ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IIMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947, la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y qué ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.
(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
(…) Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…) La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver la sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). También ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00101-01(49486) Actor: SOLEDAD BARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de mayo de 2004 José David Antolinez Gómez presentó denuncia ante la Policía Nacional de Norte de Santander debido a que tres hombres armados hurtaron un vehículo de su propiedad.
El 7 de enero de 2005 el Fiscal Delegado de Estructura de Apoyo de Cúcuta vinculó mediante indagatoria a Daniel Gómez Granados por los delitos de hurto calificado agravado, falso testimonio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; falsedad marcaria y falsedad en documento privado. Mediante Resolución del 21 de enero de 2005, el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Gómez Granados, por los delitos de receptación y falso testimonio.
El 11 de abril de 2005 el mismo funcionario precluyó la investigación en favor del indiciado por aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Gómez Granados fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de abril de 20071, Daniel Gómez Granados, Carmen Helena Ríos de Gómez, Ezequiel Gómez Baez, Carmen Helena, Helena Paulina, Daniel y Mauricio Gómez Ríos y Soledad Barón, en nombre propio y en representación de Soleimy Daniela, Erick y Danny Gómez Barón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel Gómez Granados.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 1000 SMLMV a Daniel Gómez Granados y 500 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; y $10.500.000 a Daniel Gómez Granados, por lucro cesante. Igualmente solicita el reconocimiento del pago de costas y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 14 de mayo de 2004 José David Antolinez Gómez presentó denuncia ante la Policía Nacional de Norte de Santander porque tres hombres armados hurtaron un vehículo de su propiedad, en la zona de El Salado del municipio de Cúcuta.
Señala que mediante Resolución del 7 de enero de 2005 el Fiscal Delegado de Estructura de Apoyo de Cúcuta vinculó mediante indagatoria a Daniel Gómez Granados por los delitos de hurto calificado agravado, falso testimonio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; falsedad marcaria y falsedad en documento privado; y expidió orden de captura en su contra.
Manifiesta que el 11 de enero de 2005 miembros de la SIJIN capturaron a Daniel Gómez Granados y que mediante Resolución del 21 de enero de 2005, el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de receptación y falso testimonio.
Indica que mediante Resolución del 11 de abril de 2005 el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta precluyó la investigación en favor del indiciado, por aplicación del principio de in dubio pro reo, y que en esa misma fecha recobró su libertad. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Gómez Granados fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad. 2.
Contestaciones El 15 de noviembre de 20072 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Daniel Gómez Granados fueron ajustada a derecho.
Adicionalmente, afirmó que la parte demandante no probó los perjuicios morales y materiales que reclamaba en la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes5 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20136 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda argumentando que la privación de la libertad de Daniel Gómez Granados se ocasionó por su propia culpa. Al efecto, hizo un recuento de los fundamentos de las decisiones que adoptó la Fiscalía en el proceso penal y concluyó que: “evidentemente, el comportamiento desarrollado por el señor Daniel Gómez Granados, aunque no fue objeto de sanción penal, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la SIJIN, en la recuperación del automotor hurtado, pone de manifiesto que la conducta del mismo resultó claramente determinante o decisiva en la apertura de la investigación en su contra y en el proferimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación… Conforme a lo explicado… se hace ver que quedan dudas de su participación en algunos de los delitos endilgados, la Sala infiere evidentes extremos de culpabilidad en el comportamiento del señor Gómez Granados y que por ende se ha configurado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación a la Fiscalía General de la Nación, pues la privación de la libertad partió, en principio, de la convicción de su presunta participación en el concurso de los hecho punibles…”.
Añadió que “el demandante en mención, actuó bajo culpabilidad en los hechos que dieron lugar al proceso penal y a la medida de aseguramiento, por la cual no puede pretender una indemnización económica a cargo de la Fiscalía, con base en la privación de su libertad, por la potísima razón de que esta nunca fue injusta, todo lo cual conlleva a declarar probado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de octubre de 20137 y admitido el 20 de enero de 20148. 5.1. Los recurrentes9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicaron que Daniel Gómez Granados fue privado injustamente de la libertad, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue capturado.
Señalaron que la privación de la libertad del indiciado no se ocasionó por su propia culpa, pues no participó del hurto del vehículo de José David Antolinez Gómez. Alegaron que la prueba de que deben indemnizarles los perjuicios reclamados es que la investigación contra el señor Gómez Granados se precluyó. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de marzo de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de abril de 2007 y aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 11 de abril de 2005, que ordenó precluir la investigación en favor de Daniel Gómez Granados, lo cierto es que se le notificó personalmente el 12 de abril de 200517 y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a dicha fecha, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Daniel Gómez Granados, Carmen Helena Ríos de Gómez, Exequiel Gómez Baez, Carmen Helena, Helena Paulina, Daniel y Mauricio Gómez Ríos, Soledad Barón y Soleimy Daniela, Erick y Danny Gómez Barón, están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento y certificado de matrimonio18. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección19, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Daniel Gómez Granados. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Daniel Gómez Granados, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199120 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho21, que contraría el orden legal22 o que está desprovista de una causa que la justifique23, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida24, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto25.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad26.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia27, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 4694728, la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y qué ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.
En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)29 Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional30, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Daniel Gómez Granados, Carmen Helena Ríos de Gómez, Exequiel Gómez Baez, Carmen Helena, Helena Paulina, Daniel y Mauricio Gómez Ríos, Soledad Barón y Soleimy Daniela, Erick y Danny Gómez Barón, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Daniel Gómez Granados.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 14 de mayo de 2004 José David Antolinez Gómez presentó denuncia ante la Policía Nacional de Norte de Santander porque tres hombres armados hurtaron un vehículo de su propiedad, en la zona de El Salado del municipio de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica de la denuncia 4456 que presentó en dicha fecha31.
Asimismo, se probó que mediante Resolución del 7 de enero de 2005 el Fiscal Delegado de Estructura de Apoyo de Cúcuta vinculó mediante indagatoria a Daniel Gómez Granados por los delitos de hurto calificado agravado, falso testimonio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; falsedad marcaria y falsedad en documento privado; y expidió orden de captura en su contra, según consta en copia auténtica de dicha resolución32.
Está acreditado que el 11 de enero de 2005 miembros de la SIJIN capturaron a Daniel Gómez Granados, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado33. Igualmente, está probado que mediante Resolución del 21 de enero de 2005 el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor Gómez Granados, por los delitos de receptación y falso testimonio, según consta en copia auténtica de dicho proveído34.
Se probó que mediante Resolución del 11 de abril de 2005 el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta precluyó la investigación en favor del indiciado por aplicación del principio de in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído35. Finalmente, se encuentra probado que en esa misma fecha, 11 de abril de 2005, Daniel Gómez Granados recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la certificación suscrita por el Jefe de Coordinación de la Penitenciería SIJIN DENOR, de 11 de noviembre de 200536. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Daniel Gómez Granados, la cual los demandantes calificaron como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 14 de mayo de 2004 José David Antolinez Gómez presentó denuncia ante la Policía Nacional de Norte de Santander porque tres hombres armados hurtaron un vehículo de su propiedad37; ii) que mediante Resolución del 7 de enero de 2005 el Fiscal Delegado de Estructura de Apoyo de Cúcuta vinculó mediante indagatoria a Daniel Gómez Granados y expidió orden de captura en su contra38; iii) que el 11 de enero de 2005 miembros de la SIJIN capturaron a Daniel Gómez Granados39; iv) que mediante Resolución del 21 de enero de 2005, el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor Gómez Granados, por los delitos de receptación y falso testimonio40; v) que mediante Resolución del 11 de abril de 2005 el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta precluyó la investigación en favor del indiciado por aplicación del principio de in dubio pro reo41; y vi) que en esa misma fecha, 11 de abril de 2005, Daniel Gómez Granados recobró su libertad42.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 21 de enero de 2005 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se fundamentó en serios indicios que indican la participación de Daniel Gómez Granados en el delito de receptación, pues el vehículo hurtado a José David Antolinez Gómez se encontró en el taller denominado Center Car, donde se encontraba el señor Gómez Granados y el procesado aportó una factura falsa del servicio que supuestamente estaba prestando al vehículo para justificar por qué éste se encontraba bajo su tenencia. En efecto, esta Resolución dice: “Con relación al procesado, Daniel Gómez Granados, puede señalar el Despacho que, siendo claramente demostrado en autos con el testimonio inicial y posterior de la víctima, José David Antolinez, la recuperación de la camioneta hurtada y el estudio técnico y fotográfico efectuado sobre ese bien inmovilizado en el taller denominado Center Car, ubicado en la Av.3 No. 0 – 146 del barrio San Luis de Cúcuta, que se trata de la misma camioneta bien que fue hurtada… y que tenía allí el procesado por haberla enviado, según lo afirma en injurada mediante el señor Luís Orlando Daza, con el objeto de revisar la válvula que le sonaba.
Esa afirmación de injurada con los documentos aportados por el procesado relacionada con el contrato de arreglo del rodante que suscribe con Daza permiten inferir indicios en su contra de probable autoría y responsabilidad en el delito de receptación con relación a la camioneta de Antolinez. Esto en atención a que al igual que la sindicada los indicios referidos en su contra comprometen con el delito de receptación, por no existir claridad sobre su participación en el hurto que fue víctima Antolinez, toda vez que el día del hecho al parecer no actúa ninguna mujer y Antolinez no reconoció a Gómez Granados como a uno de los tres coautores que ejecutaron el hurto de su automotor.
Además, la procesada, conforme al artículo 267 del C.P.P. no está obligada a declarar en contra de su compañero permanente. Igualmente, surge en contra del procesado Gómez, el indicio de responsabilidad en su contra por el hecho de faltar a la verdad en la declaración jurada de tipo judicial y aportar a la administración de justicia un documento privado (factura 407) que reposa a folio 34 del cuaderno principal, que fue criticado judicialmente por quien lo suscribe en los términos claros que refieren, que se tacha de falso no solo con relación a su fecha sino en cuanto el contenido del documento, que a la postre es utilizado para demostrar mediante engaño al funcionario judicial, hechos contrarios a la realidad que se relacionan con la camioneta hurtada a Antolinez.
Efectivamente, el señor Aristóbulo Bateca en declaración que rinde a folio 44 señala que él sólo le hizo el favor a Gómez de facilitar la factura con su firma en el mes de enero de este año, la cual requirió porque la necesitaba para la cotización del seguro, pero que en ningún momento él le había dicho que era para relacionarlo con labores de pintura del automotor.
Por eso las afirmaciones bajo juramento rendidas por Daniel Gómez Granados el día 6 de enero de este año ante la autoridad judicial, sobre los trabajos de pintura sobre el rodante, con las cuales quiso demostrar unos hechos contrarios a la verdad y el documento que aportó, como fue dicha factura falsa, quedaron desprotegidos legalmente haciéndolo incurso en el delito de falso testimonio.
Igualmente, surge en contra del procesado Gómez el indicio de responsabilidad en la recepción el hecho de reclamar como único dueño un bien que a la postre, con las pruebas existentes (testimonios de la víctima Antolinez y estudio al rodante) permiten inferir que el dueño de ese bien es la víctima mencionada y no Gómez Granados. (…) Sin embargo, los medios de prueba referidos permiten inferir no sólo con indicios que existe prueba suficiente para señalar que el procesado, Daniel Gómez Granados, es merecedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de receptación, habiéndosele formulado los cargos en injurada sobre ese hecho del rodante y la extensión de partes del rodante de la víctima en el rodante inmovilizado que reclama el procesado como suyo y los arreglos efectuados sobre el mismo por intermedio del marido de su prima, es decir, Rolando Daza, y las razones por las que se inmovilizó ese rodante.
(…) Todos los medios de prueba referidos, de carácter documental, testimonial y pericial e indiciarios permiten inferir que contra los procesados por ahora procede medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado en contra de Luís Ernesto Cuadros Correa… y también para Daniel Gómez Granados por el delito de falso testimonio. (…) Por lo expuesto, se proferirá medida de aseguramiento en contra del dichos procesados, con fundamento en el artículo 356 del C. de P.P., por darse los requisitos allí exigidos en este sumario en contra de los indagados por los delitos referidos de receptación, la procesada, y por receptación y falso testimonio el procesado Gómez…” (Se resalta) Según lo expuesto existían al menos dos indicios graves de que Daniel Gómez Granados poseía, convertía o transfería bienes muebles que tenían su origen mediato o inmediato en un delito y realizaba presuntamente actos para ocultar o encubrir su origen ilícito, pues el vehículo hurtado a José David Antolinez Gómez se encontró en el taller Center Car, bajo su custodia, y éste aportó una factura falsa del servicio de taller que supuestamente prestaba al vehículo para justificar la razón por la que el automotor hurtado se encontraba bajo su tenencia. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por el que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por el que se investigaba a Daniel Gómez Granados eran los de falso testimonio y receptación, que según los artículos 44243 y 44744 de la Ley 599 de 2000 tienen una pena de prisión de mínimo seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente. Por lo demás, se evidencia que se precluyó la investigación en contra del señor Daniel Gómez Granados, mediante Resolución del 11 de abril de 2005 el Fiscal 3° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues “no existe ninguna confesión, ni ningún medio de prueba distinto a los indicios que se infirieron en su contra, que señalen su participación mediante cualquiera de las conductas que señala el artículo 285 del C.P. pues ese testimonio desvalora los indicios y surge duda sobre su responsabilidad”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Daniel Gómez Granados no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable45, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Daniel Gómez Granados no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de falso testimonio y receptación implican una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MGG