ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Como la parte demandante no formuló incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La acción de tutela [ ]; el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva [ ] y el proceso penal [ ] no serán valoradas como prueba trasladada, porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del CPC, pues contra quien se aducen no fueron parte en aquellos procesos y las pruebas allí practicadas se realizaron sin su audiencia, es decir, no le son oponibles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CULPA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. POSEEDOR / ACCIONES DEL POSEEDOR El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 PARÁGRAFO 4 INCIDENTE PROCESAL El artículo 135 del CPC, hoy retomado por el artículo 127 del CGP, prevé que el incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial. Como los asuntos sujetos a decisión en incidente deben tramitarse por esa vía, pues la ley así lo exige, incumbe al interesado proponerlo y al efecto acompañar las pruebas o solicitar las necesarias para decidir la cuestión (art. 137.2 del CPC).
De modo que el incidente deberá formularse cuando se reúnan los supuestos legales para su interposición y no será posible volver sobre la misma discusión, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (art. 136 del CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 127 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00116-01(41735) Actor: AUGUSTO HOYOS RIVAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Requisitos del artículo 185 del CPC. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
INCIDENTE-Mecanismo para resolver las cuestiones accesorias al proceso que la ley dispone. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por no interponer incidente de restitución del inmueble al tercero poseedor. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, ordenó la entrega del inmueble al arrendador. Augusto Hoyos Rivas, arrendatario, aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la diligencia se practicó en el inmueble equivocado y, por ello, perdió un establecimiento de comercio.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 2004, Augusto Hoyos Rivas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y de la Inspección Primera de Policía, al practicar diligencia de restitución de un inmueble en la dirección equivocada y negar la oposición a la entrega.
Solicitó 5.000 gramos oro por perjuicios morales; $25’000.000 por lucro cesante y $580’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado y que el juzgado ordenó la entrega del inmueble al arrendador. Indicó que la diligencia se practicó en el inmueble equivocado, pues fue desalojado de un local comercial de su propiedad, que se encontraba en un lote contiguo que no era objeto del contrato de arrendamiento.
Adujo que en la diligencia, su cuñada, en calidad de poseedora arrendataria, presentó oposición, pero su solicitud fue rechazada a pesar de haber interpuesto recurso de apelación. El 2 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A., al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Rama Judicial afirmó que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no contestó la demanda. El 31 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró lo expuesto. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias alegó que la Inspección de Policía cumplió lo ordenado en la sentencia de restitución de inmueble arrendado y que no se probó el daño alegado. La Nación-Rama Judicial, la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño antijurídico. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de julio de 2011 y admitido el 1º de septiembre siguiente. El recurrente esgrimió que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es la entidad que causó el daño y que la diligencia de restitución se practicó en el inmueble equivocado, pues fue desalojado del local comercial que había construido al lado del predio que tenía en arriendo.
El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que la diligencia de restitución dio cumplimiento a lo ordenado por el juez y no se probó que se hubiera hecho entrega de un bien distinto.
Agregó que Augusto Hoyos Rivas no aparece como propietario del establecimiento de comercio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -14 de enero de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 8 de julio de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó el rechazo de la oposición a la entrega del inmueble [hecho probado 8.5].
Legitimación en la causa 4. Augusto Hoyos Rivas es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y afirma ser el propietario del establecimiento de comercio del que fue desalojado [hecho probado 8.1].
La Nación-Rama Judicial y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron del proceso de restitución de inmueble arrendado y practicaron la diligencia de entrega del bien, en los que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 8.3 y 8.5].
La sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A. no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 8.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. La acción de tutela de María Torres Noriega contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena; el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva instaurado por la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A. contra Josefina de la Espriella de Gómez Naar y personas indeterminadas y el proceso penal en el que Augusto Hoyos Rivas fue denunciante no serán valoradas como prueba trasladada, porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del CPC, pues contra quien se aducen no fueron parte en aquellos procesos y las pruebas allí practicadas se realizaron sin su audiencia, es decir, no le son oponibles. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 15 de diciembre de 1997, la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. EMA presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Augusto Hoyos Rivas, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 54 y 55 c. 1). 8.2 El 5 de marzo de 1999, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de Augusto Hoyos Rivas, lo declaró terminado y ordenó la restitución del inmueble, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 69 a 78 c. 1). 8.3 El 5 de abril de 2000, la Inspección de Policía nº. 1 de Cartagena inició la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado, en la que María Torres Noriega alegó ser poseedora y presentó oposición a la entrega.
La Inspección de Policía rechazó la oposición, según da cuenta copia del acta de la diligencia de lanzamiento (f. 80 c. 1). 8.4 El 15 de enero de 2002, la Inspección de Policía nº. 1 de Cartagena terminó la diligencia de entrega del inmueble arrendado y concedió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la oposición presentada por María Torres Noriega, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de lanzamiento (f. 85 c. 1). 8.5 El 3 de julio de 2002, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la oposición a la entrega del inmueble, porque no se acreditó la posesión del bien, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 80 a 84 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 8 de julio siguiente, de conformidad con el artículo 331 del CPC, vigente para la época de los hechos. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad 9. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[5].
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6]. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima[7].
En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[8]. 11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La demanda afirmó que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Inspección de Policía rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio del que afirma era propietario. Agregó que la diligencia se practicó en el inmueble equivocado y que lo desalojaron con violación al debido proceso y a las garantías fundamentales.
El parágrafo 4º del artículo 338 del CPC, norma aplicable para la época de los hechos, preveía que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega de un bien, podía solicitar al juez dentro de los treinta días siguientes la restitución de su posesión. La misma solicitud podía formularse si el tercero poseedor presente en la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
Está acreditado que el 5 de abril de 2000, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado, María Torres Noriega presentó oposición a la entrega, que fue rechazada de plano y la opositora presentó recurso de apelación [hecho probado 8.3]. El 15 de enero de 2002, la Inspección de Policía concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación [hecho probado 8.4].
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el recurso, confirmó el rechazo de la oposición [hecho probado 8.5]. Así las cosas, quedó demostrado que la oposición a la entrega del bien fue presentada por María Torres Noriega, persona que no era demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado y que Augusto Hoyos Rivas no formuló oposición a la entrega.
Entonces, si el demandante consideraba que era tercero poseedor del inmueble objeto de restitución, que tenía derecho a que se le restituyera la posesión y no estuvo presente en la diligencia, debía formular incidente de restitución de la posesión, en la forma prevista en el parágrafo 4º del artículo 338 del CPC. El artículo 135 del CPC, hoy retomado por el artículo 127 del CGP, prevé que el incidente es un mecanismo para decidir cuestiones accesorias expresamente señaladas en la ley y que surgen en el desarrollo de un proceso judicial.
Como los asuntos sujetos a decisión en incidente deben tramitarse por esa vía, pues la ley así lo exige, incumbe al interesado proponerlo y al efecto acompañar las pruebas o solicitar las necesarias para decidir la cuestión (art. 137.2 del CPC). De modo que el incidente deberá formularse cuando se reúnan los supuestos legales para su interposición y no será posible volver sobre la misma discusión, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (art. 136 del CPC).
Como la parte demandante no formuló incidente para obtener la restitución de la posesión del bien, su actuar fue la causa eficiente en la producción del daño. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 12.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A.
SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaró voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].