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08001-23-31-005-2014-00106-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yuri Antonio Lora Escorcia·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala advierte que el error del edicto no produjo el daño alegado, pues el fallo de tutela ordenó la elaboración de un nuevo edicto de acuerdo a los requisitos de la ley procesal y señaló que se contabilizaría de nuevo el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Es decir, el demandante tuvo la posibilidad de formular nuevamente proceso ejecutivo contra de los deudores para cobrar la condena contenida en la sentencia. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará únicamente el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-005-2014-00106-01(62198) Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.

DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. EDICTO QUE NO INCLUYÓ A TODAS LAS PARTES DEL PROCESO-No se configuró daño antijurídico porque se dejó sin efectos y se volvió a contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 17 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en un proceso ordinario en favor de Yuri Antonio Lora Escorcia, quien instauró demanda ejecutiva para obtener el pago. El Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, en un trámite de tutela, dejaron sin efecto la notificación de la sentencia condenatoria y todo lo actuado en el proceso ejecutivo, pues consideraron que el edicto no cumplió con los requisitos del artículo 323 del CPC.

Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de cumplimiento de requisitos legales del edicto.

ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2013, Yuri Antonio Lora Escorcia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al elaborar un edicto que no cumplió con los requisitos del artículo 323 del CPC.

Solicitó $1.017’094.899 más 4.300 SMLMV, por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso civil ordinario, profirió sentencia condenatoria a su favor. Adujo que inició proceso ejecutivo en el que se dictó mandamiento de pago, pero un demandado presentó acción de tutela, porque el edicto no cumplió con lo establecido en el artículo 323 del CPC y por ello la sentencia no estaba debidamente notificada El Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia ordenaron al juzgado dejar sin efectos el edicto y todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

Sostiene que la indebida elaboración del edicto trajo como consecuencia la pérdida de exigibilidad del título ejecutivo contenido en la sentencia. El 15 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que su actuación fue legal.

El 26 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que aunque el juzgado erró en la elaboración del edicto, esa equivocación no generó responsabilidad pues fue subsanada y no se demostró el daño alegado.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de julio de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que el fallo de tutela anuló el mandamiento de pago y, en consecuencia, la posibilidad de exigir el pago de la obligación. El 28 de enero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues el error en el edicto fue corregido y no se probó el daño. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.648’800.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $ 308’000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -11 de septiembre de 2013- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se profirió fallo de tutela de segunda instancia que ordenó dejar sin efectos el edicto y lo actuado en el proceso ejecutivo [hecho probado 6.6].

Legitimación en la causa 4. Yuri Antonio Lora Escorcia es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso en el que se elaboró el edicto que fue dejado sin efectos por una acción de tutela [hecho probado 6.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso civil ordinario en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso ordinario instaurado por Yuri Antonio Lora Escorcia y otros, contra Bancafé S.A. y la sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda. Esta sentencia se notificó por edicto entre el 1º y 5 de abril de 2011, según da cuenta copia auténtica del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 402 c. 1). 6.2 El 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo instaurado por Yuri Antonio Lora Escorcia y otros, profirió mandamiento de pago con base en la sentencia condenatoria, según da cuenta copia auténtica del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 402 c. 1). 6.3 El 23 de mayo de 2011, el Banco Davivienda S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y adujo que la sentencia base de la ejecución no estaba notificada en debida forma y por ello no era exigible, según da cuenta copia auténtica del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 403 c. 1). 6.4 El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el mandamiento de pago.

El 11 de abril de 2012, Banco Davivienda S.A. solicitó aclaración, modificación y/o corrección del auto y el 17 de abril de 2012, el juzgado negó la solicitud, pues consideró que la sentencia había sido notificada por conducta concluyente, según da cuenta copia auténtica del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 403 c. 1). 6.5 El 16 de octubre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir la acción de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tuteló los derechos constitucionales del accionante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 401 a 421 c. 1).

Los demandantes de los procesos ordinario y ejecutivo -Yuri Antonio Lora Escorcia y otros- fueron vinculados como terceros interesados en la tutela. 6.6 El 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 422 a 437 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. La demanda alega que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues elaboró un edicto que no cumplió con los requisitos del artículo 323 del CPC.

Adujo que el error impidió que hiciera exigible la obligación contenida en la sentencia condenatoria que se notificó de forma irregular. En el proceso se acreditó que el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia tutelaron los derechos constitucionales del Banco Davivienda S.A., pues concluyeron que el edicto que notificó la sentencia que contenía la obligación que se pretendía ejecutar, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, al no incluir a todas las partes del proceso.

En consecuencia, ordenaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las decisiones correspondientes para dejar sin efectos el edicto y las actuaciones del proceso ejecutivo [hechos probados 6.5 y 6.6]. En los fallos de tutela se advirtió que a partir de la firmeza del auto que dejó sin efectos esas actuaciones, comenzaría a correr el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria del proceso ordinario civil (f. 417 c. 1).

La Sala advierte que el error del edicto no produjo el daño alegado, pues el fallo de tutela ordenó la elaboración de un nuevo edicto de acuerdo a los requisitos de la ley procesal y señaló que se contabilizaría de nuevo el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es decir, el demandante tuvo la posibilidad de formular nuevamente proceso ejecutivo contra de los deudores para cobrar la condena contenida en la sentencia. Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. 9.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará únicamente el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $3.665.894.899, el demandante pagará la suma de $36.658.948.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial por concepto de agencias en derecho, la suma de treinta y seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($36.658.948).

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].