ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El DAS detuvo en flagrancia a xxx xxx por el delito de falsedad material particular en documento público, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad por captura en flagrancia fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, y si se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 FLAGRANCIA - Regulación legal / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA Hay flagrancia cuando una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer delito. La lucha eficaz contra el delito impone una respuesta oportuna de la autoridad, incluso de cualquier persona (artículo 32 CN).
El artículo 345 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establece que la flagrancia se configura si una persona es sorprendida y aprehendida en un ilícito o cuando es identificada al cometer esa conducta y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho.
También hay flagrancia, si la persona es capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se infiera fundadamente que momentos antes ha cometido un punible o participado en este. El artículo 346, a su vez, ordena que quien sea capturado en flagrancia por cualquier autoridad debe ser conducido de inmediato, o en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación con la información de las causas de la captura (hoy artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 302 ORDEN DE CAPTURA - Conforme a la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada Como la captura se ajustó a los presupuestos legales, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, la privación que sufrió xxx xxx, no tiene el carácter de injusta, pues no existe prueba en el proceso que acredite que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Evolución jurisprudencial / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1966-N1808 y sentencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El solo incumplimiento de los términos no lo configura / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias que la rodearon.
Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00325-01(47019) Actor: ÁLVARO PALLARES VILLEGAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Presupuestos. FLAGRANCIA-Condiciones para la captura. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El DAS detuvo en flagrancia a Álvaro Pallares Villegas por el delito de falsedad material particular en documento público, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.
ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2007, Álvaro Pallares Villegas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Álvaro Pallares Villegas y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal.
Solicitaron en total $932.000.000,00 pesos por los perjuicios materiales y morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS retuvo en sus instalaciones a Álvaro Pallares Villegas después de haberlo capturado en flagrancia por el delito de falsedad material particular en documento público. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento porque el delito no admitía la imposición de la medida y que la privación de la libertad fue injusta porque se declaró la extinción de la acción penal.
Adujo que hubo mora judicial porque el proceso penal precluyó después de 2 años 4 meses y 12 días, cuando el término instructivo estaba vencido. El 17 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse a las pretensiones, sostuvo que la entidad no privó de la libertad al demandante, actuó con diligencia y ordenó la libertad inmediata.
El 22 de agosto de 2007, la demandante adicionó la demanda para vincular al proceso a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad- DAS entidad que capturó a Álvaro Pallares Villegas sin el lleno de los requisitos legales, pues no había una orden de captura, ni flagrancia. El 27 de febrero de 2007, se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el DAS al oponerse a las pretensiones, señaló que el sindicado fue capturado en flagrancia de conformidad a la ley.
El 27 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se configuró el daño antijurídico, pues la captura cumplió con los parámetros legales vigentes y la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de diciembre de 2012 y admitido el 15 de mayo siguiente. El recurrente esgrimió que la administración de justicia tardó mucho tiempo en el trámite del proceso penal y que cuando hay absolución porque no se cometió el delito no se requiere la demostración de la falla.
El 20 de junio de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y añadió que el trámite de la investigación penal no constituye una falla del servicio. La parte demandante, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -27 de marzo de 2007- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de abril de 2005, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Álvaro Pallares Villegas [hecho probado 7.6].
Legitimación en la causa 4. Álvaro Pallares Villegas, Yolanda Mercedes Sandoval Camacho, Henry José Pallares Sandoval, Álvaro Fernando Pallares Sandoval, Sindy Paola Pallares Sandoval, Álvaro de Jesús Pallares Fernández y Sebastián Andrés Pallares Fernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Fiduprevisora -sucesor procesal de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad- están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura y la investigación penal [hechos probados 7.1 a 7.3]. I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad por captura en flagrancia fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, y si se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de septiembre de 2001, el DAS capturó en flagrancia a Álvaro Pallares Villegas cuando “estaba grabando el formato de un registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Soledad” en un centro de copiado y porque le encontraron 2 formatos de registros civiles de nacimiento en blanco, 30 formularios únicos para el cobro de indemnizaciones de seguro obligatorio de accidentes, 40 fotocopias de registros civiles de defunción, fotocopias de cédulas de ciudadanía y otros documentos, según da cuenta copia simple del acta de captura (f. 32 c.1). 7.2 El 18 de septiembre de 2001, el DAS puso a disposición de la Fiscalía 36 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, unidad de delitos contra el patrimonio económico, fe pública y otros, a Álvaro Pallares Villegas, según da cuenta copia simple del acta (f. 41 c.1). 7.3 El 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía 36 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, unidad de delitos contra el patrimonio económico, fe pública y otros, profirió resolución de apertura de instrucción contra Álvaro Pallares Villegas por el delito de falsedad material particular en documento público, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 41 a 44 c.1). 7.4 El 19 de septiembre de 2001, Álvaro Pallares Villegas rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 60 a 65 c. 1). 7.5 El 20 de septiembre de 2001, la Fiscalía 36 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, unidad de delitos contra el patrimonio económico, fe pública y otros concedió la libertad inmediata y determinó que el delito que se le imputaba a Álvaro Pallares Villegas no admitía medida de aseguramiento, ni exigía resolver la situación jurídica, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 75 a 76 c. 1). 7.6 El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 36 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, unidad de delitos contra el patrimonio económico, fe pública y otros, precluyó la investigación a favor de Álvaro Pallares Villegas, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 161 a 169 c.1).
La providencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2005 según constancia expedida por la Fiscalía (f. 12 c.1). 7.7 Álvaro Pallares Villegas es esposo de Yolanda Mercedes Sandoval Camacho padre de Henry José Pallares Sandoval, Álvaro Fernando Pallares Sandoval, Sindy Paola Pallares Sandoval, Álvaro de Jesús Pallares Fernández y Sebastián Andrés Pallares Fernández, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 14 a 19 c. 1) La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8.
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6].
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. Hay flagrancia cuando una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer delito.
La lucha eficaz contra el delito impone una respuesta oportuna de la autoridad, incluso de cualquier persona (artículo 32 CN)[8]. El artículo 345 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establece que la flagrancia se configura si una persona es sorprendida y aprehendida en un ilícito o cuando es identificada al cometer esa conducta y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho.
También hay flagrancia, si la persona es capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se infiera fundadamente que momentos antes ha cometido un punible o participado en este. El artículo 346, a su vez, ordena que quien sea capturado en flagrancia por cualquier autoridad debe ser conducido de inmediato, o en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación con la información de las causas de la captura (hoy artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004). 10.
Está demostrado que un funcionario activo del DAS capturó en flagrancia a Álvaro Pallares Villegas, quien tenía en su poder objetos que permitían establecer la comisión de una conducta punible o que había participado en ella, que fue conducido ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación y se rindió el informe sobre las causas de la captura, que la Fiscalía 36 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, unidad de delitos contra el patrimonio económico, fe pública y otros se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación a su favor [hechos probados 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6].
Como la captura se ajustó a los presupuestos legales, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, la privación que sufrió Álvaro Pallares Villegas, no tiene el carácter de injusta, pues no existe prueba en el proceso que acredite que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 11. La parte demandante sostiene que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque la Fiscalía injustificadamente dejó vencer los términos judiciales. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[9] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[10].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[11]. 12.
Según lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el término para la instrucción penal era de 18 meses desde su apertura. Por su parte, el artículo 393 de esa norma señalaba que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. La instrucción penal inició el 18 de septiembre de 2001 en contra de Álvaro Pallares Villegas, [hecho probado 7.3] y culminó el 23 de marzo de 2005 con resolución de preclusión [hecho probado 7.6], es decir, se extendió más allá de los 18 meses que previó la Ley 600 de 2000.
Pasa la Sala a analizar si se probó un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 13. En cuanto al trámite de la investigación, se acreditó que el 16 de septiembre de 2001, Álvaro Pallares Villegas Castro fue capturado en presunta flagrancia por el delito de falsedad material particular en documento público y el 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía dictó apertura de instrucción penal contra Álvaro Pallares Villegas Castro [hechos probados 7.1 y 7.3].
El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación [hecho probado 7.6]. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias que la rodearon.
Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES SG/OAO/MAR ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004.
Rad. 15208 [fundamento jurídico C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 447 y 448. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.