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11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-01-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que en audiencia inicial denegó unas pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Rechazado por extemporáneo [T]oda decisión que se profiera en el curso de una audiencia pública o de una diligencia, se notifica en estrados, de tal suerte que la oportunidad para presentar cualquier medio de impugnación es inmediatamente se surta la notificación, pues, de lo contrario, el auto queda debidamente ejecutoriado.

Es del caso señalar que en la audiencia inicial se indicó que la petición dirigida a que se tuvieran como pruebas los documentos mencionados por la parte actora, se presentó por fuera de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, bajo ese entendido, fue denegada. De esta manera, la decisión se notificó en estrados, frente a la cual, las partes guardaron silencio en cuanto a la interposición de recursos.

En ese orden, (…) se tiene que no es posible resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que denegó unas pruebas aportadas por fuera de los plazos señalados en el mencionado artículo 212 del CAPCA, toda vez que habría lugar a su análisis siempre y cuando hubiera sido presentado oportunamente y, como se anotó en precedencia, la apoderada de la parte actora no efectuó manifestación alguna en el momento en que se surtió la notificación en estrados de la decisión que ahora pretende controvertir.

Así pues, ante la falta de interposición de recursos, es claro que el auto cobró ejecutoria en el mismo instante en que fue dictado, si se tiene en cuenta que se dejó fenecer el término para hacer uso del medio de impugnación procedente. En conclusión, el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de denegar las pruebas cuya incorporación se solicitó en forma tardía por la parte actora, será rechazado por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para interponer recurso de reposición contra auto proferido en audiencia AUTO En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 10 de diciembre de 2019[1], en el que i) se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Francisco Córdoba Zartha en contra de la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, y ii) se adecuó el citado medio de impugnación al trámite del recurso de reposición, se pronuncia el Despacho acerca de la admisibilidad de este último.

En escrito radicado el 31 de octubre de 2019[2], el actor expuso que, una vez decretadas las pruebas solicitadas por las partes durante el trámite de la audiencia inicial, la apoderada sustituta del demandante intervino con el fin de requerir al magistrado ponente para que incorporara los documentos aportados con la petición de «revocatoria» del auto de 29 de julio de 2019, por el cual se negó la suspensión provisional de los actos demandados.

Adujo que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la única oportunidad procesal para solicitar pruebas no es la presentación de la demanda, pues, en la audiencia inicial es procedente aportar y pedir nuevas pruebas, con el propósito de que sean incluidas en la decisión del decreto de las mismas, tal como se desprende de la lectura del artículo 180 ibidem.

Por otra parte, aseguró que constituye una violación del derecho al debido proceso del demandante la decisión de omitir la práctica de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días, en la medida en que se impidió a la organización política inscribir candidatos para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, puesto que no se concedió personería jurídica provisional al Movimiento Séptima Papeleta.

CONSIDERACIONES Según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a la oportunidad y trámite, la normativa remite a la consagración contenida en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 318 prevé que el recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo, cuando es proferido por fuera de audiencia. Ahora bien, como lo advirtió el magistrado sustanciador, en forma clara y expresa, en la parte introductoria de la audiencia inicial del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, toda decisión que se profiera en el curso de una audiencia pública o de una diligencia, se notifica en estrados, de tal suerte que la oportunidad para presentar cualquier medio de impugnación es inmediatamente se surta la notificación, pues, de lo contrario, el auto queda debidamente ejecutoriado.

Es del caso señalar que en la audiencia inicial se indicó que la petición dirigida a que se tuvieran como pruebas los documentos mencionados por la parte actora se presentó por fuera de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y, bajo ese entendido, fue denegada. De esta manera, la decisión se notificó en estrados, frente a la cual, las partes guardaron silencio en cuanto a la interposición de recursos.

En ese orden, en atención a lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso, se tiene que no es posible resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que denegó unas pruebas aportadas por fuera de los plazos señalados en el mencionado artículo 212 del CAPCA, toda vez que habría lugar a su análisis siempre y cuando hubiera sido presentado oportunamente y, como se anotó en precedencia, la apoderada de la parte actora no efectuó manifestación alguna en el momento en que se surtió la notificación en estrados de la decisión que ahora pretende controvertir.

Así pues, ante la falta de interposición de recursos, es claro que el auto cobró ejecutoria en el mismo instante en que fue dictado, si se tiene en cuenta que se dejó fenecer el término para hacer uso del medio de impugnación procedente. En conclusión, el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de denegar las pruebas cuya incorporación se solicitó en forma tardía por la parte actora, será rechazado por extemporáneo.

RESUELVE

Recházase por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto emitido en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, por el cual se denegó el decreto de unas pruebas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 220 a 222 del cuaderno 2 del expediente. [2] Folios 98 a 110 del cuaderno 1 ibidem.