ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reparación directa no es idónea / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Acción procedente / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] estuvo vinculada a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en la clínica San Pedro Claver de Bogotá, mediante contrato de prestación de servicios como bacterióloga.
A través del Decreto 3202 de 2007, se ordenó la disolución y liquidación la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. El 30 de septiembre de 2007 terminó la vinculación de la señora […] con la mencionada E.S.E. La actora solicitó el pago de sus acreencias laborales pero su petición fue negada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO – Indica la acción procedente Esta Sección ha sido reiterativa en que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
Así mismo, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, este deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., empero, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción idónea será la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL La Sala ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de entre otros, cuando se trata de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, es decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.
EXCEPCIÓN DE FONDO – Indebida escogencia de la acción / FUENTE DEL DAÑO La indebida escogencia de la acción constituye una excepción de fondo que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación. Como lo ha señalado esta Subsección, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite, para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.
En efecto, la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad Aunque en su recurso de apelación la actora insiste en que lo que demanda es un hecho de la administración, no señaló cuál es ese hecho dañoso que le atribuye a las demandadas con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es decir, qué acontecimiento de dicho proceso le causó perjuicio y qué participación tuvieron en él el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
De ahí que la fuente del daño no es un hecho de la administración, como lo señala la apelante, sino unas decisiones administrativas que terminaron su vinculación con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y negaron su reclamación de pago de unas acreencias laborales que la entidad hoy liquidada consideró extemporánea, actos administrativos que no fueron reprochados por la actora, quien se limitó a reiterar su solicitud más de tres años después. […] [L]a Sala concluye que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que estima irrogado la demandante se deriva de unos actos administrativos frente a los cuales debió interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado y lo ha reiterado de forma reciente esta Subsección en los siguientes términos: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’ ”.
Adicionalmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto de los actos administrativos antes mencionados, de conformidad con el término de cuatro meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues datan del 3 de septiembre de 2007 y el 1 de febrero de 2008, mientras que el libelo fue presentado el 17 de enero de 2012, sin que la actora hubiere demostrado una notificación o comunicación morosa respecto de la fecha de expedición de los mismos, que la habilitara para demandar su legalidad dentro del plazo indicado en la norma.
Por último, cabe advertir que la reparación directa no es la vía para revivir los términos fijados en la ley para cuestionar la legalidad de actos administrativos, dado que la acción pertinente, que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00051-01(50339) Actor: MARÍA CRISTINA CÁRDENAS CASTIBLANCO Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO INHIBITORIO / indebida escogencia de la acción – la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar que se declare la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales – la actora debió demandar el acto administrativo mediante el cual se negó su solicitud.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la indebida escogencia de la acción. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora María Cristina Cárdenas Castiblanco estuvo vinculada a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en la clínica San Pedro Claver de Bogotá, mediante contrato de prestación de servicios como bacterióloga.
A través del Decreto 3202 de 2007, se ordenó la disolución y liquidación la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. El 30 de septiembre de 2007 terminó la vinculación de la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco con la mencionada E.S.E. La actora solicitó el pago de sus acreencias laborales pero su petición fue negada. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de enero de 2012[1], la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados a la demandante con “la falla en el servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento realizada el 6 de diciembre de 2009”[3]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la demandante solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la accionante solicitó las siguientes cantidades: - La suma de $21’957.250, equivalente a la diferencia salarial entre lo pagado a la demandante y lo que devengaba una bacterióloga de planta en el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007. - La cantidad de $8’851.436 por concepto de auxilio de cesantía. - El valor de $2’211.042 por concepto de intereses a las cesantías. - La suma de $4’285.718 por concepto de vacaciones. - La cantidad de $7’142.863 por concepto de prima de vacaciones. - El valor de $8’571.436 por concepto de prima de servicios. - La suma de $8’571.436 por concepto de prima extra legal. - La cantidad de $7’912.092 por concepto de prima de navidad. - El valor de $10’285.725 por concepto de prima de navidad. - La suma de $12’000.011 por concepto de horas extras. - La cantidad de $809.000, por el valor de las pólizas que la actora debió comprar para garantizar cada uno de los contratos de prestación de servicios. - El valor de $7’974.986, por los aportes a salud y pensión que le correspondían a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y que la actora debió pagar durante su vinculación. - La suma de $8’090.000, por los valores descontados por concepto de retención en la fuente del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007. - La cantidad de $2’500.000 por las dotaciones que no le fueron suministradas. - El valor de $13’693.204 por concepto de la indexación de las sumas anteriores. - La suma de $121’599.943, por la indemnización contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, dado que no se le consignó el auxilio de cesantía del año 2006. - La cantidad de $146’290.286, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, dado que no se le consignó el auxilio de cesantía del año 2005. - El valor de $170’980.630, por la indemnización contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, dado que no se le consignó el auxilio de cesantía del año 2004. - La suma de $195’670.974, por la indemnización contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, dado que no se le consignó el auxilio de cesantía del año 2003. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 24 de junio de 1998, la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco fue vinculada al Instituto de Seguro Social I.S.S. en la clínica San Pedro Claver de Bogotá, en el cargo de bacterióloga.
La vinculación con el I.S.S. tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003 y a partir del 1 de julio de 2003, sin solución de continuidad y por sustitución patronal, la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco fue vinculada a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento mediante contrato de prestación de servicios. En la relación de la demandante con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se presentaron todos los elementos de una relación laboral y cumplía sus labores en las mismas condiciones que las demás bacteriólogas de planta.
Igualmente, cumplía sus labores en los turnos establecidos por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento todos los días de la semana, trabajaba un promedio de 204 horas mensuales, no tenía ninguna clase de autonomía para el cumplimiento de sus tareas y siempre recibió órdenes de la coordinadora de la unidad de cuidados intensivos. Con cada pago mensual de su salario se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente y tuvo que comprar las pólizas de cumplimiento para cada contrato.
Igualmente, la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco debía pagar la totalidad de los aportes a seguridad social. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no le pagó a la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad ni de vacaciones.
La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento tampoco le consignó a la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco el auxilio de cesantía en el fondo de su preferencia, en los términos y oportunidades indicados en la ley. El Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, expedido por el Presidente de la República, dispuso la disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
La señora María Cristina Cárdenas Castiblanco fue despedida el 30 de septiembre de 2007, sin que se hubiere presentado ninguna de las causales legales para ello. Mediante acta del 6 de noviembre de 2009, suscrita por el ministro de la Protección Social, se liquidó definitivamente la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. En el acta de liquidación definitiva de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se dejó constancia de que esta entidad celebró el contrato de fiducia mercantil No. 114 del 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto era que la Fiduprevisora S.A. administrara el patrimonio autónomo que le trasfiriera la liquidada E.S.E., efectuara los pagos de sus obligaciones y atendiera los procesos judiciales.
La señora María Cristina Cárdenas Castiblanco reclamó sus derechos laborales ante la Fiduprevisora S.A., entidad que le respondió que las situaciones inherentes a la relación laboral de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con sus trabajadores y contratistas no eran de su competencia. Para el 6 de noviembre de 2009, cuando se liquidó definitivamente la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no habían trascurrido más de tres años desde la desvinculación de la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 8 de febrero de 2012[4], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[5], la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[6] y la Nación-Ministerio de la Protección Social[7]. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y argumentó que el Presidente de la República no podía ser llamado a ningún proceso judicial y que la acción de reparación directa no era procedente[8].
Mediante providencia del 3 de mayo de 2012[9], el a quo negó el recurso de reposición interpuesto por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y confirmó el auto admisorio de la demanda, pues consideró que la demanda estaba dirigida en contra de la Nación y no del Presidente de la República y que la procedencia de la acción era un aspecto sustancial que debía ser analizado en la sentencia. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1 La Nación-Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que por la desidia de la parte actora caducó la acción judicial idónea para demandar la legalidad de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco se vinculó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, así como el acto administrativo de calificación de acreencias expedido por la liquidada E.S.E. mediante el cual esa entidad calificó la reclamación de la demandante como extemporánea.
Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, caducidad y prescripción[10]. 2.2.2- La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que no existió vínculo legal y reglamentario o relación laboral alguna entre ese departamento administrativo y la hoy actora.
Formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación e indebida notificación[11]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 19 de marzo de 2013[12], el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante.
Las entidades demandadas no aportaron ni solicitaron pruebas. Vencido el período probatorio, en auto del 8 de octubre de 2013[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito en el que señaló que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no expidió los actos administrativos que pudieron afectar a la demandante[14].
La Nación-Ministerio de la Protección Social sostuvo que no era responsable por las actuaciones administrativas de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, esta era una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita a ese Ministerio.
Señaló que la acción no podía obedecer a una decisión caprichosa del administrado, pues la indebida escogencia de la misma conducía a un fallo inhibitorio, además, los derechos laborales que pretendía la actora debían demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que los derechos reclamados por la demandante se encontraban prescritos, pues su contrato terminó el 30 de septiembre de 2007 y la demanda se instauró el 17 de enero de 2012[15].
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 31 de octubre de 2013, declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver de fondo. Consideró que, aunque la parte demandante demandó en ejercicio de la acción de reparación directa por falla en el servicio, debía examinarse la procedencia de predicar la responsabilidad del Estado con ocasión de la expedición de los actos administrativos que llevaron a la disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que, a su vez, provocó la desvinculación laboral y pérdida de los derechos salariales y prestacionales, según lo solicitó la actora.
Señaló que la reparación directa resultaba inadecuada, pues entre las demandadas y la actora no existió vínculo contractual alguno y el decreto que ordenó la disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento nada tenía que ver con lo pedido por la demandante. Aseguró que la demandante confundió el hecho generador del daño alegado con lo realmente pretendido, toda vez que, para que fueran reconocidas las acreencias laborales que reclamaba, primero debía declararse la existencia de una relación laboral, lo cual solo podía obtener mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el a quo, lo correcto era que la demandante hubiera realizado la reclamación de sus acreencias laborales a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento o, en su defecto, a la entidad que realizó el proceso liquidatorio y, en caso de respuesta desfavorable, demandar dicho acto administrativo y no esperar hasta que se produjera la liquidación definitiva, para luego demandar en reparación directa[16].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada para lo cual argumentó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) nótese que no existe una sentencia de una relación laboral, tampoco una reclamación, mal haría en demandar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) lo que se demanda es cómo la administración pública cercena los derechos de la demandante para iniciar cualquier actuación judicial contra ellas al liquidarse definitivamente la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento que no dejó facultada a la fiduciaria mercantil la Fiduprevisora S.A. reconocer los derechos sin que previamente exista sentencia condenatoria contra las empresas sociales del Estado.
“Asimismo, la demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios y fue despedida el 30 de septiembre de 2007, a partir de esa fecha la Ley permite tres (3) años para demandar una relación laboral y la liquidarse la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento el 6 de noviembre de 2009, la demandante no pudo demandar o presentar una demanda contra la empresa a la que le prestó sus servicios, toda vez que la Fiduprevisora no es la llamada a responder, así lo viene pregonando esta entidad.
“Todo ello es generador de un daño derivado de un hecho administrativo, al caso que nos ocupa no existen actos administrativos, es procedente la acción de reparación directa, lo que aquí se evidencia es una conducta de la administración en cabeza de las demandadas. “No compartimos las conclusiones del fallo en razón a que no existe una confusión de la demandante, lo que se pide es un daño de un hecho administrativo que priva a la demandante de poner a funcionar el aparato judicial en busca de la existencia de una relación laboral, si bien es cierto lo que se busca es el reconocimiento de unos derechos laborales, en el fondo en la acción de reparación no se busca que de plano se reconozca la existencia de un contrato laboral, sino que el daño ocasionado por un hecho administrativo cercena a la demandante de acudir a la justicia, pues la consecuencia, es que la administración pague por su error con una condena de daños materiales y morales sobre la declaratoria de responsabilidades de reparar un daño”[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de febrero de 2014[18] el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En auto del 12 de mayo de 2014[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 20 de junio de 2014[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La Nación-Ministerio de la Protección Social presentó escrito en el que insistió en que se presentaba una indebida escogencia de la acción y que la actora debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[21]. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito en el que señaló que, en el ejercicio de sus funciones, no causó ningún perjuicio a la demandante[22].
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[23], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($759’398.032) excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[24] a la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2012)[25]. 2.- Sobre la procedencia de la acción de reparación directa Esta Sección ha sido reiterativa en que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”[26].
Así mismo, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, este deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., empero, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción idónea será la de reparación directa[27].
La Sala ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de entre otros, cuando se trata de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, es decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[28].
La indebida escogencia de la acción constituye una excepción de fondo que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación. Como lo ha señalado esta Subsección[29], el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite, para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.
En efecto, la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En el caso que se examina, la demandante alega la supuesta falla en el servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento realizada el 6 de noviembre de 2006 y la consecuente pérdida de sus derechos laborales y prestacionales. 3.-Hechos probados 3.1.- La actora prestó sus servicios como bacterióloga en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y luego de la terminación de su contrato solicitó el pago de acreencias laborales Así se desprende de los testimonios de las señoras Luz Mila Martínez de Rodríguez, Gladys Sofía Fuentes Urrego y Anatilde Cubillos Forero[30], quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en la clínica San Pedro Claver, perteneciente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Las testigos señalaron que, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, la accionante realizaba las mismas funciones y cumplía las mismas exigencias de horario que las demás bacteriólogas de planta. Señalaron que el trabajo fue continuo, sin interrupciones y que estuvo vinculada mediante contratos por períodos de 3 o 6 meses, los cuales se renovaban.
Igualmente, al proceso se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios personales como bacterióloga suscritos por la demandante con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento entre 2001 y 2007, sus propuestas para la prestación de dichos servicios, pólizas de responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de los mencionados contratos, certificados sobre la prestación de servicios de la actora y demás documentos anexos a dichos contratos, así como copias de los contratos individuales de trabajo a término fijo que celebró con el I.S.S. en 1998 y 1999[31].
Mediante Resolución número 0123 del 3 de septiembre de 2007, la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento dispuso la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios número 4176- 07 celebrado con la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco, a partir del 4 de septiembre de 2007 y ordenó la liquidación del mismo, debido a que ya no era necesaria la continuidad del servicio contratado pues, en virtud del proceso liquidatorio, la referida E.S.E. no continuaría desarrollando su objeto social[32].
Con fundamento en dicha decisión, mediante oficio ESE LCGS. LIQ 001018 del 3 de septiembre de 2007, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación le comunicó a la actora la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios y la liquidación del mismo[33]. El 6 de noviembre de 2007, la actora presentó solicitud ante la gerente liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que le reconociera el pago de diferentes acreencias derivadas de su vinculación laboral con esa entidad, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “le solicito se sirva cancelarme conforme a la convención colectiva de trabajadores suscrita por el I.S.S con sus trabajadores y vigentes para los años 2001-2004, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extra legales, primas técnicas, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones, aportes de salud y pensión hechos por la suscrita durante toda la vinculación (porcentaje que le corresponde al empleador), auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, auxilio oftalmológico, dotaciones, aumentos de salarios, gastos de pólizas, dineros retenidos por retención en la fuente, recargos nocturnos, recargos dominicales y recargos por laborar en festivos, viáticos, horas extras, los incentivos económicos como bonificación por satisfacción del usuario, compensatorios, recompensa por años de servicios, servicios médicos asistenciales, días de descanso adicional remunerado, desgaste visual, servicios odontológicos integrales, la reparación por la jornada nocturna, actividades de recreación y cultura, pensión de jubilación, bonificación al momento de la jubilación, descuentos por beneficios del convenio, indemnizaciones y demás adehalas que se me adeudan en virtud de mi vinculación laboral con la entidad que usted representa, en el cargo de bacterióloga, el cual venía desempeñando sin solución de continuidad en la clínica San Pedro Claver, inicialmente con el I.S.S. a partir del 24 de junio de 1998 y luego pasando por sustitución patronal a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007”[34].
El 1 de febrero de 2008, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento negó la solicitud de la demandante, por extemporánea, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal): “En atención a su solicitud de la referencia, me permito informarle que fue radicada bajo el No. 3648 como reclamación extemporánea, toda vez que el plazo para hacerse parte dentro del proceso de liquidación, conforme lo dispone la ley, concluyó el pasado 18 de octubre de 2007.
“Conforme lo establece el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan, modifican y complementan, el reconocimiento de su acreencia se encuentra sujeto a las normas que rigen el proceso de liquidación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. “Actualmente la liquidación ha finalizado su primera etapa sobre el reconocimiento y calificación de las acreencias presentadas oportunamente y ha iniciado la auditoria de las reclamaciones que se presentaron en forma extemporánea, como es su caso, en consecuencia, hasta tanto no culmine este proceso con el respectivo acto administrativo no será posible un pronunciamiento anterior, so pena de incurrir en violación de las normas rectoras del proceso de liquidación”[35].
Según el departamento de contabilidad y el coordinador financiero de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, el estado de cuenta de la reclamación extemporánea de la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco no arrojó saldo alguno en su favor, como consta en la certificación expedida por esas dependencias el 23 de mayo de 2008[36].
El 26 de mayo de 2011, la demandante reiteró su solicitud del 6 de noviembre de 2007 ante la Fiduprevisora S.A.[37]. El 3 de junio de 2011, la Fiduprevisora S.A. respondió la solicitud de la demandante, de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Las situaciones inherentes a la relación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y sus trabajadores así como también todas aquellas solicitudes de reconocimiento, reliquidación de acreencias laborales y demás conceptos laborales y prestacionales se escapan del resorte de la Fiduciaria La Previsora S.A., acorde con la relación contractual que existe entre ella y el liquidador de la empresa fallida, relación jurídica que se orienta única y exclusivamente a la realización de actividades de administración de recursos para efectuar los pagos a que hubiere lugar de conformidad con las instrucciones contenidas en el clausulado del contrato fiduciario, siendo claro que en ningún momento ha operado sustitución, cesión o subrogación alguna de las obligaciones a cargo de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. “Sobre el particular es preciso indicar que no es posible satisfacer su solicitud, ya que dentro de las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil No. 114 del 30 de diciembre de 2008 (310-340) entre la liquidada entidad y la Fiduciaria La Previsora S.A., para la administración del patrimonio autónomo de remanentes, el fideicomitente no entregó ni instruyó a Fiduprevisora S.A. para atender trámites administrativos a cargo de la extinta Empresa Social del Estado y una vez revisados tanto el contrato como sus anexos, se estableció que el fideicomitente no instruyó a esta sociedad fiduciaria para realizar pago alguno a la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco”[38]. 3.2.- El 6 de noviembre de 2009 concluyó el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento Así consta en el acta del 6 de noviembre de 2009, suscrita por el ministro de la Protección Social y la apoderada general del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento[39]. 4.- Indebida escogencia de la acción - la acción de reparación directa no es procedente para el pago de las acreencias laborales que pretende la demandante La demandante fundo sus pretensiones en una supuesta falla en el servicio por la liquidación definitiva de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, encaminadas a obtener el pago de sus derechos laborales por los servicios prestados a esa entidad, hoy liquidada.
La actora no cuestionó la legalidad del Decreto 3202 de 2007, por el cual se ordenó la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de hecho los actos administrativos particulares y concretos que terminaron su vinculación con esa entidad fueron la Resolución número 0123 del 3 de septiembre de 2007, por la cual la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento dispuso la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios número 4176-07 celebrado con la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco y ordenó la liquidación del mismo, así como el oficio ESE LCGS.
LIQ 001018 del 3 de septiembre de 2007, por el cual se le comunicó a la actora que su contrato había terminado y que se liquidaría. Además, la solicitud que presentó la actora para el pago de unas acreencias laborales también fue objeto de un pronunciamiento administrativo expreso. En efecto, luego de la solicitud presentada por la señora María Cristina Cárdenas Castiblanco el 6 de noviembre de 2007 ante la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, esa entidad le dio respuesta mediante oficio del 1 de febrero de 2008, en el cual le señaló que su petición era extemporánea, pues el plazo para hacerse parte dentro del proceso de liquidación había concluido el 18 de octubre de 2007.
Sin embargo, la actora no demostró haber impugnado en modo alguno la Resolución número 0123 del 3 de septiembre de 2007 o el oficio ESE LCGS. LIQ 001018 del 3 de septiembre de 2007 –si buscaba que se reconociera la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales- ni el oficio del 1 de febrero de 2008 que respondió su petición y solo hasta el 26 de mayo de 2011, esto es, más de tres años después de haber recibido respuesta, reiteró la misma solicitud a la Fiduprevisora S.A. cuando el proceso de liquidación ya había concluido.
La actora no demandó la legalidad de los actos administrativos que terminaron su vinculación con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, ni aquel que resolvió su petición sobre acreencias laborales, pero interpretó que se trató de un hecho administrativo que le causó perjuicios, los cuales consideró que debían ser indemnizados por la vía de la reparación directa.
Aunque en su recurso de apelación la actora insiste en que lo que demanda es un hecho de la administración, no señaló cuál es ese hecho dañoso que le atribuye a las demandadas con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es decir, qué acontecimiento de dicho proceso le causó perjuicio y qué participación tuvieron en él el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
De ahí que la fuente del daño no es un hecho de la administración, como lo señala la apelante, sino unas decisiones administrativas que terminaron su vinculación con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y negaron su reclamación de pago de unas acreencias laborales que la entidad hoy liquidada consideró extemporánea, actos administrativos que no fueron reprochados por la actora, quien se limitó a reiterar su solicitud más de tres años después. La apelante alega que al declarar la improcedencia de la acción de reparación directa se le estaría privando de “poner a funcionar el aparato judicial en busca de la existencia de una relación laboral”, que la “cercena de acudir a la justicia”, pero lo cierto es que para el 6 de noviembre de 2007 hizo la reclamación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y, el 1 de febrero de 2008, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación le contestó que su solicitud era extemporánea, pues para hacerse parte del proceso de liquidación debió acudir antes del 18 de octubre de 2007, dado que ya había finalizado la etapa de reconocimiento y calificación de acreencias laborales, por lo que debía aguardar a que se produjera el acto administrativo de culminación del proceso liquidatorio, en el que se daría un pronunciamiento al respecto.
Se conoce que mediante acta del 6 de noviembre de 2009, suscrita por el ministro de la Protección Social y la apoderada general del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, concluyó el proceso liquidatorio de esa entidad. No se conoce en este proceso otro acto administrativo expreso que hubiera resuelto la solicitud “extemporánea” de la actora, solo una certificación expedida por el departamento de contabilidad y el coordinador financiero de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, según la cual esa entidad no le adeudaba suma alguna.
Sin embargo, se itera, la actora no demandó los actos que terminaron su vinculación y que negaron su solicitud por extemporánea, la que solo reiteró hasta el 26 de mayo de 2011, esta vez, a la Fiduprevisora S.A., entidad que administraba el patrimonio autónomo de remanentes a integrarse con los activos destinados al pago de los créditos debidamente entregados por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual no instruyó a la fiduciaria para realizar pago alguno a favor de la hoy accionante, debido a que no se hizo parte del proceso liquidatorio para el pago oportuno de las acreencias que pretendía. En asuntos similares, esta Sala de Subsección ha insistido en que ante la existencia de actos administrativos de carácter subjetivo no resulta procedente la acción de reparación directa, “dado que la situación laboral de los demandantes se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial”[40].
También, en asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que “la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido”[41]. La Sección Segunda[42] de esta Corporación comparte este criterio y resolvió un asunto similar en el que un contratista de una entidad pública -mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- pretendía el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de derechos laborales y prestaciones sociales.
Así las cosas, la Sala concluye que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que estima irrogado la demandante se deriva de unos actos administrativos frente a los cuales debió interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado y lo ha reiterado de forma reciente esta Subsección en los siguientes términos[43]: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación[44] ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[45], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’[46] [47]”.
Adicionalmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto de los actos administrativos antes mencionados, de conformidad con el término de cuatro meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues datan del 3 de septiembre de 2007 y el 1 de febrero de 2008, mientras que el libelo fue presentado el 17 de enero de 2012, sin que la actora hubiere demostrado una notificación o comunicación morosa respecto de la fecha de expedición de los mismos, que la habilitara para demandar su legalidad dentro del plazo indicado en la norma.
Por último, cabe advertir que la reparación directa no es la vía para revivir los términos fijados en la ley para cuestionar la legalidad de actos administrativos, dado que la acción pertinente, que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 5.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta a folio 14 vuelto del cuaderno 1. [2] La actora otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1. [3] Fls. 2 a 14 del cuaderno 1. [4] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [5] Fl. 18 vuelto del cuaderno 1. [6] Fl. 21 del cuaderno 1. [7] Fls. 29 y 30 del cuaderno 1. [8] Fls. 22 a 24 del cuaderno 1. [9] Fls. 32 a 35 del cuaderno 1. [10] Fls. 36 a 49 del cuaderno 1. [11] Fls. 62 a 66 del cuaderno 1. [12] Fls. 72 y 73 del cuaderno 1. [13] Fl. 109 del cuaderno 1. [14] Fls. 113 a 117 del cuaderno 1. [15] Fls. 118 a 124 del cuaderno 1. [16] Fls. 134 a 140 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 142 a 144 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 146 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 150 a 153 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 154 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 155 a 159 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 160 a 165 del cuaderno de segunda instancia. [23] Norma que puso en vigencia de forma anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [24] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2012 era de $566.700, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $283’350.000. [25] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth.
En el mismo sentido consultar las sentencias de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de noviembre de 2018, exp. 08001-23-33- 000-2016-0889-01(62117) (E). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2006-01509-01(38671). [30] Fls. 13 a 21 del cuaderno 2. [31] Fls. 1 a 245 del cuaderno 4 y folios 1 a 358 a del cuaderno 3. [32] Fls. 247 y 248 del cuaderno 4. [33] Fl. 246 del cuaderno 4. [34] Fl. 1 del cuaderno 2. [35] Fl. 3 del cuaderno 2. [36] Fls. 251 y 252 del cuaderno 4. [37] Fl. 2 del cuaderno 2. [38] Fls. 4 y 5 del cuaderno 2. [39] Fls. 10 a 12 del cuaderno 2. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de junio de 2018, exps. 08001-23-33-000- 2016-00804-01(58.781) y 76001-23-33-005-2017-00674-01 (59.858) y auto del 31 de enero de 2019, exp. 76001-23-33-000-2016-01240-01. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007- 2017-00671-01 (62.351). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 68001-23-31- 000-2010-00799-01 (2778-2013), CP: César Palomino Cortés: “En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. En consecuencia, al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993, artículo 32.3) le asiste el derecho al señor Pablo Emilio Torres Garrido al reconocimiento y pago de las prestaciones no devengadas durante la vigencia de los contratos celebrados con la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y el Municipio de Santa Bárbara – Santander (…)”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2006-01509-01(38671), sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 43.551, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 76001-23-31-000-2004-00910-01 (43580). [44] “Original de la cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 12 de enero de 1976”. [45] “Original de la cita: Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Alier E. Hernández Enríquez”. [46] “Original de la cita: José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126”. [47] “Original de la cita: sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 17.811, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.