Micelio
50001-23-31-000-2006-00979-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Benjamín Quiroga Castro Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÚCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.

La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN El presente caso estuvo gobernado, para efectos de la privación de la libertad del demandante, por el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 387, establecía el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) De igual manera, en el artículo 388 de la misma codificación, se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) De conformidad con el artículo 388 del decreto 2700 de 2001, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando apareciera por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso.

(…) Es sabido que para la construcción de un indicio se requiere un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro (…) Debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos, situación que no se presentó en este caso.

(…) De igual forma, para proferir resolución de acusación, el artículo 441 de la misma norma imponía la obligación de demostrar i) la ocurrencia del hecho; ii) la existencia de una confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad; iii) la existencia de indicios graves; iv) documento, peritación o v) cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SECUESTRO SIMPLE / SECUESTRO AGRAVADO [R]esulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del (…) [demandante], sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991.

Igualmente, se advierte la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial- quien mantuvo en privación de la libertad al señor (…), hasta (…) [que] se le profirió la sentencia de carácter absolutorio. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA GRAVE / DOLO / TEMERIDAD PROCESAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo los demandados apelaron la decisión de primera instancia / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [S]e estudiará la indemnización de los perjuicios a los que se accedió en primera instancia, sin hacer alusión a las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las partes demandadas fueron las únicas que apelaron la sentencia, por lo que la Sala no podrá enmendar la misma en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE PAGO DEL SALARIO / VÍNCULO LABORAL - No se extingue / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del funcionario investigado, es procedente el derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

En relación con el derecho de una persona privada de la libertad que posteriormente es absuelta, al pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión de su cargo por orden judicial, ver sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2007, Exp. 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, cuya posición fue sentada en la sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 73001-23-31-000-1996-13147-01(IJ-004), C.P. Albero Arango Mantilla.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.

Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00979-01(54170) Actor: BENJAMÍN QUIROGA CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO / Medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el artÍculo 388 del Decreto 2700 de 1991 – No había indicio grave de responsabilidad penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Benjamín Quiroga Castro fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro simple y agravado, que se tramitó entre el 11 de febrero de 1993 y 31 de diciembre de 2004.

El sindicado estuvo detenido entre el 7 y el 10 de mayo de 1996 y, desde el 6 de febrero de 1998, hasta el 2 de junio de 2000, fue recluido en la Unidad Seccional de Policía Judicial de Villavicencio. El 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad lo absolvió del cargo imputado en su contra, por no existir pruebas que demostraran su responsabilidad.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante demanda presentada el 6 de septiembre de 2006 (fl. 1 a 17, c. 1), los señores Benjamín Quiroga Castro, Enriqueta Palacios Vargas, Camilo Andrés Quiroga Palacios, César Augusto Quiroga, Yeison Quiroga, Benjamín Quiroga Palacios, Ignacio Quiroga Tolosa, María Otilia Castro de Quiroga, José Ignacio Quiroga Castro, José Domingo Quiroga, María Eva Quiroga, Lindania Quiroga, Eulises Quiroga, Verónica Quiroga Castro, Leovigildo Palacios Méndez, María Elvia León de Palacios, Jorge Andrés Quiroga Castellanos, Miguel Ángel Quiroga y Eimi Natalia Quiroga Castellanos, por conducto de apoderado judicial (folios 18 a 23, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, del 7 al 10 de mayo de 1996 y del 6 de febrero de 1998 al 2 de junio de 2000.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Declarar administrativa[mente] responsable a la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes Benjamín Quiroga Castro, Enriqueta Palacios Vargas, Camilo Andrés Quiroga Palacios, César Augusto Quiroga, Yeison Quiroga, Benjamín Quiroga Palacios, Ignacio Quiroga Tolosa, María Otilia Castro de Quiroga, José Ignacio Quiroga Castro, José Domingo Quiroga, María Eva Quiroga, Lindania Quiroga, Eulises Quiroga, Verónica Quiroga Castro, Leovigildo Palacios Méndez, María Elvia León de Palacios, Jorge Andrés Quiroga Castellanos, Miguel Ángel Quiroga, Eimi Natalia Quiroga Castellanos, por la falla jurisdiccional y la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Quiroga Castro o a quien represente legalmente sus derechos. 2.-Condenar a pagar en consecuencia a la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente en sus derechos por perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Morales: La suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. b. Perjuicios Materiales: Por daño emergente y lucro cesante equivalente a: 1.

La suma de ochenta y un millón (sic) cuatrocientos setenta mil pesos ($81.470.000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación de las prestaciones a favor de Benjamín Quiroga Castro, por concepto (sic) al valor equivalente a sesenta y seis millones cuatrocientos setenta mil pesos ($66.470.000.oo), consistente en los salarios, primas semestrales, anuales, quinquenio y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la investigación, más la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) equivalente a honorarios de abogado. 3.

(sic) Que en virtud de esta demanda se condene a las demandadas, a pagar los intereses comerciales y moratorios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el art. 177 del C.C.A. 4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

(C.C.A. art. 178). 5. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A. 6. Expedir, por secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2º del decreto 768 del 23 de abril de 1.993). 7.

Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería Jurídica y las entidades demandadas den cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del decreto 768 del 23 de abril de 1.993, suministrando nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos y dirección teléfonos del suscrito apoderado, a la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8.

Que se condene la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional al pago de costas y gastos de este proceso. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Benjamín Quiroga Castro fue vinculado, en el mes de febrero de 1993, a un proceso penal por el delito de secuestro y desaparición de varias personas.

El proceso se tramitó ante la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Regionales de Villavicencio. El 15 de julio de 1997, se precluyó la investigación, pero, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, el 22 de enero de 1998, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la decisión y, en su lugar, lo acusó por el delito de secuestro simple y agravado y ordenó su captura.

Como consecuencia de la decisión anterior, el señor Quiroga Castro fue capturado el 6 de febrero de 1998, y desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2000, permaneció recluido en la Unidad Seccional de Policía Judicial de Villavicencio. El 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad lo absolvió del cargo imputado en su contra, por no existir pruebas que demostraran su responsabilidad.

En la demanda se señaló que la detención del señor Benjamín Quiroga Castro fue injusta, lo que le ocasionó un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar y por el cual las entidades demandadas debían indemnizarlo tanto a él como a su grupo familiar. 2.- El trámite en primera instancia El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta envió el proceso a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (fl. 78, c. 1); una vez realizado el reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Procurador Delegado (fl. 87, c. 1).

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta avocó el conocimiento del proceso (fl. 230, c. 1), declaró la nulidad de lo actuado (fl. 233 a 239, c. 1), y admitió la demanda, mediante providencia del 10 de marzo de 2010 (fl. 240 a 242, c. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 253-254, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Benjamín Quiroga Castro obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad.

Agregó que no se configuró un error jurisdiccional y, mucho menos, una falla del servicio atribuible a esa entidad, por lo que no era patrimonialmente responsable de los daños aducidos por la parte demandante (fl. 255 a 264, c. 1). El 10 de julio de 2009, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 266, c. 1).

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (fl. 269- 270, c. 1), y la parte actora (fl. 282 a 288, c. 1), reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Quiroga Castro.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: |Benjamín Quiroga Castro (víctima) | 100 SMLM | |María Otilia Castro (Madre) |70 SMLM | |Ignacio Quiroga (Padre) |70 SMLM | |Enriqueta Palacios Vargas.

(Esposa) |70 SMLM | |César Augusto Quiroga Palacios (Hijo) |60 SMLM | |Yeison Quiroga Palacios (Hijo) |60 SMLM | |Camilo Andrés Quiroga Palacios (Hijo) |60 SMLM | |Benjamín Quiroga Palacios (Hijo) |50 SMLM | |José Ignacio Quiroga Castro (Hermano) |50 SMLM | |Verónica Quiroga Castro (Hermana) |50 SMLM | |Eulises Quiroga Castro (Hermano) |50 SMLM | |María Eva Quiroga Castro |50 SMLM | |José Domingo Quiroga Castro |50 SMLM | |Ana Beiba Quiroga Castro |50 SMLM | TERCERO.-Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios materiales, en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. -Si no fuere objeto de recursos, archívense las presentes diligencias. SEXTO.-Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO.-Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2º del num. 2º del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A. OCTAVO.-Sin condena en costas.

A juicio del a quo, la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad deriva del artículo 90 de la Constitución Política, que no exige, en los casos en que se profiera sentencia absolutoria o su equivalente, que se haga una valoración diferente, para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados por la medida de aseguramiento, pues el daño deviene en antijurídico al no ser su obligación soportarlo.

Dado que el título de imputación para solucionar el caso es de carácter objetivo, no le era admisible a la Fiscalía General de la Nación pretender exonerarse de su responsabilidad, alegando que actuó observando los requisitos legales exigidos por las normas penales al momento de proferir la medida de aseguramiento. Concluyó que el daño antijurídico padecido por los demandantes es atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, toda vez que la primera profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación y la segunda, a pesar de dictar sentencia absolutoria, fue artífice de la privación de la libertad del actor, en la decisión emitida por el Tribunal Nacional de Bogotá que revocó la preclusión y en su lugar lo acusó de secuestro simple, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de excarcelación y librando la orden de captura. 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, las demandadas interpusieron el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitaron que esta fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas en su contra. La Nación-Rama Judicial, manifestó que no era cierto que la resolución que revocó la preclusión de la investigación la hubiese dictado un juez; que quien lo hizo fue la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, que actuó como superior de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales.

Sostuvo que la Rama Judicial, a través de sus jueces, únicamente intervino para proferir la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenar la libertad del demandante, por lo que no causó agravio alguno que configurara la responsabilidad patrimonial de la entidad. La privación de la libertad alegada estuvo enmarcada dentro de las competencias exclusivas de la Fiscalía y, en esa medida, no se presentó el elemento imputación, entre la actividad realizada por la Rama Judicial y la producción del daño antijurídico aducido (fl. 473 a 476, c. 6).

La Fiscalía General de la Nación señaló que en el caso del señor Benjamín Quiroga Castro no se puede dar aplicación al título de responsabilidad objetiva sino que esta debe analizarse a la luz de los principios y criterios relativos a la falla del servicio, dado que el proceso penal se rigió por la Ley 600 de 2000. Expresó que la detención preventiva ordenada en contra de aquel no fue injusta ni desproporcionada, porque se cumplieron, en cada momento procesal, todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía para dictar y mantener la medida de aseguramiento.

Agregó que no hubo una decisión abiertamente ilegal o arbitraria por parte de la entidad, toda vez que la medida privativa de la libertad, se fundamentó en indicios, que comprometían su responsabilidad (fl. 506 a 513, c. 6). 5. El trámite en segunda instancia El 29 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual resultó fallida (fl. 539- 540, c. 6), y los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de febrero de la misma anualidad (fl. 561-562, c. 6).

El 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Nación-Rama Judicial y rechazó, por extemporáneo, el que había presentado la Fiscalía General de la Nación (fl. 581-582, c. 6). Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015 (fl. 584, c. 6), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en el curso de este proceso (fl. 585 a 588, c. 6). El recurso fue rechazado por haberse presentado en forma extemporánea. La Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 600, c. 6). II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la sentencia del 31 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, en la cual se absolvió al señor Benjamín Quiroga Castro del delito por el cual fue procesado. También obra en el expediente la certificación expedida por el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (fl. 65, c. anexo III), en la cual consta que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 6 de septiembre de 2006 (fl. 1 a 17, c. 1), se concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 4.- La legitimación en la causa El señor Benjamín Quiroga Castro se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, por haberse dictado medida de aseguramiento en su contra, en el proceso penal al que fue vinculado por la posible comisión del delito de secuestro simple y agravado.

De igual forma, se encuentran legitimados para actuar las siguientes personas: • La señora Enriqueta Palacios Vargas, cónyuge del señor Benjamín Quiroga Castro, calidad que demostró con la copia del registro civil de matrimonio (fl. 75, c. 1). • Los señores María Otilia Castro e Ignacio Quiroga, padres del señor Benjamín Quiroga Castro, parentesco que demostraron con la copia del registro civil de nacimiento del directamente afectado (fl. 42, c. 1). • Los señores Camilo Andrés Quiroga Palacios, César Augusto Quiroga Palacios, Yeison Quiroga Palacios y Benjamín Quiroga Palacios demostraron ser hijos del señor Benjamín Quiroga Castro, con sus registros civiles de nacimiento (fl. 54-49-51-53, c. 1). • Los señores José Ignacio, José Domingo, María Eva, Eulises, Verónica y Anabeiba Quiroga Castro adujeron ser hermanos del afectado directo, parentesco demostrado con la copia de los respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 56-69-67-63-58 y 60, c. 1), en los cuales consta que todos son hijos de los señores Ignacio Quiroga y María Otilia Castro. • Los señores Jorge Andrés, Eimmy Nathalia y Miguel Ángel Quiroga Castellanos acreditaron ser sobrinos del señor Benjamín Quiroga Castro, lo cual fue demostrado con las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 71-72-73, c. 1), en los cuales consta que son hijos del señor Oscar Quiroga Castro, hermano del directamente afectado ( fl. 70, c. 1). • Respecto de los señores Elvia Vargas y Leovigildo Palacios, quienes concurrieron al proceso como padres de la cónyuge del directamente afectado y la señora Lucero Amparo Castellanos quien concurrió al proceso como cuñada del señor Benjamín Quiroga Castro, no se aportó registro civil de nacimiento de la señora Enriqueta Palacios Vargas, y la señora Lindania Quiroga Castro, quien concurrió al proceso como demandante invocando su calidad de hermana del señor Benjamín Quiroga Castro, observa la Sala que la prueba obrante en el expediente no demuestra su parentesco, ni la existencia de relación afectiva con el mismo, por lo cual se considera que no están legitimados en la causa (fl. 65, c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[4]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[14][15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será con posterioridad que el funcionario judicial determinará tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Con el fin de establecer si se puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Benjamín Quiroga Castro desde el 7 de mayo hasta el 10 del mismo mes de 1996 y, desde el 6 de febrero de 1998, hasta el 2 de junio de 2000, por lo que fue recluido en la Unidad Seccional de Policía Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro simple y agravado, la cual culminó con la absolución, constituye o no una detención injusta. 6.1.- El daño Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Benjamín Quiroga Castro entre el 7 y el 10 de mayo 1996 y, desde el 6 de febrero de 1998, hasta el 2 de junio de 2000, por haber sido sindicado como presunto autor del delito de secuestro simple y agravado, por el cual fue capturado y recluido en la Unidad Seccional de Policía Judicial de Villavicencio.

En este caso no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que se encuentra acreditado que el señor Benjamín Quiroga Castro fue procesado penalmente y privado de su libertad, así: -Desde el 7 de mayo de 1996, según consta en el acta de derechos del capturado (fl. 283- 284, c. anexo I), hasta el 10 del mismo mes y año, de conformidad con la boleta de libertad de esta última fecha (fl. 317, c. anexo 1). - Del 6 de febrero de 1998, conforme la orden de captura de 23 de enero de 1998 (fl. 43, c. anexo III), y el informe en el que se dejó a disposición el detenido (fl. 136, c. anexo III), hasta el 2 de junio de 2000, según la resolución que le concedió la libertad provisional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (fl. 363 a 368, c. anexo II), y la boleta de libertad de 2 de junio del mismo año (fl. 381, c. anexo II).

Respecto de los demás demandantes, a los que le fueron reconocidos perjuicios morales en primera instancia, se encuentra que acreditaron su vínculo con la víctima, así: la señora Enriqueta Palacios Vargas es su cónyuge; María Otilia Castro e Ignacio Quiroga son sus padres; César Augusto Quiroga Palacios, Yeison Quiroga Palacios, Camilo Andrés Quiroga Palacios y Benjamín Quiroga Palacios son sus hijos y, José Ignacio Quiroga Castro, Verónica Quiroga Castro, Eulises Quiroga Castro, María Eva Quiroga Castro, José Domingo Quiroga Castro y Ana Beiba Quiroga Castro son sus hermanos, vínculo a partir del cual se infiere que sufrieron perjuicios por la privación de la Libertad que sufrió el señor Benjamín Quiroga Castro. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. El presente caso estuvo gobernado, para efectos de la privación de la libertad del demandante, por el Decreto 2700[30] de 1991[31], que en su artículo 387, establecía el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, así:

ARTICULO 387. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día. En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.

De igual manera, en el artículo 388 de la misma codificación, se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva:

ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Por su parte, los artículos, 438, 439 y 441 del Decreto 2700 de 1991, previeron lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así:

ARTICULO 438. Cierre de la investigación. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del imputado. Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigación, el fiscal se abstendrá de cerrarla. Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes por ocho (8) días para alegar.

El término de traslado se contará a partir de su ejecutoria. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición. Vencido el término de traslado la providencia calificatoria deberá proferirse dentro de un término que no puede exceder de treinta días hábiles.

ARTICULO 439. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el fiscal continuará adelantando la instrucción.

ARTICULO 441. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra del señor Benjamín Quiroga Castro, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo ocurrieron el 11 de febrero de 1993, es decir, en vigencia del decreto 2700 de 1991[32] luego de su entrada en vigencia, con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000. El 7 de abril de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá avocó conocimiento de la investigación del secuestro y desaparición de los señores Néstor Álvaro Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz (fl. 9 a 14, c. 3, anexo I).

El 29 de abril de 1996, se libró orden de captura contra el señor Benjamín Quiroga Castro (fl. 267, anexo 1), la cual se llevó a cabo el 7 de mayo del mismo año (fl. 284, c. anexo 1). El 9 de mayo de 1996, el señor Benjamín Quiroga Castro rindió indagatoria en el despacho de un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Villavicencio (fl 305 a 307, c. anexo 1) quien le resolvió su situación jurídica el 10 del mismo mes y año, y se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, por lo que libró la boleta de libertad en la misma fecha (fl. 312 a 315, c. anexo I).

Los fundamentos de esa decisión fueron los siguientes: Para esta unidad de fiscalía son de recibo las exculpaciones dadas por los encartados en sus descargos, pues si dentro de las actividades no se cubrió la zona rural, ni se reportaron servicios especiales en inmediaciones del lugar donde se dice tuvieron ocurrencia estos hechos, mal podría hacerse la aceptación de los cargos que se les imputan (…) El C.P.P. en su art. 388 dispone lo atinente a los requisitos que deben tenerse en cuenta para proferir medida de aseguramiento en contra de un ciudadano que se halla vinculado a un proceso penal, y exige para tomar esta determinación que exista por lo menos un indicio grave que comprometa su responsabilidad en la comisión del reato, circunstancias que no acompañan la evidencia procesal hasta el momento, para imponer en contra de los sumariados una determinación que conlleva la privación de la libertad, como sería el caso por tratarse de investigación a cargo de la justicia regional.

El 15 de julio de 1997, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor del señor Benjamín Quiroga Castro y otros (fl. 742 a 753, c. anexo II). En la resolución calificatoria, se consideró: Tenemos que afirmar, que la materialidad del delito, se halla demostrada, pues es una verdad procesal que Néstor Álvaro Martínez Torrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz, fueron secuestrados por un grupo de 5 o 6 personas que los interceptaron en el carreteable que conduce a Monfort.

Personas estas que aún no han aparecido, aunque de alguno de ellos se rumoró que lo habían visto en San José del Guaviare. Otra cosa es lo relativo a la responsabilidad, que se les pueda atribuir a los aquí sindicados. Respecto de lo cual, el Despacho considera que no existe prueba necesaria, para formular acusación y en consecuencia se decretará la preclusión para todas las personas que fueran vinculadas a éste proceso.

Nos apartamos así, del respetable concepto del señor Agente del Ministerio Público, según las razones que expondremos. El señor Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación (fl. 773 a 784, c. anexo II), por su desacuerdo con la preclusión que favorecía al Sargento del Ejército Jairo Alberto Pachón. El 22 de enero de 1998, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación que interpuso el Agente del Ministerio Público contra la providencia que precluyó la investigación en favor del señor Benjamín Quiroga Castro y otros; la revocó parcialmente, y los acusó ante los Jueces Regionales, como presuntos autores del delito de secuestro simple; pero, el 12 de febrero de 1998, aclaró la acusación y manifestó que se hacía por el delito de secuestro simple y agravado, capítulo I, Ley 40 de 1993 (fl. 87 a 92, c. 6, anexo III).

Así mismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación (fl. 22 a 39, c. 6, anexo III), para lo cual profirió las respectivas órdenes de captura (fl. 46 a 48, c. 6, anexo III). La Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación, manifestó que: La dialéctica gira fundamentalmente en la responsabilidad del imputado Jairo Alberto Pachón Sánchez (Sargento del Ejército).

Pues, si para la primera instancia existe ausencia de responsabilidad, no así considera el recurrente según lo argumentado en los puntos que ya se resumieron al momento de hacer referencia a sus alegaciones. (…) Está demostrado que Fidel Ángel Ortiz Riveros, para el once de febrero de mil novecientos noventa y tres, ya figuraba en los informes de inteligencia militar como un colaborador o auxiliador de la guerrilla.

Y, con igual sindicación José Beltrán. “Villavicencio, diciembre 4-92, informaciones recibidas indican que antisociales del XXVIII y XXXVIII Frente de las FARC, tienen ubicados campamentos en la vereda San Rafael en la finca del señor José Beltrán, conocido con el alias de Poco Ojos y en la vereda de San Agustín en la finca del señor Fidel Ortiz Riveros a dos horas de la Inspección de Monfort por el camino de herradura, donde se abastecen de víveres y droga, estos sujetos vienen constantemente a Villavicencio por la vía Monfort puente de Guatiquía. EVAL.

B1”. Afín con lo anterior, consta la declaración del señor Mayor del Ejército Pedro Antonio Montaña Mesa, “Si, en razón, a las afirmaciones y datos de la oficina del S-2, el señor Fidel Ortiz aparecía como una persona colaboradora o auxiliadora de los grupos de bandoleros, por lo cual el sargento Pachón comandante de la base tenía orden de retenerlo con el fin de entrevistarlo y verificar dicha información” (…) Probado como ha quedado el hecho anterior, ahora se puede afirmar con el mismo grado de cognición que, el Sargento del Ejército Jairo Alberto Pachón Sánchez, conocía a plenitud las razones por las cuales Fidel Ortiz Riveros era requerido, a tal punto que para el día once de febrero del año de mil novecientos noventa y tres monta un retén, hace detener un vehículo campero WAS, requisa el rodante, el equipaje e identifica a Fidel Ortiz Riveros y le retiene su cédula de ciudadanía, igual hizo con José Arquímedes Beltrán Bejarano y con José Fabián Sarmiento y de inmediato apoyado en las comunicaciones de unidades de la Policía Nacional informa a sus superiores sobre esta retención y solicita un vehículo para transportar al retenido (…).

(…) El carro utilizado por los plagiarios era un carro Daihatsu de color rojo para ello se consulta los testimonios de los pasajeros del campero UAS, especialmente la de su conductor y la declaración del ciudadano norteamericano Charles Alan Paton. (…) Para el día de la ocurrencia de los hechos (110293) un carro Daihatsu de color rojo, cabina blanca, modelo 1.982, placas LL 8235 era conducido por el Agente de la Policía Nacional Joaquín García Rique, como comandante de patrulla se desempeñaba el Dragoneante Benjamín Quiroga Castro y como tripulante de la misma Hernán Velandia Pérez.

Conviene dejar igualmente probado con los diferentes informes, declaraciones juradas y por sus propias indagatorias que los tres prenombrados para la fecha de los hechos se desempeñaban como miembros de la SIJIN (…). ( ) Revisado en su conjunto los anteriores aspectos, no se puede menos que tener por sentadas las bases para la construcción de una estructura lógica de tal entidad que permita formular un pliego acusatorio al señor Sargento del Ejército Nacional Jairo Alberto Pachón Sánchez como posible coautor del delito de secuestro agotado en las personas de Néstor Álvaro Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento.

Igual suerte deben correr Joaquín García Rique, Benjamín Quiroga Castro y Hernán Velandia Pérez todos los tres para la época de los hechos miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN. (…) De modo tal que las anteriores inferencias involucran en compromiso penal al Sargento Pachón. Y si pregonamos del compromiso penal de los miembros de la SIJIN antes relacionados es por la extraña coincidencia que resulta de examinar que para el día de los hechos estaban prestando sus servicios precisamente utilizando un vehículo de semejantes características al descrito por el ciudadano norteamericano y por los compañeros de viaje de los tres secuestrados.

Es decir, el campero Daihatsu de color rojo. Por eso no estaría fuera de la realidad plantear por lo menos a manera de hipótesis, que el campero que utilizaban los miembros de la SIJIN, sea el mismo que se parqueó en proximidades del retén y el mismo que haya sido utilizado para el plagio, explicándose así el comportamiento omisivo del Sargento Pachón para no haber tomado interés alguno en averiguar por el estacionamiento y recorrido del campero Daihatsu ni por quienes [eran] sus ocupantes.

El 23 de enero de 1998, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional libró orden de captura en contra del señor Benjamín Quiroga Castro (fl. 4 y 48, c. 6 anexo III), la cual se llevó a efecto el 6 de febrero del mismo año (fl. 75-144 y 145, c. 6 anexo III), y recluido en la Unidad Seccional de Policía Judicial de Villavicencio. El 14 de abril de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, dio inicio a la etapa de juzgamiento y abrió el proceso a pruebas (fl. 3-4, c. 4, anexo II).

El 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía Cuarta Delegada de Villavicencio presentó alegatos de conclusión y solicitó sentencia de carácter absolutorio para el señor Benjamín Quiroga Castro (fl. 143 a 147, c. 4, anexo II), en la cual expresó: Más, no podemos pregonar lo anterior referente a los agentes de la SIJIN Joaquín García Rique, Benjamín Quiroga Castro y Hernán Velandia Pérez, contra quienes se produjo resolución acusatoria en su condición de coautores del delito de secuestro simple, teniendo como base que éstos para el día de los hechos conformaban el grupo de reacción de la Sijin y que tenían asignado para su movilización un carro rojo marca Daihatsu el que era conducido por García Rique, como comandante de la patrulla se desempeñaba Benjamín Quiroga Castro y como tripulante Hernán Velandia Pérez.

Pero, dentro del plenario no se estableció en forma concreta que éste vehículo hubiese sido el utilizado por los asaltantes y secuestradores; si nos atenemos a las características del automotor que llevaba a los secuestradores y que fueron consignadas en su declaración por el conductor del vehículo UAZ Humberto Mejía Tunjano, señala “el vehículo que interceptó y en el que se movilizaban los sujetos autores del hecho es un Daihatsu color rojo, carpado, de carpa color gris, tenía una franja blanca desde adelante hasta la parte trasera, la puerta trasera es de dos hojas y también tiene parte en carpa como la puerta de algunos toyotas”.

La diligencia de inspección judicial practicada por unidades del C.T.I. Regional Oriente al vehículo adscrito para ésa época a la Sijin de Villavicencio, arrojó como resultado de características del automotor marca Daihatsu, color rojo, sin placas, cabina de color blanco, y del álbum fotográfico tomado durante el desarrollo de la diligencia se puede apreciar que el vehículo es cabinado, no posee ninguna franja su puerta trasera es de una sola hoja y sus puertas laterales en metal no en lona como lo señala el testigo.

Vemos entonces, que existen notorias diferencias entre el automotor descrito por el testigo en el inspeccionado por unidades del Cuerpo Técnico perteneciente a la Sijin para la época de los sucesos, por lo que no es posible indicar con claridad que éste era el mismo vehículo que estaba parqueado el día de los hechos en el restaurante Chorillano, ubicado a pocos metros del sitio donde fue requisado el UAZ y que a la vez fue el utilizado para efectuar el secuestro de las personas anteriormente señaladas.

Estas circunstancias de no concordar las características del vehículo adscrito a la Sijin, con las ofrecidas por los ocupantes del UAZ sobre el automotor donde se desplazaban los secuestradores y que se tuvieron en cuenta para proferir resolución de acusación en contra de las personas que integraban el grupo de reacción de la Sijin, a consideración de este despacho no ofrece mérito suficiente para edificar una sentencia condenatoria y, como consecuencia solicito muy comedidamente a su señoría decretar la absolución de Joaquín García Rique, Benjamín Quiroga Castro y Hernán Velandia Pérez por los hechos y las causas que dieron lugar a la acusación proferida en su contra.

El 31 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al resolver una solicitud del coacusado, Jairo Alberto Pachón Sánchez, decretó la libertad provisional del señor Benjamín Quiroga Castro (fl. 363 a 368, c. anexo II), la cual se hizo efectiva el 2 de mayo del mismo año (fl 381, c. anexo II). En providencia del 31 de diciembre de 2004 (fl. 36 a 52, cuaderno 5, anexo III), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio absolvió al señor Benjamín Quiroga Castro, para lo cual expuso: El artículo 232 del Código de procedimiento penal, dispone que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

En cuanto al primer presupuesto se acreditó plenamente en el proceso la presencia en el vehículo UAZ, color rojo, de servicio público, de placas SW 1952 de los señores Néstor Álvaro Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz y su posterior secuestro hasta la fecha desaparecidos. En cuanto al segundo de los presupuestos, al informativo se allegaron un sinnúmero de pruebas practicadas por diferentes órganos investigativos del Estado, encaminadas a identificar a los autores del punible, se vincularon como presuntos autores a los policiales Jhon Jairo Granda Upeguí y José Hoover Hernández López, a quienes se les precluyó la investigación, se dictó resolución de acusación contra los agentes de la Sijin Joaquín García Rique, Benjamín Quiroga Castro y Hernán Velandia Pérez y contra el Sargento del Ejército Jairo Alberto Pachón Sánchez.

Ese mismo acervo probatorio no establece ninguna relación en los hechos por parte de los agentes de la Sijin, se vincularon al proceso porque para el día de autos se encontraban de servicio y se movilizaban en un Daihatsu de color rojo, es decir, de la misma marca y color que usaron los plagiarios. La Inspección Judicial de junio 4 de 1996 (fl. 423, c.o 3), establece que el vehículo usado por la Sijin es de color rojo, cabina blanca, con una sola puerta trasera; características que difieren de las anotadas por los testigos que señalan al Daihatsu donde se desplazaban sus atacantes con carpa y la puerta trasera de dos hojas, esta característica concuerda con la anotada por Charles A Patton, a excepción de la marca que dice era Suzuki o Daihatsu.

La ausencia de reconocimiento en fila de personas o fotográficos, impidió establecer la identidad de las personas responsables del hecho o de algunas de ellas, mire cómo Fidel Ángel Ortiz ante la Procuraduría dice haber (sic) visto uno de los agresores, dio sus rasgos morfológicos con base al cual se hizo un retrato hablado, la señora Inés Jiménez de Díaz reconoció al momento de la agresión algunas personas como las mismas caras que viera en el negocio chorillano antes de proseguir con el viaje, aquél retrato hablado no concuerda con algunos de los rasgos anotados de los sindicados en sus respectivas indagatorias, entonces es creíble como lo sostiene García Rique, Quiroga Castro y Velandia Pérez, que aquél día no estuvieron en el sitio de los insucesos, no hay prueba en contrario que los desvirtúe. (…) En este asunto, se estableció el primero de los presupuestos, las pruebas de acuerdo al artículo 238 Ibídem., se apreciaron en conjunto, se les asignó a cada una de ellas, válidamente allegadas, el mérito correspondiente, las cuales no demuestran la responsabilidad de los acusados Joaquín García Rique, Benjamín Quiroga Castro y Hernán Velandia Pérez, no existe prueba que los señale como comprometidos en el secuestro, frente a la conducta de Jairo Alberto Pachón Sánchez, se predica la duda, la presunción de inocencia norma rectora del Código de Procedimiento Penal contenida en el artículo 7º es la llamada a aplicar.

Se concluirá por tanto en absolución de todos y cada uno de los procesados, las hipótesis y sospechas no son suficientes para condenar, se requiere del grado de certeza, aquellos medios probatorios deben llevar a la convicción del fallador, por ello el Despacho acoge los argumentos de la Fiscalía y los defensores en relación con la absolución de los tres primeros citados, no comparte por tanto la petición de la Fiscalía de que se profiera sentencia condenatoria contra Jairo Alberto Pachón Sánchez.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a las entidades accionadas así: De las pruebas obrantes en el expediente que corresponden al proceso penal seguido en contra del señor Benjamín Quiroga Castro, se observa que si bien aquel se inició por una denuncia instaurada por la señora Aurora Pardo de Martínez (fl. 25 a 27, c. anexo 1), la vinculación del demandante se fundó únicamente en la semejanza en algunas de las características del vehículo utilizado por los autores materiales del ilícito y aquel en que se desplazaban los agentes de la Sijin el día de los hechos; tanto así que, desde el momento en el que la Fiscalía General de la Nación, le resolvió la situación jurídica por el delito de secuestro simple y agravado, precluyó la investigación, porque no se cumplían los presupuestos exigidos por la ley para imponerle la medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 388 del decreto 2700 de 2001, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando apareciera por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso. Sin embargo, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento.

De igual forma, para proferir resolución de acusación, el artículo 441 de la misma norma imponía la obligación de demostrar i) la ocurrencia del hecho; ii) la existencia de una confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad; iii) la existencia de indicios graves; iv) documento, peritación o v) cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.

En el caso concreto, para demostrar los hechos ocurridos el 11 de febrero de 1993, se tuvieron como pruebas la denuncia presentada por la señora Aurora Pardo de Martínez; los testimonios rendidos por los señores Jorge Antonio Céspedes Acosta, Inés Jiménez de Díaz, Humberto Mejía Tunjano, Fidel Ángel Ortiz Riveros, Jhon Franklin Rojas Gamboa y Ligia Maryoli García Salgado, ocupantes del vehículo UAZ en el que viajaban las víctimas, los señores Néstor Álvaro Martínez Parrado, José Arquímedes Beltrán Bejarano y José Fabián Sarmiento Muñoz, además, de otras pruebas que demostraron la materialidad del delito.

En lo atinente a la responsabilidad del señor Benjamín Quiroga Castro, desde que se le resolvió su situación jurídica, e incluso, al momento de calificarle el mérito del sumario, la Fiscalía General de la Nación, en su primera instancia, consideró que no existían pruebas o indicios para dictar medida de aseguramiento y mucho menos, para proferir resolución de acusación en su contra.

Ahora, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, al revocar la calificación del sumario, en la que se había precluido la investigación, le impuso medida de aseguramiento y en la acusación manifestó que la responsabilidad del señor Benjamín Quiroga Castro, en la comisión de los hechos delictivos, se encontraba suficientemente probada. Sin embargo, el sustento probatorio de esa resolución lo hizo consistir en que éste, para el día de los hechos, 11 de febrero de 1993, fungía como comandante de la patrulla de la Sijin y tenía asignado un carro Daihatsu de color rojo, cabina blanca, modelo 1982, con lo cual se dio por cierto que se trataba del mismo vehículo en el cual se movilizaban los autores del ilícito de secuestro.

En ese mismo proceso penal quedó establecido que el vehículo Daihatsu usado para la época de los hechos por la Sijin, era de color rojo, cabina blanca, con una sola puerta trasera; características que diferían de las señaladas por los testigos que se desplazaban con los secuestrados quienes aseguraron que el vehículo de los delincuentes tenía carpa y la puerta trasera era de dos hojas, entre otras particularidades diferentes del vehículo utilizado por los agentes estatales.

Es sabido que para la construcción de un indicio se requiere un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir al menos un indicio grave de responsabilidad contra el señor Benjamín Quiroga Castro.

No entiende la Sala cómo pudo la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional establecer un indicio de responsabilidad en contra del demandante para fundar su acusación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no estaba acreditado que efectivamente en ese vehículo se haya perpetrado el delito que se investigó. Debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos, situación que no se presentó en este caso.

Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra del señor Benjamín Quiroga Castro, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Igualmente, se advierte la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial- quien mantuvo en privación de la libertad al señor Quiroga Castro del 14 de abril de 1998, fecha en que avocó el conocimiento del proceso, hasta el 31 de mayo de 2000, cuando se le confirió la libertad provisional por vencimiento de términos y, sólo el 31 de diciembre de 2004, se le profirió la sentencia de carácter absolutorio.

Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, ya que no obran pruebas que lo vincularan directamente con los hechos materia de investigación. Por lo anterior, se destaca que la detención que soportó el hoy demandante le ocasionó un perjuicio, el mismo debe atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación y a la Nacional-Rama Judicial-, toda vez que esta entidad, a pesar de haber sido la que revocó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y, así mismo, la entidad que profirió la sentencia absolutoria en su favor, permitió la prolongación de la libertad del señor Benjamín Quiroga Castro por más de 25 meses.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la parte actora probó la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial, es posible atribuirles la responsabilidad conjunta en el presente asunto y, como consecuencia de ello, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, esto es, atribuirle la responsabilidad patrimonial, por falla en el servicio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-, por las razones expuestas anteriormente. 7.

Indemnización de perjuicios Determinada la responsabilidad de la Fiscalía Geneal de la Nación y la Nación Rama Judicial, se estudiará la indemnización de los perjuicios a los que se accedió en primera instancia, sin hacer alusión a las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las partes demandadas fueron las únicas que apelaron la sentencia, por lo que la Sala no podrá enmendar la misma en desmedro de sus intereses, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. 7.1.- Perjuicios materiales 7.1.1.-Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[33] y unificada[34] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En la presente controversia, el Tribunal del Meta condenó en abstracto a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En lo que tiene que ver con el perjuicio por concepto de lucro cesante el demandante solicitó el reconocimiento de sesenta y seis millones cuatrocientos setenta mil pesos ($66.470.000.oo), o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación de las prestaciones, correspondientes a los salarios, primas semestrales, anuales, quinquenales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de su privación injusta y de su retiro de la policía Nacional durante el tiempo de la investigación. En orden a resolver sobre la pretensión formulada, debe recordar la Sala que, según aparece probado en el expediente, el señor Benjamín Quiroga Castro era miembro activo de la Policía Nacional al momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda y que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones conforme lo indica la resolución 00835 de 12 de marzo de 1998, expedida por la Policía Nacional.

No obstante lo anterior, el demandante allegó al proceso 61 recibos de pago que se le realizaron por parte de la Tesorería de la institución policial. Los mismos corresponden a períodos de pago efectuados durante los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003. Debe observarse que el señor Benjamín Quiroga Castro fue privado de su libertad desde el 6 de febrero de 1998, hasta el 2 de junio de 2000; suspendido en el ejercicio de sus funciones el 12 de marzo de 1998 y la sentencia absolutoria se profirió el 31 de diciembre de 2004.

Debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del funcionario investigado, es procedente el derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. En este sentido, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 25 de enero de 2007[35], al recoger la posición sentada en la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 730012331000199613147-01 (IJ-004)[36] señaló: El levantamiento de la suspensión - Efectos.

En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal.

En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior. Esta Sección, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, actor: Oscar Armando Sánchez, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se pronunció en el sentido de que, en el campo laboral administrativo del orden municipal, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por decisión judicial es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial.

A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.

Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio.

Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal período. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Este criterio fue reiterado, en sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos[37]: De otra parte, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado[38] ha sostenido que la decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones, no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. En ese orden, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos aunque no se haya prestado el servicio.

En el momento en que la medida judicial se levante, cesan sus efectos. En casos en los que el funcionario suspendido no fue condenado, el efecto lógico es que debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro temporal del cargo, su situación debe restablecerse a la que tenía al momento en que fue suspendido, es decir como si no hubiera sido separado del servicio, y en consecuencia tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir que vuelven las cosas al estado anterior.

Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal período. Si bien la suspensión del actor no obedeció a la voluntad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad a la que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleadora y por ende no está exonerada del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor debe asumir tal carga, sin embargo el nominador tiene la posibilidad de repetir contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que impartió la orden de suspensión del cargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Benjamín Quiroga Castro, en calidad de funcionario público vinculado a la Policía Nacional, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral[39]. 7.2.- Perjuicios morales En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 29 de julio de 2014, condenó a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales al pago de las siguientes sumas de dinero: para el señor Benjamín Quiroga Castro, en su condición de víctima directa, la suma de 100 s.m.l.m.v.; para los señores María Otilia Castro e Ignacio Quiroga en su condición de padres del directamente afectado, la suma de 70 s.m.l.m.v. para cada uno; para la señora Enriqueta Palacios Vargas, en su condición de cónyuge del señor Benjamín Quiroga Castro, la suma de 70 s.m.l.m.v.; para los señores César Augusto, Yeison y Camilo Andrés Quiroga Palacios, en su condición de hijos del directamente afectado, la suma de 60 s.m.l.m.v. para cada uno; para Benjamín Quiroga Palacios, en su condición de hijo del directamente afectado, la suma de 50 s.m.l.m.v.; para los señores José Ignacio, Verónica, Eulises, María Eva, José Domingo y Anabeiba Quiroga Castro, en su condición de hermanos del señor Benjamín Quiroga Castro, la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno. En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.

Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014[40], los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Benjamín Quiroga Castro, por 27.8 meses, la indemnización que le correspondía era de 100 S.M.L.M.V. a los directamente afectados, a su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, y 50 S.M.L.M.V. a sus parientes en segundo grado, sin embargo, se reitera que, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus, al haberse reconocido en primera instancia una indemnización menor, no se modificarán en peor las sumas propuestas por el a quo. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 29 de julio de 2014, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Elvia Vargas, Leovigildo Palacios, Lucero Amparo Castellanos y Lindania Quiroga Castro.

SEGUNDO: Declarar que la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Benjamín Quiroga Castro.

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial-, a pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales, así: a favor del señor Benjamín Quiroga Castro, cien s.m.l.m.v.; para cada uno de los señores María Otilia Castro e Ignacio Quiroga setenta s.m.l.m.v.; para la señora Enriqueta Palacios Vargas, setenta s.m.l.m.v.; para para cada uno de los señores César Augusto, Yeison y Camilo Andrés Quiroga Palacios, sesenta s.m.l.m.v.; para Benjamín Quiroga Palacios, cincuenta s.m.l.m.v.; para cada uno de los señores José Ignacio, Verónica, Eulises, María Eva, José Domingo y Anabeiba Quiroga Castro, cincuenta s.m.l.m.v.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibidem, Acápites 119 y 120. [11] Ibidem, Acápite 121. [12] Ibidem, Acápite 124 [13] Ibidem, Acápites 67 a 69. [14] Ibidem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem.

Acápite 101. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 DE LA Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [25] Ibidem.

Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Entró en vigencia el 1 de julio de 1992. [31] La ley 600 de 2000, derogó el Decreto 2700 de 1991. Fue publicada en el Diario Oficial Nº 44.097, de 24 de julio de 2000 y, el artículo 536, dispuso su vigencia un año después de su promulgación. [32] La ley 600 de 2000, derogó el Decreto 2700 de 1991.

Fue publicada en el Diario Oficial Nº 44.097, de 24 de julio de 2000 y, el artículo 536, dispuso su vigencia un año después de su promulgación. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [35] Radicación No: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [36] En dicha providencia, fechada el 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda estimó que el camino procesal para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión en el cargo por orden judicial, era la acción de reparación directa, incoada en contra de la entidad que ordenó la mencionada suspensión. [37] Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. En igual sentido puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B el 3 de septiembre de 2009, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01739-01(2391-07), Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [38] Sentencias de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y de 25 de enero de 2007, expediente 1618-03, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [39] En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencias del 31 de agosto de 2016, Exp 38.140, 12 de mayo de 2016, Exp. 40.182, 29 de mayo de 2013, Exp. 29.462, 5 de julio de 2018, exp. 50617. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).