ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. [ ] En definitiva, si bien la investigación penal tuvo dilaciones [ ], el demandante tenía conocimiento e incumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia, pues no aportó a la investigación penal las pruebas sobre la propiedad y destinación legítima del bien [ ].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03804-01(37896) Actor: JADER RAMÍREZ GARCÍA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. ALLANAMIENTO A INMUEBLE EN INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber de acatar las leyes y obedecer a las autoridades La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En 1989, un Juzgado de Instrucción Penal Militar ordenó el allanamiento e incautación de la finca “La Clara” de propiedad de Jader Ramírez García. Posteriormente, la administración del bien pasó al Consejo Nacional de Estupefacientes y concedió el depósito provisional a su propietario. En el 2001, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación y declaró no procedente la extinción de dominio.
Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la definición de su situación jurídica y en el trámite del proceso de extinción de dominio.
ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2002, Jader Ramírez García, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la definición de su situación jurídica en un proceso que inició en 1989 y en el que se incautó un bien inmueble de su propiedad.
Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y por alteraciones a las condiciones de existencia; $2.803’438.560 por lucro cesante y lo que se llegase a demostrar en el proceso, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en 1989 se le incautó un inmueble y solo hasta el año 2001, la Fiscalía precluyó la investigación dentro del proceso de extinción de dominio.
El 13 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes, al oponerse a las pretensiones, señaló que no fue la entidad que adelantó la investigación penal y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante tuvo una actitud pasiva, pues desde el allanamiento sólo compareció a la Dirección Nacional de Estupefacientes y no al proceso penal.
El 23 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, por falla del servicio en la diligencia de definición de la situación jurídica.
Consideró que aunque la Fiscalía entregó el inmueble al demandante en depósito provisional, este no estaba obligado a soportar la medida de manera indefinida. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de noviembre de 2009 y admitido el 11 de febrero de 2010. La recurrente esgrimió que Jader Ramírez García nunca demostró inconformidad u oposición por la mora alegada y no cumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia. Solicitó negar el reconocimiento de perjuicios por falta de prueba.
El 11 de marzo de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, pues consideró que existió una mora injustificada de la Fiscalía en el impulso de la investigación penal.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -5 de septiembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 29 de mayo de 2001 y el 24 de enero de 2002, fechas en las que quedaron ejecutoriadas, por un lado la providencia que precluyó la investigación a favor de Jader Ramírez García y, por otro, la que no declaró la extinción de dominio sobre el bien inmueble [hechos probados 6.28 y 6.30].
Legitimación en la causa 4. Jader Ramírez García es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el propietario del bien inmueble allanado y por el cual se inició la investigación penal [hecho probado 6.1]. La Nación-Ministerio de Justicia, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que tuvo bajo su tutela el bien allanado y la que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.5, 6.7, 6.10 y 6.26].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de agosto de 1989, la Policía de Antioquia solicitó a un juez de instrucción penal militar allanar la finca “La Clara” de propiedad de Jader Ramírez García, que era frecuentada por personas vinculadas con el narcotráfico según informantes y medidas de inteligencia, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 39 c. 1). 6.2 El 20 de agosto de 1989, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar ordenó el allanamiento y registro de la finca “La Clara”, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 340/JUPEM-789 (f. 40 c. 1). 6.3 El 21 de agosto de 1989, la Policía Nacional allanó y registró la finca “La Clara” de propiedad de Jader Ramírez García, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 41 y 42 c. 1). 6.4 El 23 de agosto de 1989, la Policía Nacional remitió al juez de instrucción penal militar los resultados de la diligencia donde se incautaron dos escopetas con salvoconductos vencidos y 54 cajas de cartuchos, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 0924/ADAND (f. 43 c. 1). 6.5 El 8 de junio de 1990, el Consejo Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución nº. 1440 y destinó en forma provisional la finca “La Clara” al Fondo Nacional Agrario, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 51-53 c. 1). 6.6 El 3 de julio de 1990, Jader Ramírez García interpuso recurso de reposición contra la Resolución nº. 1440 de 1990, solicitó la entrega del bien “en depósito provisional o bajo cualquier título no traslaticio de dominio” y aportó pruebas para demostrar la propiedad y la procedencia legítima del bien, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 155-159 c. 1). 6.7 El 3 de julio de 1990, el Juzgado Primero Especializado de Medellín ordenó abrir indagación preliminar contra Jader Ramírez García, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48 c. 1). 6.8 El 10 de agosto de 1990, el Juez Primero Especializado de Medellín exhortó al Juez Promiscuo Municipal de Hispania, para recibir la declaración del administrador de la finca “La Clara”, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 60 c. 1). 6.9 El 19 de septiembre de 1990, ante la imposibilidad de obtener la declaración del administrador de la finca, el Juzgado Primero Especializado ordenó practicar algunas pruebas, entre otras, los antecedentes judiciales de Jader Ramírez García y la declaración de los agentes que practicaron el allanamiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 65 c. 1). 6.10 El 28 de diciembre de 1990, el Juzgado Primero Especializado de Medellín ordenó la apertura del proceso de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86 c. 1). 6.11 El 25 de febrero de 1991, el Juzgado de Orden Público avocó conocimiento de la investigación y ordenó practicar las diligencias tendientes a establecer la existencia del delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 87 c. 1). 6.12 El 8 de abril de 1991, el agente Rogelio de Jesús Loiza Arcila rindió declaración en relación con el allanamiento a la finca “La Clara”, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 98 c. 1). 6.13 El 13 de noviembre de 1991, el Juzgado de Orden Público remitió las diligencias a la Unidad de Orden Público de la Policía Nacional, para que practicara las diligencias faltantes: declaraciones de los demás agentes que intervinieron en el allanamiento, antecedentes penales y personales del propietario de la finca y averiguar sobre la forma de adquisición del bien, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 103 c. 1). 6.14 El 5 de febrero de 1992, el mayor Marcial Santander Morales rindió declaración e indicó que el allanamiento se practicó con base en las declaraciones de varios informantes que querían colaborar con la justicia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 114 c. 1). 6.15 El 26 de mayo de 1992, el Juzgado de Orden Público ordenó la recepción de testimonio de algunas personas; la verificación de las fuentes que originaron el informe de la Policía Nacional para solicitar el allanamiento; citó a indagatoria a Jader Ramírez García y solicitó sus declaraciones de renta.
Para lo anterior, comisionó a la Unidad Investigativa del Orden Público de la Policía Nacional, según da cuente copia auténtica de la providencia (f. 134-135 c. 1). 6.16 El 2 de octubre de 1992, la Unidad Investigativa de la Policía Nacional remitió las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías, para ampliar el plazo probatorio, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 2026 SIJIN DEANT UIPJA (f. 140 c. 1). 6.17 El 23 de octubre de 1992, la Fiscalía Regional recibió las diligencias por reasignación, según da cuenta copia auténtica de la constancia de recibo (f. 141 c. 1). 6.18 El 30 de diciembre de 1992, el Consejo Nacional de Estupefacientes, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Jader Ramírez García, profirió la Resolución nº. 026, que modificó la Resolución nº. 1440 del 8 de junio de 1990 y le otorgó el depósito provisional de la finca “La Clara”, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 212-215 c. 1). 6.19 El 27 de octubre de 1993, las diligencias fueron reasignadas a la Unidad 3 de la Fiscalía Regional, según da cuenta copia auténtica de la constancia de reasignación (f. 143 c. 1). 6.20 El 24 de junio de 1994, Jader Ramírez García formuló solicitud de copias de la providencia que “ordenó el archivo de las diligencias […] el 30 de abril del año anterior”, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 255 c. 1). 6.21 El 21 de julio 1994, la Unidad de Investigaciones Previas de la Fiscalía Regional avocó conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas como los antecedentes judiciales de Jader Ramírez García, información sobre más inmuebles a su nombre y si figuraba en la listas de narcotraficantes del Ministerio de Justicia (f. 144-145 c. 1). 6.22 El 14 de agosto de 1995, la Secretaría de la División Quinta de la Fiscalía Regional de Medellín remitió la investigación previa al Despacho del Fiscal Regional e indicó que se había dado cumplimiento a la Resolución nº. 026 de 1992, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 283 c. 1). 6.23 El 19 de septiembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín remitió las diligencias a la Coordinadora de la Unidad Uno, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 284 c. 1). 6.24 el 1º de diciembre de 1997, la División Primera de Apoyo de la Dirección Regional de Fiscalía de Medellín remitió el expediente a la Coordinadora de la Unidad Uno, en cumplimiento de la resolución del 19 de septiembre de 1996, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 285 c. 1). 6.25 El 18 de enero de 2001, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento y ordenó reorganizar la foliatura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 286 c. 1). 6.26 El 26 de marzo de 2001, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín declaró la extinción de la acción penal en favor de Jader Ramírez García, precluyó la investigación y ordenó la entrega definitiva del bien inmueble, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 291-302 c. 1). 6.27 El 25 de abril de 2001, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, al resolver el recurso de reposición formulado por el Ministerio Público, confirmó la Resolución del 26 de marzo de 2001 y concedió la apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 310- 313 c. 1). 6.28 El 29 de mayo de 2001, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la resolución de preclusión, modificó el numeral tercero y ordenó que se diera trámite a la acción de extinción de dominio sobre la finca “La Clara”, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 317-330 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el mismo día, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por el fiscal (f. 333 c. 1). 6.29 El 11 de junio de 2001, la Subunidad Primera la Unidad Especializada de la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 395 a 399 c. 1). 6.30 El 17 de enero de 2002, la Fiscalía Especializada 32 resolvió no ordenar la extinción de dominio de la finca “La Clara” de propiedad de Jader Ramírez García y la entrega definitiva del bien, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 475-482 c. 1).
La providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2002, según da cuenta oficio nº. 034-32 (f. 488 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4].
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5]. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.
La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque ordenó el allanamiento de la finca “La Clara” en 1989 y en el 2001 resolvió la situación jurídica con preclusión de la investigación. Agregó que aunque ya se había decretado la preclusión, se inició un proceso de extinción de dominio que le impidió explotar económicamente el bien inmueble y le causó perjuicios morales.
Está acreditado que la solicitud y orden de allanamiento se profirieron [hechos probados 6.1 y 6.2] con fundamento en el Decreto 1863 de 1989 que en el artículo primero establecía que mientras subsistiera turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional -declarado mediante el Decreto 1038 de 1984-, los jueces penales militares podían practicar registros en los sitios donde se presumiera o existieran indicios de que se encontraban las personas que hubieran participado en la comisión de un delito o los objetos relacionados directa o indirectamente con el mismo.
Como en la diligencia se incautaron dos escopetas y gran cantidad de munición [hecho probado 6.4], se ordenó la apertura de la indagación preliminar [hecho probado 6.7] y se dispuso la práctica de varias pruebas como: las declaraciones de los agentes que intervinieron en la diligencia, la declaración del administrador de la finca, antecedentes penales y personales del propietario del bien y sus declaraciones de renta [hechos probados 6.8, 6.9, 6.11 a 6.15 y 6.21].
Como el trámite de la investigación las diligencias fueron remitidas y reasignadas en varias oportunidades [hechos probados 6.13, 6.16, 6.17, 6.19, 6.22, 6.23, 6.24], se produjeron demoras en el avance de la investigación. Está demostrado que Jader Ramírez García tenía conocimiento que el inmueble se encontraba en una investigación penal y que la situación jurídica del mismo no estaba definida.
En primer lugar, luego del allanamiento, la administración del bien pasó al Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad que profirió la Resolución nº. 1440 de 1990, que resolvió destinar en forma provisional la finca “La Clara” al Fondo Nacional Agrario [hecho probado 6.5]. Esta decisión fue notificada al propietario del inmueble y contra ella interpuso recurso de reposición [hecho probado 6.6] y solicitó que se le entregara el bien “en depósito provisional o bajo cualquier título no traslaticio de dominio”, aportó pruebas para demostrar la propiedad y la procedencia legítima del bien.
En segundo lugar, en el expediente obra memorial suscrito por el apoderado de Jader Ramírez García dirigido a las Fiscalías Regionales, con indicación expresa del radicado de la investigación penal -Rad. 0787-, en el que solicitó copias de la providencia que “ordenó el archivo de las diligencias […] el 30 de abril del año anterior” [hecho probado 6.20].
Esta solicitud fue presentada a pesar de que en el proceso no se había declarado el archivo de la investigación penal y evidencia que el demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que tenía vinculado el inmueble de su propiedad. Aunque la investigación penal sufrió grandes dilaciones por las continuas reasignaciones, Jader Ramírez García, propietario de la finca “La Clara”, allanada e incautada en el trámite de dicha investigación, conocía la existencia de la investigación penal que se adelantaba y aun así no cumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia [hechos probados 6.6 y 6.20] (numeral 7 del art. 95 C.N. y 6 CPC).
También está acreditado que el hoy demandante, en el recurso de reposición que formuló para pedir la entrega del bien en depósito provisional ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, aportó pruebas para demostrar la propiedad, la procedencia y la destinación legítima del bien inmueble, pero no realizó trámite alguno ante la Fiscalía [hecho probado 6.6].
En definitiva, si bien la investigación penal tuvo dilaciones [hechos probados 6.13, 6.16, 6.17, 6.19, 6.22, 6.23, 6.24], el demandante tenía conocimiento e incumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia, pues no aportó a la investigación penal las pruebas sobre la propiedad y destinación legítima del bien [hecho probado 6.6].
Como no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será revocada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: REVÓCASE la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaró voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.