ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SINTESIS DEL CASO: La Fiscalía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en un proceso por lesiones personales culposas.
Débora Jiménez Benavidez se constituyó en parte civil en el proceso penal y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad no impulsó la investigación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, si en el trascurso del proceso una ley nueva reduce el término de prescripción de la acción penal.
PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La Ley obliga después de su promulgación y rige a los dos meses siguientes a la fecha en que es promulgada (art. 11 CC, subrogado por el art. 52 CRPM), salvo que el mismo precepto establezca desde cuándo entra en vigencia (art. 12 CC, subrogado por el art. 53.1 CRPM), pues, por regla general, la Ley no rige hacia el pasado -irretroactividad-, sino que solo dispone para el porvenir.
No obstante, en materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable (art. 29 CN). De modo que si una ley dispone un término de prescripción de la acción penal menor al plazo previsto cuando inicio el proceso, quien instruye la investigación penal o quien juzga deben aplicar ese nuevo término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
(…) La sentencia C-1033 de 2006 -notificada por edicto desfijado el 23 de marzo de 2007 - declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. No obstante, a la fecha en que se dispuso la prescripción del proceso penal, ese precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.
Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. (….) Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 9 de noviembre de 2005 (cinco años) para calificar la investigación -artículos 83, 86 y 120 del Código Penal- y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la sentencia de primera instancia será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 120 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00035-01(52292) Actor: DÉBORA JIMÉNEZ BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Por regla general la ley solo dispone para el porvenir.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-La ley penal nueva que reduce el término de prescripción obliga al funcionario judicial. PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY-Solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo de inexequibilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en un proceso por lesiones personales culposas. Débora Jiménez Benavidez se constituyó en parte civil en el proceso penal y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad no impulsó la investigación.
ANTECEDENTES El 15 de enero de 2007, Débora Jiménez Benavidez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, porque prescribió la acción penal.
Solicitaron $255’000.000 por perjuicios materiales y 1.000 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales Municipales actuó con negligencia, pues dejó transcurrir el tiempo sin impulsar la investigación y el 10 de agosto de 2005 declaró la prescripción de la acción penal.
El 9 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 11 de mayo de 2007, el Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía a Hilda Rojas Rojas, Fiscal del caso, pero no se notificó. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no tuvo injerencia en el daño. La Nación- Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la ley y que los perjuicios solicitados eran excesivos.
El 13 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se demostró la falla del servicio derivada de la mora judicial. La demandante dijo que se acreditaron los perjuicios. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la mora injustificada. El demandante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 30 de enero de 2014 y admitidos el 16 de octubre de 2014. La parte demandante esgrimió que la desidia de la Fiscalía fue la causa de la prescripción de la acción penal.
El Ministerio Público sostuvo que en los eventos de prescripción de la acción penal era la Fiscalía quien tenía la carga de la prueba, pues contaba con la información para demostrar que la mora fue justificada. El 20 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó culpa exclusiva de la víctima.
El Ministerio Publico conceptuó desfavorablemente, porque la falta de material probatorio impedía conocer la gestión procesal. La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -15 de enero de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 26 de agosto de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.5].
Legitimación en la causa 4. Débora Jiménez Benavidez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es la víctima del presunto delito y se constituyó en parte civil dentro del proceso penal [hechos probados 7.1 y 7.2] Estéfani Isabel Moreno Jiménez, Shirly Sofía Jiménez Benavidez y Yamile Paola Jiménez Benavides no están legitimadas en la causa por activa, pues no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 7.1 y 7.4]. La Rama Judicial no representa a la Nación, porque el proceso penal no llegó a etapa de juicio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, si en el trascurso del proceso una ley nueva reduce el término de prescripción de la acción penal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de febrero de 2001, la Fiscalía 21 Local de Lesiones Personales de Barranquilla declaró abierta investigación penal por las lesiones personales sufridas por Débora Jiménez Benavides en un accidente de tránsito y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 11 c. 1). 7.2 El 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 21 Local de Lesiones Personales de Barranquilla admitió la demanda civil presentada por Débora Jiménez Benavides, según da cuenta informe de la Coordinación de Fiscalías de Barranquilla (f. 303 c. 1). 7.3 El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía 21 Local de Lesiones Personales de Barranquilla revocó la admisión de la demanda civil (f. 303 c.1).
El 3 de noviembre de 2004 se admitió nuevamente la demanda de constitución en parte civil, según da cuenta informe de la Coordinación de Fiscalías Locales de Barranquilla (f. 303 c. 1). 7.4 El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 21 Local de Lesiones Personales de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal por la disminución de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que estableció una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos mediante la reducción de los términos de prescripción de las acciones penales que hubieren tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esa ley, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 12-14 c. 1).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2005, de conformidad con la constancia de la secretaría de la Fiscalía (f. 14. c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 9.
La demanda afirmó que el proceso adelantado por lesiones culposas culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. Está acreditado que la investigación penal agotó las etapas correspondientes desde su apertura, esto es desde el 7 de febrero de 2001, pues se decretaron las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de los hechos y el estado de las lesiones de la víctima y se resolvieron los recursos interpuestos [hechos probados 7.1 a 7.4].
El 5 de marzo de 2001, el procesado rindió indagatoria, el 25 de mayo siguiente se admitió la demanda de parte civil y el 10 de mayo de 2004 se repuso esa decisión; el 3 de noviembre del mismo año se volvió a admitir la demanda civil [hechos probados 7.2 y 7.3] y el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 21 Local de Lesiones Personales de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal por la disminución de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos [hecho probado 7.4].
La Ley obliga después de su promulgación y rige a los dos meses siguientes a la fecha en que es promulgada (art. 11 CC, subrogado por el art. 52 CRPM), salvo que el mismo precepto establezca desde cuándo entra en vigencia (art. 12 CC, subrogado por el art. 53.1 CRPM), pues, por regla general, la Ley no rige hacia el pasado -irretroactividad-, sino que solo dispone para el porvenir.
No obstante, en materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable (art. 29 CN). De modo que si una ley dispone un término de prescripción de la acción penal menor al plazo previsto cuando inicio el proceso, quien instruye la investigación penal o quien juzga deben aplicar ese nuevo término. La sentencia C-1033 de 2006 -notificada por edicto desfijado el 23 de marzo de 2007[8]- declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, a la fecha en que se dispuso la prescripción del proceso penal [hecho probado 7.4], ese precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.
Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991[9]. Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 9 de noviembre de 2005 (cinco años) para calificar la investigación -artículos 83, 86 y 120 del Código Penal- y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la sentencia de primera instancia será confirmada. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO/MAR ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. [8]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?p roceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2019-12- 13&todos=%25&palabra=6282 [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. n°.
AP 41001-23-31-000-2003-01470-01 [fundamento jurídico 2.2].