ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en eventos de daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / DAÑO ANTIJURÍDICO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEY 600 DE 2000 – Cumplió los presupuestos legales / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao absolvió a (…) por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00354-01(52244) Actor: FREDY SERNA CARO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredy Serna Caro por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2012, Fredy Serna Caro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo.
El 15 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 27 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, porque la privación fue injusta y desproporcionada. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se aportó la medida de aseguramiento. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de agosto de 2014 y admitido el 2 de octubre de 2014.
El recurrente esgrimió que allegó la sentencia del Juez Promiscuo del Circuito de Urrao que da cuenta la detención del demandante. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que existían graves indicios de responsabilidad y que la decisión no fue arbitraria.
La parte demandante y Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -27 de febrero de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2010, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 6.5].
Legitimación en la causa 4. Fredy Serna Caro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación y el juzgamiento [hechos probados 6.2 y 6.5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de noviembre de 2008, la Policía capturó a Fredy Serna Caro por el delito de rebelión, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 138 c. 2). 6.2 El 1 de diciembre de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredy Serna Caro por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 363-402 c. 1). 6.3 El 1 de julio de 2009, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dictó resolución de acusación contra Fredy Serna Caro por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 19 de abril de 2010 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (f. 56 c. 2). 6.4 El 22 de julio de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredy Serna Caro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 403-421 c. 1). 6.5 El 19 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao absolvió a Fredy Serna Caro del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 50-85 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010, según da cuenta certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (f. 278 c.1). 6.6 El 19 de abril de 2010, Fredy Serna Caro recuperó la libertad, según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 138 c. 2). 6.7 Fredy Serna Caro es padre de Fredy Estiven, Yerly Dahiana y Estefanía Serna Serna, hijo de Vitalino Antonio Serna Flórez y Olga de Jesús Caro y hermano de Migdonia Amparo Serna Caro, Joli Maricela, Vitalino Antonio y Mildey Cecilia Serna Monsalve, Beatriz Helena, Gonzalo, Rolando, Fray y Juan Camilo Serna Monzalve, Franky Alexander, Jhon Alber, José Benjamín, Elma María y Olga Regina Flórez Caro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21- 41 c. 1).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Fredy Serna Caro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010 [hechos probados 6.1 y 6.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fredy Serna, con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de rebelión [hecho probado 6.1].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Según el informe de policía judicial, Fredy el jefe de Pedro Pablo Muñoz y Jhon Dairo Muñoz, los tres son colaboradores del Bloque Iván Ríos Frente 34. Son los que se encargan de realizar extorsiones y cobrar las vacunas que la organización terrorista exige a las personas con buen estado económico.
Señala el investigador que Fredy sostiene comunicación con los cabecillas de este frente (alias Pedro, el Paisa, Melkin y Chaverra), con el fin de tomar decisiones y coordinar sus actividades delictivas. Además, posee un arma tipo revolver la cual llevaría consigo en todo instante, se haría necesario al momento de su captura realizar el cotejo balístico para establecer si esta arma se encuentra relacionada con algún homicidio en este municipio.
Freddy residió en el sector del Cascajito en una finca, zona donde llevaban las comisiones del frente 34 de las FARC, asentándose en este lugar y a quienes recibía y prestaba su colaboración […] Advierte Palma Molina que por Pedro y el Iguano se enteró que le enviaban plata a Fredy para organizar el recaudo de las extorsiones con Jhon Dairo y Pedro Pablo porque él hacia parte del comando de esa unidad y cuando se reunían los cinco comandante del frente allí se mencionaba la forma cómo iban a distribuir las tareas y el Iguano les comentaba dentro de la reunión de mando sobre la facultad de mandarle plata a Jhon Dairo, Pedro Pablo y Fredy.
Afirma también que habló Fredy por celular, mandado por el Iguano que le dijo atendiera esa llamada y como Fredy le dijo que necesitaba era al Iguano se lo pasó. Asegura conocer desde hace ocho años a Fredy, Jhon Dairo, Pedro Pablo y señala que ellos militan todavía en la guerrilla porque cuando se vino a trabajar a Medellín ellos trabajaban en esta ciudad en las extorsiones y secuestros y eran encargados de pistolear los desmovilizados.
Asegura que Fredy portaba un revolver 38, porque el Iguano se lo mandó. Señala también que Fredy le llevaba las armas al Iguano y las recibían en una parte conocida como Guayabal del Nutibara, corregimiento de Frontino, hecho que ocurrió hace tres años y se dio cuenta porque el Iguano se las pidió y les dijo a los comandantes que les había llegado tres revólveres calibre 38.
Manifiesta conocer a toda la familia de Fredy, desde niños, la mamá de Fredy se llama Olga y esa familia vivía en un sector conocido como La Moladora, estudió con una de las hermanas de Fredy, de nombre Emma María, una prima suya vivió con Benjamín el hermano de Fredy, tiene conocimiento que los padres de Fredy se separaron y el actual compañero de la madre de Fredy le dicen Ricaurte y es conocido con el alías “Cartera”, quien trabaja también para la guerrilla él anduvo con ella, también conoce a la esposa de Fredy de nombre Claudia que es profesora […] (f. 390 a 391 c. 1).
Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao absolvió a Fredy Serna Caro por in dubio pro reo [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 9.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES PM/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.