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11001-03-28-000-2020-00008-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Juan Carlos Iral Gómez - Gobernador Departamento De Guainía - Periodo 2020-2023

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona (…), ejerció el medio de control de nulidad electoral (…), contra la elección del señor Juan Carlos Iral Gómez como gobernador del departamento de Guainía para el periodo 2020-2023. (…). De acuerdo con lo establecido en la norma [literal a del numeral 2 del artículo 164 del CPACA], el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda.

(…). [R]evisado el informe secretarial (…), se tiene que el 22 de noviembre se suspendieron términos judiciales desde las 2:00 hasta las 5:00 de la tarde, (…) por la alteración del orden público, así mismo (…) el 17 de diciembre se celebra el día de la Rama Judicial y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980 no corren términos judiciales ese día, así como en la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2020.

De conformidad con este informe, es claro que (…), ni el 21 de noviembre ni el 4 de diciembre de 2019 el despacho o la secretaría estuvieron cerrados, sino que solo el 22 de noviembre se suspendieron términos en la tarde, no obstante y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ese día se descontará del termino de caducidad, así como el 17 de diciembre, fecha en la que se celebra el día de la Rama Judicial.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que como el acto de elección del señor Juan Carlos Iral Gómez, (…), data del 3 de noviembre de 2019, el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 5 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2019, sin embargo como ese día era el día de la Rama Judicial no se tiene en cuenta dentro del término y como también se descontará el 22 de noviembre con ocasión de la suspensión de términos, el término de caducidad esta dado desde el 5 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, como la demanda (…) fue radicada el 14 de enero de 2020 (…), es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. Con todo, debe advertirse que aún (…), descontando del término de caducidad el 21 de noviembre, y el 4 y 17 de diciembre de 2019, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, ya que este vencería el 13 de enero de 2020 y se reitera, la demanda fue radicada el 14 de enero, por lo que a todas luces es evidente que fue presentada extemporáneamente.

(…). En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00008-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: JUAN CARLOS IRAL GÓMEZ - GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE GUAINÍA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL RECHAZA DEMANDA El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Juan Carlos Iral Gómez como gobernador del departamento de Guainía para el periodo 2020-2023.

Como fundamento de la demanda invocó la vulneración de los artículos 108 de la Constitución, 7 y 9 de la Ley 130 de 1994, 2 y 3 del Reglamento 01 de 2003 del CNE, y 28 y 29 de los Estatutos del Partido de Unidad Nacional –Partido de la U. Sostuvo que el aval otorgado al demandado por el señor Álvaro Echeverry Londoño, actuando en representación del Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, es nulo, por haber sido suscrito por una persona que no tiene las calidades constitucionales, legales ni estatutarias para su otorgamiento.

De otra parte, en relación con la contabilización de la caducidad del medio de control adujo que en este caso se presentó vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, y que además el despacho permaneció cerrado los siguientes días: - 21 de noviembre de 2019, por paro al cual se sumó el sindicato de la Rama Judicial. - 4 de diciembre de 2019 por paro nacional al cual se sumó el sindicato de la Rama Judicial. - 17 de diciembre de 2019 por actividad recreacional o fiesta de la Rama Judicial.

Con base en lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso que dispone que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, presentó la demanda dentro de la oportunidad señalada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…” De acuerdo con lo establecido en la norma, el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda.

Ahora bien, revisado el informe secretarial que obra a folio 108 vuelto, se tiene que el 22 de noviembre se suspendieron términos judiciales desde las 2:00 hasta las 5:00 de la tarde, de conformidad con lo ordenado por los presidentes del Consejo de Estado y de la Sección Quinta por la alteración del orden público, así mismo se indicó que el 17 de diciembre se celebra el día de la Rama Judicial y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2766 de 1980 no corren términos judiciales ese día, así como en la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2020.

De conformidad con este informe, es claro que contrario a lo que dice el demandante, ni el 21 de noviembre ni el 4 de diciembre de 2019 el despacho o la secretaría estuvieron cerrados, sino que solo el 22 de noviembre se suspendieron términos en la tarde, no obstante y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ese día se descontará del termino de caducidad, así como el 17 de diciembre, fecha en la que se celebra el día de la Rama Judicial.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que como el acto de elección del señor Juan Carlos Iral Gómez, ahora demandado, data del 3 de noviembre de 2019[1], el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 5 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2019, sin embargo como ese día era el día de la Rama Judicial no se tiene en cuenta dentro del término y como también se descontará el 22 de noviembre con ocasión de la suspensión de términos, el término de caducidad esta dado desde el 5 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada el 14 de enero de 2020 según consta a folio 32 del expediente, es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. Con todo, debe advertirse que aún si se hicieran las cuentas que menciona el actor en la demanda, descontando del término de caducidad el 21 de noviembre, y el 4 y 17 de diciembre de 2019, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, ya que este vencería el 13 de enero de 2020 y se reitera, la demanda fue radicada el 14 de enero, por lo que a todas luces es evidente que fue presentada extemporáneamente.

Frente al punto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la misma codificación, dispone: “Artículo 169: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…” En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada.

En tales condiciones, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Según consta a folio 104 del expediente.