Micelio
11001-03-06-000-2019-00189-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-06

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Jaime Pinzón Salazar

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, y para garantizarles la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior, el legislador determinó un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

(…) Para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de dos requisitos: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. Para seguir aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, la norma constitucional estableció dos condiciones: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para la aplicación del régimen de transición de la pensión de vejez o jubilación En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…).

Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el decreto reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas, fondos y entidades públicas distintos al ISS quedó sujeta a: (i) su subsistencia;

(ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas, fondos o entidades públicas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad La Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 recuperen sus derechos inherentes a este régimen y les sea aplicable el régimen anterior a la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego decidieron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

(…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012.

En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS.

De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Alcance y requisitos para obtener la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Situación de los beneficiarios que han hecho aportes como empleado particular y como servidor público Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado.

(…) En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos.

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00189-00(C) Actor: JAIME PINZÓN SALAZAR Asunto: Determinación de la autoridad competente para el estudio del reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de 1985.

Recuperación de los beneficios del régimen de transición en aplicación de las Sentencias de Unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así: 1. El señor Jaime Pinzón Salazar, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.621.774 de Florencia (Caquetá) nació el 2 de marzo de 1945 y, actualmente, cuenta con 74 de años de edad (folios 11 y 12). 2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes: a) Prestó sus servicios al Banco Ganadero (hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaria (BBVA)), desde el 11 de septiembre de 1961 hasta el 10 de enero de 1967.

El banco certificó que no «efectuó descuentos ni aportes, […] durante el periodo laborado en las ciudades de Florencia y Bogotá, por cuanto no existía cobertura de los riesgos de I.V.M para la época por parte del Seguro Social» (folios 30 y 31, 38 y 39). b) Trabajó para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) del 21 de noviembre de 1964 hasta el 20 de diciembre de 1964.

Según se observa en el certificado de información laboral núm. IN-12594 la entidad que responde por este periodo es la «Nación OBP Ministerio de Hacienda» (folios 41 a 44). c) Prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana del 1 de febrero de 1970 al 8 de octubre de 1972 y la entidad que responde por los aportes es el Ministerio de Defensa Nacional (folios 45 a 47). d) Trabajó en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1973 hasta el 14 de julio de 1978, estuvo afiliado a Cajanal (folios 48 a 52). e) Fue diputado a la Asamblea Departamental de Caquetá del 1 de octubre de 1992 al 30 de diciembre de 1997, y estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Territoriales de Caquetá (folios 53 a 57). f) Desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2004 trabajó en el Instituto Departamental de Cultura, Deporte y Turismo de Caquetá. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) del 1de febrero de 2001 al 30 de diciembre de 2003 a Porvenir S.A. (folios 58 a 65); y, (ii) del 1 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2004 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) (folio 72). g) Trabajó en la Cámara de Representantes desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 2 de julio de 2007, estuvo afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) (folios 66 y 67). h) Fue alcalde municipal de Puerto Rico (Caquetá) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, durante esta vinculación cotizó al ISS (folios 68 a 71). 3.

El 19 de septiembre de 2005, el BBVA le respondió una solicitud al señor Pinzón en el sentido de que en sus registros no se encontraba su número de afiliación al sistema general de pensiones (folio 33). 4. Mediante oficio núm. 2569 del 6 de diciembre de 2013, el BBVA le comunicó al señor Pinzón Salazar que no era procedente expedir el certificado CLEBP porque «el BBVA Colombia era una entidad privada y no está obligada a emitir certificaciones en dicho formato», y que tampoco le asiste ninguna obligación de tipo pensional ni reconocimiento de cálculo actuarial, de bono o título pensional alguno, ni cuota parte, por el tiempo no cotizado» Además, señaló que el banco no efectuó los aportes a pensión durante el contrato laboral, ya que, de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966 y el acuerdo 224 del mismo año, el ISS asumía la carga pensional y, en las ciudades donde trabajó (Florencia (Caquetá) y Bogotá) no existía cobertura del ISS, lo que hacía jurídicamente imposible la afiliación (folios 27 a 29). 5.

El 28 de abril de 2014, Porvenir S.A. le comunicó al señor Pinzón que para la fecha no presentaba afiliación a ese fondo, debido a que esta se dio entre el 2 de marzo de 2001 y el 31 de octubre de 2006, cuando se realizó el traslado a Fonprecon (folios 81 y 82). 6. El 27 de enero de 2015, Porvenir certificó que el señor Pinzón tenía una cuenta individual con los siguientes datos: El Instituto Departamental de Cultura, Deporte y Turismo de Caquetá efectuó los aportes desde el 2 de marzo de 2001 al 31 de octubre de 2006 (fecha de retiro) y fueron trasladados a Fonprecon el 14 de octubre 2011 (folio 82). 7.

Mediante oficio núm. 20154000063211 del 6 de julio de 2015, la subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon remitió a Colpensiones la solicitud pensional del señor Pinzón, debido a que esta fue la última en recibir las cotizaciones para pensión, porque «se realizaron aportes desde el 1 de abril de 2008 al 31 de enero de 2010» a Colpensiones (folios 3 y 73 a 75). 8.

El 2 de marzo de 2016, Colpensiones certificó que el señor Jaime Pinzón «se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 29/08/2003 y su estado es Trasladado» (folios 3 y 84). 9. El 12 de mayo de 2016, el apoderado del señor Jaime Pinzón solicitó a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos) que indicara a que fondo estaba afiliado en razón a «que hay un conflicto entre COLPENSIONES y FONPRECON» (folios 85 a 89). 10.

Mediante oficio núm. C-471-16 del 23 de mayo de 2016, Asofondos le informó al apoderado del señor Pinzón que una vez verificado el SIAFP, «se evidencia que su poderdante actualmente registra afiliado a FONPRECON, desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006)» (folios 90 y 91). La anterior comunicación fue enviada el mismo día a Fonprecon, por medio del oficio núm. C-473-16 (folio 93). 11.

Mediante oficio núm. 20162210057411 del 16 de junio de 2016, la subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon le respondió a Asofondos que se debía celebrar un nuevo comité para revisar la decisión tomada en el comité del 29 de octubre de 2009, con el «propósito de definir la administradora competente para resolver la situación pensional del señor Pinzón Salazar, y devolver los aportes a que haya lugar» (folios 94 y 95).

Señaló que se solicitó la intervención directa y urgente de Asofondos para llevar a cabo el nuevo comité con Porvenir, y para eso se debían tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) El señor Pinzón se afilió a Fonprecon el 1 de septiembre de 2006 y manifestó que provenía del ISS, razón para aceptar el traslado por tratarse de una administradora del régimen de prima media, igual que Fonprecon. b) El señor Pinzón cotizó a Fonprecon desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 2 de julio de 2007. c) El señor Pinzón cotizó a Colpensiones desde el 2 de julio de 2007 hasta noviembre de 2011. d) Se realizó el cruce de datos entre Fonprecon y Asofondos en el que se encontró que el señor Pinzón «era afiliado a PORVENIR y no al ISS como inicialmente lo manifestó el afiliado». e) Mediante comité del 29 de octubre de 2009, se resolvió el conflicto de múltiple vinculación a favor de FONPRECON, «no obstante, al revisar la decisión tomada en el mismo, se encontró que no se ajustó a derecho, toda vez que al momento de la afiliación a FONPRECON el señor Pinzón Salazar contaba con 61 años de edad». f) Como producto del comité, Porvenir remitió a Fonprecon «el saldo de la cuenta de ahorro pensional, el 14 de octubre de 2011». 12.

Mediante oficio núm. C-966-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Porvenir para que se tomaran las medidas necesarias (folios 97 a 99). 13. Mediante oficio núm. C-967-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Fonprecon para que se tomaran las medidas necesarias (folios 100 y 101). 14.

Mediante oficio núm. C-968-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Colpensiones para que se tomaran las medidas necesarias (folio 102). 15. El 15 de septiembre de 2016, la subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon respondió al apoderado del señor Pinzón Salazar que se realizó la revisión detallada del caso y se concluyó que «no existió conflicto de múltiple vinculación entre PORVENIR y FONPRECON, toda vez que para el momento de la afiliación a esta entidad, 1° de septiembre de 2006, el señor Pinzón Salazar provenía de COLPENSIONES».

Agregó que se confirmó el traslado válido de Porvenir a Colpensiones, y en la «actualidad es afiliado de COLPENSIONES, por tal razón esa administradora debe realizar los ajustes pertinentes en su sistema de información de tal modo que evidencie las afiliaciones realmente efectuadas por el afiliado». De esta manera, queda «normalizada la afiliación del señor Pinzón Salazar», por lo que se procedió a enviar copia de esa respuesta a Colpensiones, Asofondos y a Porvenir (folios 103 y 104). 16.

Mediante Resolución núm. GNR 292524 del 3 de octubre de 2016, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver alguna solicitud de reconocimiento, porque el señor Pinzón estaba afiliado a Porvenir desde el 1 de marzo de 2001 (folios 3 y 76 a 78). 17. El 30 de diciembre de 2016, el señor Pinzón solicitó al BBVA el reconocimiento de aportes pensionales durante el período trabajado para el Banco Ganadero (folios 2, 14 a 18). 18.

El 3 de enero de 2017, el señor Pinzón solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida su pensión (folios 4 y 111 a 119). 19. Mediante Resolución núm. SUB 56837 del 10 de mayo de 2017, Colpensiones declaró su falta de competencia por considerar que el señor Pinzón se encontraba afiliado a Fonprecon (folios 5 y 121 a 124). 20. El 6 de febrero de 2017, el Área de Recursos Humanos del BBVA negó la petición del señor Pinzón Salazar, por considerar que la creación y cobertura del ISS en Florencia (Caquetá) inició en mayo de 1971 y en Bogotá en enero de 1967, por lo tanto, cuando existió la relación laboral el banco no efectuó aportes al sistema pensional (folios 19 y 20, 25 y 26). 21.

El apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) para resolver la solicitud pensional de aquel (folios 1 a 10 y 125 a 133).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 134 y 135). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a los señores Jaime Pinzón Salazar y su apoderado, doctor Luis Alveiro Quimbaya Ramírez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 136 y 137).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Dirección de Litigios de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folios 138 a 140), del apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar (folios 141 a 142) y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) (folios 143 a 156).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Dirección de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La directora de Litigios de Porvenir indicó que el señor Jaime Pinzón Salazar no se encontraba afiliado a ese fondo y todos sus aportes fueron girados a Fonprecon. En su criterio, esta situación hace que Porvenir sea ajeno a cualquier responsabilidad respecto de la solicitud del señor Pinzón. 2.

Del apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar El apoderado del señor Jaime Pinzón manifestó que Fonprecon no asumió el conocimiento del asunto por considerar que Colpensiones fue la última entidad a la cual se realizaron los aportes para pensión; esta, por su parte, se declaró sin competencia porque «para esa fecha no tenía afiliación vigente y que por el contrario se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir».

Indicó que para resolver el presente conflicto de competencias se debe tener en cuenta el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señaló que el reconocimiento de la pensión estará a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior.

Citó la decisión con radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00 por medio de la cual el Consejo de Estado señaló que le compete al ISS el reconocimiento de las pensiones «cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS». Situación en la que, en su criterio, le es aplicable al señor Jaime Pinzón. 3. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) La subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon relacionó la historia laboral del señor Jaime Pinzón Salazar, en la cual resaltó que para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional en el orden territorial (30 de junio de 1995) se encontraba vinculado al Fondo Territorial de Pensiones de Caquetá y el 1 de febrero de 2001 se afilió a Porvenir.

Señaló que, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3800 del mismo año, el señor Pinzón se trasladó al ISS, es decir, «tuvo un traslado válido de régimen» y, el 1 de septiembre de 2006 se trasladó del ISS a Fonprecon hasta julio de 2007, «vinculación válida por tratarse de dos entidades que administran el mismo régimen de prima media».

Advirtió que el señor Pinzón se trasladó, nuevamente, al ISS en mayo de 2008 hasta diciembre de 2011 con el municipio de Puerto Rico, «siendo esta la última Administradora de Pensiones a la cual se encuentra vinculado el señor Pinzón» (subrayas del original). Resaltó que se deben tener en cuenta los hechos narrados y la Ley 33 de 1985 que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuyo objeto es reconocer y pagar las prestaciones económicas de los congresistas, empleados del Congreso y del mismo fondo.

Manifestó que se consultaron diferentes bases de datos en los que se «evidencia que COLPENSIONES no realizó las respectivas marcaciones de entradas y salidas (Novedades), razón por la cual FONPRECON aparece como última administradora de pensiones reportando al afiliado como RETIRADO». Agregó que en la certificación de Colpensiones del 8 de noviembre de 2019, esta aparece como la última «Entidad a la que se efectuaron los aportes del señor JAIME PINZÓN SALAZAR, razón por la cual en el presente caso no nos encontramos frente a un conflicto de competencias ya que COLPENSIONES es la llamada a estudiar la prestación».

Por último, señaló que el presunto conflicto se generó por la falta de actualización de las bases de datos del Sistema General de Pensiones por parte de Colpensiones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, porque se trata de la solicitud pensional del señor Jaime Pinzón Salazar Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[2] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Jaime Pinzón Salazar, dado que Colpensiones y Fonprecon declararon su falta de competencia para tal efecto. Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) régimen de transición en la Ley 100 de 1993.

Reiteración; (ii) pérdida y recuperación del régimen de transición por cuando hubo traslado al régimen de ahorro individual; (iii) liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; (iv) aplicación de la Ley 33 de 1985; y (vi) el caso concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 1. Régimen de transición en materia pensional. Reiteración [3] a) En la Ley 100 y el Acto Legislativo 1 de 2005 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, y para garantizarles la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior, el legislador determinó un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[4].

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005[5] en su parágrafo 4º transitorio impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De las normas antes transcritas se puede concluir que: • Para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de dos requisitos: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. • Para seguir aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, la norma constitucional estableció dos condiciones: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[6].

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985[7] o 71 de 1988[8].

Es pertinente señalar lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010[9]: […] El artículo 36 de la ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquéllas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

El régimen de transición tiene entonces el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994).

Como se puede ver, la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. […].

Como lo destaca el aparte de la jurisprudencia transcrita, la Ley 100 no exigió la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo para efectos de la protección de la expectativa de pensión, sino uno de los dos, además, que en relación con la edad introdujo una diferencia según se tratara de hombre o mujer. b) Los Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000[10] Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió inicialmente el Decreto 813 de 1994[11].

En su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

Así, el reglamento precisó, como regla general, que cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición reunieran los requisitos para causar su derecho pensional, este les sería reconocido por la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encontraran afiliados. El mismo reglamento estableció las excepciones: i) el traslado voluntario al ISS; ii) la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público; iii) el servidor púbico no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º d abril de 1994 y seleccionaran el régimen de prima media con prestación definida.

En esos tres casos excepcionales, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, había previsto que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos y entidades de previsión existentes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general, administrarían ese régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran[12].

En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527[13], que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran: Artículo 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (subraya y negrilla son de la Sala): 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.

Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el decreto reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.[14] De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas, fondos y entidades públicas distintos al ISS quedó sujeta a: (i) su subsistencia;

(ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas, fondos o entidades públicas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. 2. Pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Reiteración La Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 recuperen sus derechos inherentes a este régimen y les sea aplicable el régimen anterior a la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego decidieron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Los dos incisos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-789 de 2002[15], bajo el entendido de que como se refieren, de manera expresa, a las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, no pueden ser aplicados a quienes contaban con más de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

La Corte Constitucional manifestó en la citada Sentencia C-789: 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable … Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[16] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[17] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.

Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (Subraya la Sala). Entonces, de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. Obsérvese también que la Sentencia C-789-02 encontró necesario adicionar el requisito del tiempo de servicios cotizados con dos condiciones que atienden al equilibrio financiero del sistema y que consisten en trasladar el ahorro y sus rendimientos al régimen de prima media.

Más adelante, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003[18] modificó algunas de las características del Sistema General de Pensiones reguladas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, concretamente, respecto de los traslados entre regímenes y sus condiciones, dispuso: ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.

Características del Sistema General de Pensiones. […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; […].

El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-1024-04: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste (sic) -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

(Se destaca) Así se reiteró por la jurisprudencia constitucional frente a la reforma de la Ley 797 de 2003, el efecto jurídico de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, respecto de los beneficiarios del régimen de transición por razón del tiempo de servicios cotizados, cuando lo pierden por afiliarse al régimen de ahorro individual pero pueden recuperarlo, en cualquier tiempo, si, de acuerdo con las previsiones de la Sentencia C-789- 02, reúnen los requisitos para solicitar su traslado y ser aceptados en el régimen de prima media.

Sin perjuicio de otras decisiones, interesa destacar la Sentencia SU-130- 13[19] adoptada por la Corte Constitucional con el propósito de «unificar la posición de esta corporación en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición.». Además de reseñar las Sentencias C-789-02 y C-1024-04[20], la Sentencia SU- 130-13 repasó varias decisiones que, en sede de tutela y con distinto alcance, fueron tomadas por la Corte Constitucional, respecto de la pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual.

Finalmente, concluyó: 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

(Subraya del original). 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (Subraya la Sala). Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran. 3.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946[21] como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[22] creó a Colpensiones como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. Con la expedición de los Decretos 2011[23], 2012[24] y 2013[25] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012.

En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […].

(Se resalta). Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS.

De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición. 4.

Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos[26].

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran. 5.

Caso concreto Con base en la documentación que obra en el expediente, el señor Jaime Pinzón Salazar tiene la siguiente historia laboral: | EMPLEADOR |DESDE |HASTA |ENTIDAD DE |AÑOS, | | | | |PREVISIÓN |MESES Y | | | | |SOCIAL PARA |DÍAS | | | | |EFECTOS | | | | | |PENSIONALES | | |INCORA |21/11/196|20/12/196|NACIÓN OBP |1 mes | | |4 |4 |MINISTERIO DE| | | | | |HACIENDA | | |BANCO GANADERO |11/09/196|01/01/196|NO REGISTRAN |5 años, | | |1 |7 |APORTES |1 mes y | | | | |PENSIONALES |21 días | |FUERZA AÉREA |01/02/197|08/10/197|MINISTERIO DE|2 años, 8| | |0 |2 |DEFENSA |meses y 8| | | | |NACIONAL |días | |CONTRALORÍA GENERAL |27/02/197|14/07/197|Cajanal |5 años, 4| |DE LA REPÚBLICA |3 |8 | |meses y | | | | | |18 días | |DEPARTAMENTO DE |01/10/199|30/12/199|F.T.P. |5 años y | |CAQUETÁ |2 |7 |Caquetá |3 meses | |INSTITUTO |01/02/200|30/12/200|Porvenir[27] |2 años y | |DEPARTAMENTAL DE |1 |3 | |11 meses | |CULTURA, DEPORTE Y | | | | | |TURISMO | | | | | |INSTITUTO |01/08/200|31/01/200|ISS[28] |6 meses y| |DEPARTAMENTAL DE |3 |4 | |1 día | |CULTURA, DEPORTE Y | | | | | |TURISMO | | | | | |CÁMARA DE |01/09/200|02/07/200|Fonprecon |10 meses | |REPRESENTANTES |6 |7 | |y 2 días | |MUNICIPIO DE PUERTO |01/04/200|31/12/201|ISS |3 años y | |RICO |8 |1 | |9 meses y| | | | | |1 día | |Total años, meses y | | | |22 años, | |días laborados | | | |9 meses y| | | | | |20 días | Así las cosas, la Sala encuentra que: i) En principio, el señor Jaime Pinzón Salazar sería beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque: • Nació el 2 de marzo de 1945 y estuvo vinculado al sector público desde 1961, por lo cual su régimen laboral y prestacional era del nivel territorial. • Para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, en el nivel territorial), tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios. • Para el 25 de julio de 2005 (fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), el señor Pinzón Salazar tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que, en principio, conservaría los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) En el expediente se encuentra acreditado que, desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003, el peticionario estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo Porvenir S.A. y, por lo mismo, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se hicieron a este fondo.

Como se explicó en el punto 4.2., el artículo 36 de la Ley 100 expresamente establece la pérdida del régimen de transición cuando la persona beneficiaria del mismo se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad. De manera que, a partir de la fecha en que se hizo efectivo el traslado del señor Pinzón Salazar a Porvenir S.A., esto es, el 2 de febrero de 2001, operó la pérdida del régimen de transición. iii) También se encuentra acreditado que se realizó el traslado del RAIS al RPM, desde el 1 de agosto de 2003 y cotizó a Colpensiones desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2004.

Sin embargo, los saldos que tenía el señor Pinzón en su cuenta individual en Porvenir fueron trasladados a Fonprecon el 14 de octubre de 2011. De conformidad con la Sentencia C-789-02, - aparte 3.3 transcrito en el punto 4.2 de la presente decisión -, los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir con unos requisitos para recuperar el régimen perdido por trasladarse de un régimen pensional a otro, esto es, tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y trasladar sus ahorros del RAIS al RPM.

La Sala observa que al solicitar su traslado, ser aceptado por Colpensiones el 1 de agosto de 2003[29], trasladar los saldos a Fonprecon y quedar en ceros la cuenta individual que tenía en Porvenir, el señor Pinzón Salazar recuperaría los beneficios del régimen de transición de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789-02. iv) Los requisitos bajo los cuales se debería estudiar el reconocimiento pensional del señor Jaime Pinzón Salazar son los establecidos en la Ley 33 de 1985, porque su vida laboral transcurrió en el sector público desde el 11 de septiembre de 1961 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

En consecuencia, el peticionario habría adquirido su estatus pensional el 11 de julio de 2002, fecha en la que, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, cumplió con el tiempo de servicios (20 años), y la edad de 55 años, la cumplió el 2 de marzo de 2000. v) Posteriormente, el señor Pinzón estuvo afiliado en Fonprecon hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la que se efectuó el retiro de esta administradora del RPM. vi) En el expediente también se observa que el señor Pinzón Salazar cotizó nuevamente a Colpensiones desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011. vii) No se encuentra información del estado actual de la afiliación. Para la Sala, la autoridad competente para estudiar y decidir sobre la solicitud pensional del señor Jaime Pinzón Salazar es Colpensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A partir del 2 de febrero de 2001, el señor Pinzón se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, creado por la Ley 100 de 1993, y para el efecto se afilió a Porvenir S.A. b) Al parecer el 11 de julio de 2002, el señor Pinzón reunió los requisitos de tiempo y edad exigidos por la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos del nivel territorial, antes de la Ley 100 de 1993.

Para esa fecha se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir S.A. c) Los documentos obrantes en el expediente conocido por la Sala, soportan la hipótesis de que el señor Pinzón reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100; y, en particular, que el 30 de junio de 1995 acreditaba más de 15 años de servicios cotizados. d) De acuerdo con las interpretaciones jurisprudenciales atrás estudiadas, el requisito del tiempo para efectos del régimen de transición le permitiría recuperar sus beneficios, no obstante haberse afiliado al régimen de ahorro individual, siempre que se trasladara al RPM. e) Bajo el supuesto de que el señor Pinzón es beneficiario del régimen de transición, su afiliación a Colpensiones en el RPM tiene como efecto el derecho a pensionarse bajo el régimen anterior a la Ley 100 que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.

En materia de competencia, por efecto de la estructura, los regímenes y las reglas propias del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que aplican a las condiciones particulares del peticionario – que en todo caso deberán ser verificados en el trámite de la petición -, la Sala encuentra fundamentada la competencia de Colpensiones para decidir de fondo la solicitud del señor Pinzón y así lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que estudie la solicitud pensional del señor Jaime Pinzón Salazar.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la.Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a los señores Jaime Pinzón Salazar y su apoderado, doctor Luis Alveiro Quimbaya Ramírez.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado Alveiro Quimbaya Ramírez como apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar, en los términos y para los efectos del respectivo poder y documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado En comisión de servicios GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [2]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de septiembre de 2019 con Radicado 110010306000201900059 00, entre otras. [4] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [5] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [6] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. [7] Ley 33 de 1985 (Enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [8] Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [9] Corte Constitucional Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Respecto de estos decretos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades.

Para destacar: decisión del 26 de julio de 2016 con radicado 11001030600020160010700. [11] Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». [12] L.100/93, Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales./ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley./ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [13] Decreto 2527 de 2000 (diciembre 04) «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015 con Radicado 11001030600020150005100. [15] Corte Constitucional Sentencia C-789 del 24 de mayo de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nota. Las citas 15 y 16 son de la sentencia C-789-02: [16] La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.

Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: «En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.» [17] Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia «al momento de entrar en vigencia del sistema», no la Ley. [18] Ley 797 de 2003 (enero 29) «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [19] Corte Constitucional SU-130- del 13 de marzo de 2013.

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Corte Constitucional Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Ley 90 de 1946 (diciembre 26) «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [22] Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Artículo 155, tercer inciso: Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. [23] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom­biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [24] Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS» [25] Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [26] Sobre el particular, véase la Decisión de la Sala del 17 de mayo de 2017 con radicado 11001-03-06-000-2016-00150-00(C). [27] Información contenida en el Formato núm. 1 del 5 de agosto de 2013 (folios 58 a 61 y 62 a 65). [28] Información que se encuentra en el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones el 14 de septiembre de 2016 (folio 72). [29] A pesar de que en el expediente no hay oficio de aceptación de Colpensiones sobre la solicitud de traslado del señor Jaime Pinzón Salazar, esta se entiende realizada, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 14 de septiembre de 2016 (folio 72) y en la historia laboral de las resoluciones núm. GNR 292524 del 3 de octubre de 2016 (folios 76 a 78) y SUB 56837 del 10 de mayo de 2017 (folios 121 a 124).