ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. CARGAS PÚBLICAS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / DEBERES DEL CIUDADANO Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales.
Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 C.N.). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 - INCISO 2, CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 - INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00251-01(60985) Actor: FRANCISCO ENRIQUE GÓMEZ VERGAÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. RECURSO DE APELACIÒN-Revocatoria de la sentencia condenatoria. DAÑO ANTIJURÍDICO- Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2017 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Francisco Enrique Gómez Vergaño y lo acusó por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir, un juez lo condenó y un Tribunal lo absolvió, porque no cometió los delitos. Alega error jurisdiccional.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2011, Francisco Enrique Gómez Vergaño y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 2007, que condenó a Francisco Enrique Gómez Vergaño a pena de prisión de 40 años y multa de 50.000 SMLMV por los delitos homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo.
Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima, por daño a la vida de relación; 10 millones por los honorarios del abogado en la causa penal, por daño emergente; 46 millones por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la investigación penal, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Francisco Enrique Gómez Vergaño, que no se hizo efectiva y, posteriormente, lo acusó por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir.
Resalto que un juez lo condenó a pena de prisión de 40 años y que el Tribunal revocó la decisión porque no cometió los delitos. Adujo que el Juzgado incurrió en error jurisdiccional porque las pruebas demostraban que no participó en los hechos. El 17 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no existe daño porque el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y lo absolvió. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que acusó con fundamento en indicios serios de responsabilidad.
El 11 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la providencia estuvo ajustada a derecho.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de enero 2018 y admitido el 1º de junio siguiente. El recurrente esgrimió que la deficiente investigación previa generó que la providencia de primera instancia no individualizara al autor del delito. El 30 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -9 de mayo de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de noviembre de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio que lo absolvió de los cargos [hecho probado 6.6].
Legitimación en la causa 4. Francisco Enrique Gómez Vergaño, Jorge Enrique Gómez, Lucinda Vergaño de Roa, Sor Viviana, Diana María Gómez Vásquez, Efrén Roa Vergaño, Mariano José y Miguel Fernando Bersinger Vergaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto de la investigación penal y los demás conformaban el núcleo familiar [hecho probado 6.7].
La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que investigaron, acusaron, condenaron en primera instancia a Francisco Enrique Gómez Vergaño [hechos probados 6.2, 6.3, 6.4 y 6.6]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Del 15 al 20 de julio de 1997, un grupo paramilitar presuntamente asesinó a pobladores de municipio de Mapiripán, Meta porque ayudaban a la guerrilla de las FARC, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación del 31 de enero de 2005 de la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (f. 88-89 c. 4). 6.2 El 17 de agosto de 1999, la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Francisco Enrique Gómez Vergaño, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura nº. 170 (f. 86 c. 4). 6.3 El 31 de enero de 2005, la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Francisco Enrique Gómez Vergaño por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 87-120 c. 4). 6.4 El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Francisco Enrique Gómez Vergaño a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 122-161 c. 4). 6.5 Francisco Enrique Gómez Vergaño interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Villavicencio (f. 182 c. 4). 6.6 El 5 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Francisco Enrique Gómez Vergaño, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 163-199 c. 4).
La providencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2011, según da cuenta certificado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (f. 1 c. 4). 6.7 Francisco Enrique Gómez Vergaño es hijo de Jorge Enrique Gómez y de Lucinda Vergaño de Roa, hermano de Sor Viviana, Diana María Gómez Vásquez, Efrén Roa Vergaño, Mariano José y Miguel Fernando Bersinger Vergaño, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 9,16, 18, 20, 23 y 25 c. 3).
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[3]. 8.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia[4] (arts. 1, 2 y 4 C.N.). 9. Está acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Francisco Enrique Gómez Vergaño a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para delinquir [hecho probado 6.4].
La demanda ataca esta decisión, pues considera que las pruebas no acreditaban su participación en la masacre de Mapiripán, Meta. Frente al cumplimiento de las sentencia de 8 de octubre de 2007, Francisco Enrique Gómez Vergaño presentó recurso de apelación [hecho probado 6.5] y el Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y lo absolvió [hecho probado 6.6].
Aunque se probó la existencia de un proceso penal en contra del demandante y que éste terminó de forma favorable a sus intereses, el daño alegado en la demanda por la sentencia del 8 de octubre de 2007 no se configuró, pues Francisco Enrique Gómez Vergaño en uso del recurso legal procedente -recurso de apelación- obtuvo, en segunda instancia, la revocatoria de la sentencia condenatoria.
Además, la sentencia quedó en firme solo cuando se resolvió el recurso de apelación, en consecuencia, el daño alegado correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de octubre de 2017 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APP/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].