ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación para que los indemnizara por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos por el delito de extorsión, el cual fue absuelto por falta de pruebas.
El Estado es eximido de responsabilidad por la causal de culpa exclusiva de la víctima. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, como lo sugiere el recurrente, dado que si la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado resulta atribuible a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. […] [E]l artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente.
Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. […] Por consiguiente, dado que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino justamente el comportamiento irregular y reprochable, ya anotado del señor […], el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no resulta antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, dado que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063) Actor: EDWIN RIVEIRA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad – El sindicado dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Edwin Riveira Martínez, Ana Graciela Martínez Mejía y Yeleika Bolaños Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación para que los indemnizara por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos por el delito de extorsión, el cual fue absuelto por falta de pruebas.
El Estado es eximido de responsabilidad por la causal de culpa exclusiva de la víctima. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de marzo de 2007[1], los señores Edwin Riveira Martínez, Ana Graciela Martínez Mejía y Yeleika Bolaños Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarle la suma equivalente a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. Finalmente, por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, el demandante reclamó la suma de $2’000.000, por gastos de abogado. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, con ocasión de una denuncia por extorsión presentada por la señora Daxi Cecilia Bernal Florian, se inició un operativo por parte de la Sijin de Riohacha, que terminó con la captura de los señores Edwin Riveira Martínez y Yosman Yair Rodríguez Guilloso. Los mencionados señores fueron puestos a disposición de la fiscalía, que los llamó a rendir indagatoria por el delito de extorsión agravada.
Se relató que, mediante providencia del 2 de octubre de 2004, el ente investigador impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Rivieira y Rodríguez, razón por la cual el ahora demandante estuvo privado de su libertad por el término de 8 meses, tiempo en el que incluso fue objeto de un atentado que le dejó incapacidad de 15 días por la gravedad de las heridas.
De acuerdo con la parte actora, luego de que la fiscalía le profirió acusación el 3 de enero de 2005 por tentativa de extorsión agravada, el Juzgado Penal del Circuito lo absuelve por falta de pruebas. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 31 de julio de 2009[2], providencia debidamente notificada a la demandada[3] y al Ministerio Público[4]. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que, por disposición legal y constitucional, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.
En ese sentido, sostuvo que como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para declarar su responsabilidad. Como excepción propuso la culpa exclusiva de la víctima, dijo que el señor Riveira sí llamó a la víctima del hurto de la cartera, para solicitarle dinero por la devolución de la misma[5]. 3.3.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de agosto de 2010[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en su contestación, indicó que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos, así como también que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio[7]. 3.3.2.
El Ministerio Público rindió concepto de fondo solicitando que se profiera fallo condenatorio a favor del actor, por cuanto siempre que una persona se investigue privándosele de su libertad y luego es exonerada por sentencia absolutoria o por cualquier equivalente, el Estado debe indemnizarla por los daños causados[8]. 3.3.3. La parte actora guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 19 de abril de 2012[9], negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien el señor Edwin Riveira Martínez vio restringido su derecho fundamental a la libertad, el daño irrogado no resultaba antijurídico, por cuanto fue él quien, con su conducta, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) la investigación penal se inicia como resultado del informe policivo que expone, que el señor Riveira Martínez fue señalado por el señor Yosman como la persona encargada de llamar a la víctima y exigirle por la devolución de sus documentos una suma de dinero, además que este le daría una comisión por encontrarse con la denunciante y realizar el canje; que si bien es cierto el Juez de conocimiento determinó que por lo irrisorio de la suma ($50.000), no se atentó contra el patrimonio de la señora Daxi Bernal, esta a su vez no acudiría a las autoridades a denunciar el hecho si las llamadas recibidas no fuesen lo suficientemente atemorizantes para solicitar protección, por otro lado en lo dicho por el señor Martínez, este conocía a la señora Bernal, razón suficiente para que sencillamente la buscara y le devolviera sus pertenencias, sin utilizar un intermediario; fue entonces la conducta del susodicho, quien determinó poner en marcha la investigación que lo llevó a estar detenido, en consecuencia este Tribunal declarará probada la excepción propuesta”. 5.
El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque es claro que el señor Riveira fue absuelto por duda razonable y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello sería razón suficiente para indemnizar al privado de la libertad, dado que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del primero ni su culpa exclusiva[10]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 30 de octubre de 2013[11]. Posteriormente se corrió traslado[12] a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.1.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y en el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[13]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[14].
En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Edwin Riveira Martínez con ocasión de la restricción de su derecho fundamental a la libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que, en sentencia del 24 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado absolvió de responsabilidad al aquí demandante[15], decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de agosto de 2005 y cobró ejecutoria el 27 de septiembre del mismo año[16], en ese sentido, el cómputo de la caducidad inició a correr a partir del siguiente día desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007.
Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007[17], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3. Caso concreto 3.1. Hechos probados 3.1.1. El 23 de septiembre de 2004, la Fiscalía 001 Especializada de Riohacha dispuso apertura de instrucción con el fin de determinar los autores o partícipes del delito de extorsión y ordenó escuchar en indagatoria a los señores Edwin Riveira Martínez y Yosman Yair Rodríguez Gullozo[18]. 3.1.2.
El 1 de octubre de 2004 se dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva de la libertad en contra de los mencionados señores, por la conducta de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa[19]. 3.1.3. Los citados señores fueron capturados y privados de su libertad el 23 de septiembre de 2004[20]. 3.1.4. El 19 de octubre de 2004 la Fiscalía 001 Especializada de Riohacha cerró la investigación[21]. 3.1.5.
El 3 de enero de 2005 se profirió resolución de acusación contra los mismos señores[22], de la que se destaca lo siguiente (literal y con posibles errores): “Luis Alberto Barriaga Alvernia, Subteniente de la Policía, se ratificó el informe rendido ante la fiscalía, el cual da cuenta acerca de las circunstancias de la denuncia instaurada por la señora DAXI, del procedimiento que adoptaron, que se le exigía la suma de $50.000, que marcaron el billete, que la denunciante manifestó que se había indicado por quien exigía el dinero que no fuera a poner en conocimiento de las autoridades, que el punto donde debía hacerse la entrega del dinero era en frente de la Iguana Wanna, que la denunciante estaba en compañía de su hija, que efectivamente fue capturado YOSMAN YAIR con el billete marcado, que al preguntársele por la procedencia del dinero se puso muy nervioso, dijo que iba a ganarse una comisión, que la persona que efectuara la llamada era EDWIN RIVEIRA y este personaje lo estaba esperando en el parque de la india, procedieron a localizarlo y se verificó su aprehensión. “(…) la verdad brilla al revelar una vez capturado YOSMAN YAIR a los agentes del orden que lo había enviado era un tal EDWIN RIVEIRA, quien era el encargado de realizar las llamadas anónimas a la señora DAXI, y dio particularidades del mismo e incluso, manifestó que lo conocía desde niño, que se ganaría una parte de la exigencia económica y que si quería que los llevaba donde él estaba que era un sitio donde iban a repartir el botín de la extorsión ubicándolo en el parque la India frente a las instalaciones del comando del Departamento de Policía Guajira y al señalado YOSMAN procedieron a darle captura a EDWIN RIVEIRA y al preguntarle sobre los hechos manifestó que él sí había llamado a la señora DAXI BERNAL, en varias ocasiones para entregarle los elementos que a ella le habían robado en días anteriores”. 3.1.6.
El 24 de mayo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado emitió fallo absolutorio a favor de los procesados[23] por no estructurarse en contra de los mismos los elementos que se exigían en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal[24] y ordenó su libertad provisional con caución juratoria hasta tanto quedara en firme esta decisión. 3.1.7.
El 23 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha[25] aduciendo lo siguiente: “Es cierto que hubo violencia moral al serle exigida la entrega de los cincuenta mil pesos bajo la advertencia que no denunciara, pero, se insiste en que esa amenaza de los encartados no iba más allá de la no devolución de los documentos, atendiendo el entorno y las circunstancias que antecedieron y rodearon la ejecución de los hechos.
Estamos sin duda alguna, como lo expresa la Procuraduría, ante uno de los llamados delitos de bagatela, por lo que condenar a las altas penas de prisión que por el delito imputado contempla la ley a un comportamiento abiertamente inidóneo en los acusados implicaría un desconocimiento a la constitucionalización de nuestro derecho penal, frente a los postulados del artículo 11 sustantivo y, de contera, a los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción penal, aplicable solo como última ratio”. 3.2.
El daño antijurídico y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad Visto lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el señor Edwin Riveira Martínez resultó vinculado a una investigación por su supuesta participación en el delito de extorsión, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por un lapso de 8 meses.
De igual forma, evidencia la Sala que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado lo absolvió de responsabilidad penal, por duda razonable, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha, pero bajo el argumento de la proporcionalidad de la pena. Para el Tribunal a quo, la conducta desplegada por el señor Edwin Riveira Martínez justificó la acción penal y se constituyó en la causa eficiente y determinante de la privación de su libertad, porque en efecto realizó una conducta en contravía de las normas penales.
En su recurso de apelación, la parte actora arguyó que el señor Riveira debe ser reparado, dado que es claro que siempre que un ciudadano sea absuelto por duda razonable o por falta de pruebas, debe ser indemnizado por el Estado. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el daño por cuya reparación se demandó al Estado, la restricción de la libertad del hoy demandante, puede catalogarse como antijurídica o si, por el contrario, operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, como lo sugiere el recurrente, dado que si la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado resulta atribuible a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada[26], siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo.
Así lo ha entendido esta Corporación: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor (…), quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”[27] (se subraya).
En línea con lo anterior, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo[28], conductas que, según la jurisprudencia[29], de la lectura del artículo 63 del Código Civil[30], se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente.
Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.
En ese entendido, a pesar de que el señor Edwin Riveira Martínez resultó absuelto del delito de extorsión, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta del aquí demandante sí dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad.
Como de manera precedente se advirtió, la Fiscalía 001 Especializada de Riohacha adelantó una investigación por extorsión, en virtud de la cual impuso una medida de aseguramiento al señor Riveira Martínez, después de haberlo escuchado en indagatoria, al demostrarse su participación en el hecho consistente en solicitarle, vía telefónica, dinero a una señora para devolverle su cartera que previamente le había sido hurtada.
Pues bien, pese a que el tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado como el Tribunal Superior de Riohacha dictaron sentencia absolutoria, para la Sala es claro que la fiscalía actuó en derecho y que la absolución obedeció únicamente a la proporcionalidad de la pena, toda vez que el juez encontró como irrisoria la suma que le estaban pidiendo a la señora por la devolución de sus objetos personales, sin que ello atentara contra su patrimonio; sin embargo, tanto para el tribunal que confirmó la absolución como para esta Sala es evidente que el señor Riveira sí realizó una conducta poco ortodoxa al pretender que la señora le diera una suma de dinero por la devolución de unos objetos que claramente le pertenecían.
A juicio de la Sala, de las conductas irregulares del hoy actor se desprendía su posible participación, a título de autor[31], en el delito de extorsión. Por consiguiente, dado que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino justamente el comportamiento irregular y reprochable, ya anotado del señor Edwin Riveira Martínez, el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no resulta antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, dado que se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por los motivos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 4. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] Folio 134 cuaderno 1. [3] Folios 138 del cuaderno 1. [4] Folio 134 (vuelto) del cuaderno 1. [5] Folios 140-147 del cuaderno 1. [6] Folio 189 del cuaderno 1. [7] Folios 191-198 del cuaderno 1. [8] Folios 212-220 del cuaderno 1. [9] Folios 245-253 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 265-272 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 282 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Folios 45-61 cuaderno 1. [16] Folio 75 cuaderno 1. [17] Folio 12 del cuaderno principal. [18] Folios 20-21 del cuaderno 1. [19] Folios 36-48 del cuaderno de pruebas. [20] Folio 20 cuaderno 1. [21] Folio 57 del cuaderno de pruebas. [22] Folios 74-83 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 45-61 del cuaderno 1. [24] “Necesidad de la prueba.
Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible de la responsabilidad del procesado” [25] Folio 62-75 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 41.977 y sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 45.313, entre muchas otras. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 13.744.
C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 17.741. C.P. Myriam Guerrero de Escobar y por esta Subsección en sentencias del 26 de agosto de 2015 y del 23 de noviembre de 2016, exp. 40.571. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras. [28] Se hace la precisión de que si bien dicho artículo también señala la no interposición de los recursos como una causal de exoneración, en materia de privación injusta de la libertad, tal evento se encuentra exceptuado, de manera expresa, por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, tal y como en el presente caso sucedió. [29] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, C.P. Hernán Andrade Rincón. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15.784.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [31] “[según] la llamada ‘teoría del dominio del hecho’, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, es autor aquel que se encuentra en capacidad ‘( ) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo’. Por lo tanto, cuando son varios los sujetos que pre acordados concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica.
De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho” (subrayas fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de marzo de 2006, radicado No. 22.327.
M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.