado. En virtud del principio de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder público[26]. […]”.

Con fundamento en lo que se deja expresado el cargo examinado debe ser desestimado. Segundo cargo En sustento del segundo cargo la actora estima que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer los requisitos de procedibilidad previstos en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, según los cuales uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las medidas administrativas allí previstas, en tanto que la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ no era titular del porcentaje del capital social exigido, ni tenía la calidad de administradora, como para poder solicitar la aplicación de dicha norma.

Al respecto la Sala considera, al igual que lo hace la demandada en la contestación de la demanda y el señor Agente del Ministerio Público en su concepto, que el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en relación con las medidas administrativas a aplicar, establecía dos situaciones diferentes, en ejercicio de las funciones administrativas de esa entidad.

Tanto es así que el Decreto Ley 1080 de 1996, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se dictaron normas sobre su administración y recursos, vigente para la época de los hechos, lo reconoce a partir de los siguientes distintos artículos: “Artículo 2. Funciones de la superintendencia de sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:  […] 8.

Adoptar las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando así lo solicite un administrador de la sociedad o socios que representen no menos del diez por ciento (10%) del capital social;  […]  19. Reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia;” […]     “Artículo 4.

Despacho del Superintendente de Sociedades     Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes:  […]   18. Emitir pronunciamiento sobre la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia;” […]     “Artículo 8.

Despacho del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control las siguientes:  […]   17. Orientar las acciones necesarias para la aplicación de las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando así lo soliciten uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, referidos a:     a. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión.     b. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que estas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley.     c. La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.     d. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales.     e. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presente irregularidades o violaciones legales o estatutarias”.

Como claramente se desprende de las citadas normas, el artículo 2°, al enumerar las funciones generales que corresponden a la Superintendencia de Sociedades, incluyó, entre otras, la del numeral 19, también desarrollada por el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, y, según el numeral 18 del artículo 4º del referido Decreto, era función del Despacho del Superintendente de Sociedades, emitir pronunciamiento sobre la ocurrencia de los presupuestos que deban lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. Y cabe recordar que, en el caso aquí examinado, fue con base en dicho parágrafo que el propio Superintendente de entonces adelantó la actuación respectiva y expidió los actos acusados.

Otra de las funcionas asignadas a la Superintendencia de Sociedades, se encontraba descrita en el numeral 8 del artículo 2º del Decreto Ley 1080 de 1996, como es la de adoptar las medidas administrativas a que haya lugar, respecto de las sociedades no vigiladas por Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando lo solicite un administrador de la sociedad o socio o socios que representen no menos del 10% del capital social.

Función que correspondía al Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, según lo que preveía el numeral 17 del artículo 8º del Decreto Ley 1080 de 1996. Del análisis del entonces parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las normas anteriormente transcritas del Decreto Ley 1080 de 1996, se desprende que el artículo 87 palmariamente establece dos situaciones diferentes a nivel de las atribuciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control.

Por ello, la Sala, estima que, en el presente caso, la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ, se encontraba habilitada legalmente para solicitar a la Superintendencia el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la Sociedad LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACÉUTICOS MEOZ LTDA., celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, ya que los presupuestos previstos en el inciso inicial del artículo 87, relacionados con la titularidad de un porcentaje mínimo del capital social, no eran exigibles en la situación establecida en el parágrafo del referido artículo, menos aun cuando la Superintendencia, como insistentemente lo alegó, actuó de manera oficiosa entendiendo que la petición que sobre la ineficacia le había sido elevada no la inhibía para ejercer sus atribuciones oficiosas respecto de la situación anómala puesta en su conocimiento.

Así las cosas, de conformidad con las anteriores consideraciones, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, se desecha. Otros Cargos Afirma la actora que la entidad demandada violó el artículo 28 del CCA, toda vez que no comunicó a su representada el cambio de su actuación de petición de parte a actuación de oficio, previo a proferir las resoluciones demandadas.

La Sala considera que la anterior afirmación se deriva de una interpretación errada, por parte de la actora, del artículo 28[27] del CCA, ya que esta norma no hace referencia a la necesidad de informar algún cambio en la actuación, sino, a la de comunicar a los particulares que puedan ser afectados de la existencia de la actuación y el objeto de esta, para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del debido proceso administrativo, comunicación que en este caso sí se realizó mediante oficio 351-008354 de 18 de febrero de 2010[28].

También afirma la demandante que la entidad demandada violó el artículo 59[29] del CCA, por cuanto en las resoluciones demandas no se pronunció en torno a sus manifestaciones expresas de discrepancia respecto a la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia finalmente reconocida. Al respecto la Sala considera que tal afirmación carece de sustento, ya que de una simple lectura de los actos acusados se desprende que la Superintendencia de Sociedades, sí se pronunció respecto de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, que en el presente caso consistieron en que la señora MERY CIELO VIERA DE CHÁVEZ no fue citada a las reuniones celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009; y en que las cuotas sociales correspondientes a la sucesión de la señora MARÍA ESNEDA MONTAÑO DE VIERA, fueron indebidamente representadas en las reuniones celebradas el 12 de diciembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, presupuestos que la entidad, después de un análisis tanto legal, jurisprudencial y doctrinario del asunto, procedió al reconocimiento aquí cuestionado.

Además de lo anterior, en la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, la Superintendencia de Sociedades abordó la discrepancia que la demandante adujo, en el sentido de que, por expresa disposición de la Ley 446 de 1998, el proceso debía ser tramitado a través de un proceso judicial, como lo es el verbal sumario[30], desatendiendo esas consideraciones.

En lo que tiene que ver con las demás objeciones presentadas por la demandante, relacionadas con que a pesar de existir una solicitud de parte de la señora VIERA DE CHÁVEZ para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, esta se inició de oficio y, que, en la Resolución 100-04714 de 2009, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la cual se le asignan funciones al Grupo de Procesos Especiales, en el numeral 9 del artículo 1º se especifica que es a ese Grupo al que le corresponde tramitar, jurisdiccionalmente, las discrepancias sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, para el caso de las Sociedades no vigiladas permanentemente por las Superintendencia Bancaria y de Valores, -en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998-, para la Sala es claro que tales objeciones se encuentran subsumidas en los cargos uno y dos, de manera que las mismas deben considerarse válidamente resueltas con fundamento en las razones que para dirimir dichos cargos previamente se expusieron.

No obstante lo cual, debe enfatizarse en cuanto a que el reconocimiento de ineficacia aquí cuestionado podía realizarlo la demandada, en ejercicio de facultades oficiosas, lo cual no ha sido desvirtuado en este proceso y, teniendo en cuenta, además, que el hecho de que se haya puesto en conocimiento de la entidad la situación anómala presentada en las reuniones de junta de la demandante, solicitándosele que la misma se enmendara, de modo alguno inhibía a esta última para ejercer sus competencias oficiosas, expresamente reconocidas en la Ley, en relación con el tema.

En este mismo sentido resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-233 de 1997, en relación con las facultades oficiosas de la Superintendencia de Sociedades, sostuvo: “[…]La Corte considera que ese margen de apreciación y las facultades oficiosas de la Superintendencia de Sociedades no se revelan contrarias a la Constitución, porque el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control y de las facultades de ellas derivadas, tiene como norte las pautas generales trazadas en la ley y con arreglo a esos criterios normativos deben desarrollarse, lo cual no significa que el organismo llamado a desempeñarlas pierda en la ejecución concreta de esas tareas la flexibilidad que, sin traspasar el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ceñirse, le permita llegar, con eficacia, a la variable dinámica de las coyunturas y de las circunstancias concretas para verificar, en los eventos específicos, si se satisfacen o no los presupuestos normativos y si se percibe o no en las empresas sometidas a la fiscalización una actividad orientada hacia la concreción de los derroteros que la Constitución atribuye al Estado. […] De poco serviría a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa y, lo que es más importante, el interés público comprometido, al criterio egoísta del deudor que, dicho sea de paso, ni siquiera en la legislación anterior a la vigente era el único legitimado para provocar la apertura del proceso concursal […]”.

Tal pronunciamiento refuerza a cabalidad lo que ha señalado la Sala en relación con la plena legalidad de las facultades oficiosas de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus competencias. No puede la Sala dejar de reconocer que si bien, el artículo 152, la Ley 19 de 2012, modificatoria del artículo 87, de la Ley 222 de 1995, dispuso, en su parágrafo primero, que el reconocimiento de oficio de los presupuestos de ineficacia por parte de la Superintendencia de Sociedades se tramita en ejercicio de sus facultades administrativas y que el que se inicia a solicitud de parte, se tramita en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, previstas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, dicha norma no se aplica en este caso, por cuanto se expidió con posterioridad a los hechos aquí examinados.

De otra parte, en vista de que la Resolución 100-04714 de 2009, expedida por el Superintendente de Sociedades, regulaba lo concerniente al trámite de los asuntos del conocimiento de la entidad cuando esta actuaba en función jurisdiccional, es claro que la misma no resultaba aplicable cuando esta asumía los asuntos de su competencia en función administrativa, como en efecto sucedió en este caso.

De ahí que la mencionada violación en modo alguno podía tipificarse. En este orden de ideas, ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ----------------------- [1] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares [2] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [3] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [4] Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [5] Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997.

Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Diaz. [7] Mediante auto de 28 de agosto de 2019, visible a folios 247 y 248 del expediente, se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por cuanto en su condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto en el proceso de la referencia. [8] Parágrafo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a petición de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. [9]

ARTÍCULO 133. COMPETENCIA. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento.

En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. [10] Para la Sala es claro que el Ministerio Público se refiere es al artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y no al 82. [11] ART. 87.—Medidas administrativas. En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas: 1.

El envío de delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten. 2. La convocatoria de la asamblea o junta de socios cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley.

Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito, al que se acompañarán los documentos que indique el gobierno por vía reglamentaria. 3. La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.

Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el superintendente.

Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente. 4. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva.

Para tal fin la superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria. 5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos.

La superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro segundo del Código de Comercio, en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. [12] Ver folio 3 al 13 de expediente. [13] Ver folio 14 al 25 del expediente. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-345 de 24 de mayo de 2017. Magistrado ponente, doctor Alejandro Linares Cantillo. [15] Ley 222 de 1995, artículo 83. [16] Ibídem, artículo 84. [17] Ibídem, artículo 85. [18] Derogado por el artículo 30 del Decreto 1023 de 2012, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones. [19] Artículo 87.

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:     1.

El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten.     2. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley.

Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito, al que se acompañarán los documentos que indique el Gobierno por vía reglamentaria.     3. La orden para que se subsanen las irregularidades de las suscripciones de acciones que se adelanten pretermitiendo los requisitos o condiciones consagrados en la ley, en los estatutos o en el reglamento respectivo o las de enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal fin.

Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente.

Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.     4. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva.

Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.     5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos.

La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia.  [20] Dicho parágrafo, al igual que e l artículo en su integridad, fue modificado por el artículo 152, de la Ley 19 de 2012, promulgada en el Diario Oficial 48308, de 10 de enero de 2012. [21] “ARTÍCULO 35.

Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. […]”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-084 de abril 5 de 2000. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Meza [23] Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; […]. [24] Artículo 66.

Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.  [25] Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  [26] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Montealegre Lynett. [27]

ARTICULO

28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. [28] Ver folios 29 y 30. [29]

ARTICULO

59. CONTENIDO DE LA DECISION. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. [30] Ver folio 18 del expediente.