Micelio
05001-23-31-000-2011-01354-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nicolás De Jesús Guzmán García Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de xxx xxx por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de xxx xxx fue injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de xxx xxx, cuando se dicta medida de aseguramiento en su contra, pero posteriormente se precluye la investigación a su favor.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debidamente sustentada / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra de xxx xxx se sustentó en pruebas testimoniales y obedeció a la gravedad del delito y a buscar su comparecencia al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447) Actor: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de julio de 2011[1], Nicolás de Jesús Guzmán García y Diana María López Zapata, en nombre propio y en representación de David Alejandro Guzmán López, así como Edwin Mauricio Guzmán Londoño, Lukas Felmawer Guzmán Londoño, Ester García Valencia, Teresa de Jesús Guzmán García, Blanca Rosa Guzmán García, Mario de Jesús Guzmán García, Iván Darío Guzmán García, Gonzalo Enrique Guzmán García, María Concepción Guzmán García y Gladys del Socorro Guzmán García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García. Como pretensiones la parte actora solicita condenar a la demandada a pagar a todos los demandantes 200 SMLMV por perjuicios morales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación; y a Nicolás de Jesús Guzmán García 300 SMLMV por el perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre, $20.000.000 por daño emergente y $68.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes indican que el 20 de febrero de 2005 Nicolás de Jesús Guzmán García resultó electo como alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) para el periodo atípico comprendido entre el 26 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Afirman que Mario Arlez Zuleta Morales, mediante escrito dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, formuló una denuncia penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por constreñimiento al elector, acusándolo de haber sido el candidato oficial de las AUC en el municipio de San Carlos para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 20 de febrero de 2005.

Manifiestan que el 8 de mayo de 2008, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la investigación. Indican que una vez Nicolás de Jesús Guzmán García se enteró de la denuncia penal y de la investigación se acercó a la Fiscalía y presentó vario oficios con el fin de ser escuchado en versión libre y de poder participar de manera activa dentro de la misma.

Afirman que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la instrucción penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García, lo vinculó mediante indagatoria y libró orden de captura en su contra, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante.

Indican que los días 8 y 9 de junio de 2009 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y que en esta última fecha se dispuso su detención la cual se prolongó hasta el 20 de enero de 2010. Manifiestan que el 12 de junio de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de Nicolás de Jesús Guzmán García y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sostienen que mediante auto del 8 de junio de 2009, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), le solicitó a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín la remisión del expediente contentivo de la instrucción en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por tratarse de los mismos hechos que dieron origen a una investigación que adelantaba la primera.

Afirman que el 15 de enero de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA) profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Nicolás de Jesús Guzmán García y le concedió la libertad provisional. Aducen que Nicolás de Jesús Guzmán García estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios morales, a la vida de relación y materiales. 2.

Contestaciones El 7 de octubre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que dentro del proceso no existen pruebas que den cuenta de los perjuicios solicitados por la parte actora y que los mismos superaban los montos establecidos por el Consejo de Estado.

Manifestó que la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Nicolás de Jesús Guzmán García fue proferida “previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho”[4] y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Constitución Política y 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000) Finalmente, planteó como excepción el hecho de un tercero (Mario Arlez Zuleta Morales). 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 2011[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] afirman que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García no realizó una valoración ponderada de las pruebas, razón por la cual consideran que se configura un daño antijurídico imputable a la demandada.

Indican que los testimonios practicados dentro del proceso acreditan los perjuicios reclamados en la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de junio de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denominada culpa excluyente de un tercero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, por los perjuicios causados a los demandantes: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA; DIANA MARÍA LÓPEZ ZAPATA; DAVID ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ; EDWIN MAURICIO y LUKAS FELMAWER GUZMÁN LONDOÑO; ESTHER GARCÍA VALENCIA; TERESA DE JESÚS, BLANCA ROSA DE JESÚS, MARIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, GONZALO ENRIQUE, MARÍA CONCEPCIÓN y GLADYS DEL SOCORRO GUZMÁN GARCÍA, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Para NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA (victima directa), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para DIANA MARÍA LÓPEZ ZAPATA (compañera permanente); DAVID ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ (hijo); EDWIN MAURICIO y LUKAS FELMAWER GUZMÁN LONDOÑO (hijos);

ESTHER GARCÍA VALENCIA; TERESA DE JESÚS, BLANCA ROSA DE JESÚS, MARIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, GONZALO ENRIQUE, MARÍA CONCEPCIÓN y GLADYS DEL SOCORRO GUZMÁN GARCÍA (hermanos), el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Daño material Para el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA la suma de dos millones quince mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($2.015.348).

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”[9]. Para tal efecto, precisó que el proceso penal adelantado en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García culminó con resolución absolutoria a su favor lo cual torna como injusta su privación. 5. Recurso de apelación El 26 y 30 de julio de 2013, La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] y los demandantes[11], respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos el 28 de octubre de 2013[12] y admitidos 5 de mayo de 2014[13]. 5.1.

Los demandantes disienten de la decisión frente a: (i) la ínfima tasación de los perjuicios morales; (ii) el desconocimiento de los perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación; (iii) el desconocimiento del perjuicio derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre; (iv) el desconocimiento del daño emergente y (v) la anormal liquidación del lucro cesante, y por lo tanto solicitan modificar el fallo de primera instancia. Como sustento de lo anterior, sostienen que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los testimonios practicados dentro del proceso, ni las pruebas documentales obrantes en el mismo, ni mucho menos los antecedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado sobre el particular. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para tal efecto precisó que su actuación se ajustó a las funciones Construccionales y legales encomendadas a la entidad e insistió en que la medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron debidamente valoradas por la Fiscalía de conocimiento y daban cuenta de los indicios graves de la responsabilidad de Nicolás de Jesús Guzmán García. Afirma que dentro del caso se configura el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que la investigación adelantada en contra del procesado se inició por cuenta de la denuncia formulada por Mario Arlez Zuleta Morales. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[15] reiteraron los argumentos de su escrito de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos de la apelación. 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine, el 15 de enero de 2010[22] la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Nicolás de Jesús Guzmán García, decisión que cobró ejecutoria el 26 de enero de 2010[23], razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó 2 de marzo de 2011[24] ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Medellín, trámite que fue declarado fallido el 26 de mayo de 2011[25] y que la demanda se interpuso el 19 de julio de 2011[26], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nicolás de Jesús Guzmán García (víctima), Diana María López Zapata, David Alejandro Guzmán López (hijo), Edwin Mauricio Guzmán Londoño (hijo), Lukas Felmawer Guzmán Londoño (hijo), Ester García Valencia (madre), Teresa de Jesús Guzmán García (hermana), Blanca Rosa Guzmán García (hermana), Mario de Jesús Guzmán García (hermano), Iván Darío Guzmán García (hermano), Gonzalo Enrique Guzmán García (hermano), María Concepción Guzmán García (hermana) y Gladys del Socorro Guzmán García (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación, la segunda resulta ser un tercero damnificado con la actuación de la demandada y los demás conforman su núcleo familiar, tal y como consta en las copias auténticas del expediente contentivo de la investigación penal[27], los testimonios rendidos por Víctor Alonso Pérez Gómez[28], Alaix Cuervo Montoya[29], Jaime de Jesús Restrepo Quintero[30], Carlos Alberto Soto Mona[31] y Andrés Felipe Vásquez Urrea[32], y de los registros civiles de nacimiento[33]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que investigó a Nicolás de Jesús Guzmán García y decretó la medida de aseguramiento en su contra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García, cuando se dicta medida de aseguramiento en su contra, pero posteriormente se precluye la investigación a su favor. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[41] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[42], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Nicolás de Jesús Guzmán García, Diana María López Zapata, David Alejandro Guzmán López, Edwin Mauricio Guzmán Londoño, Lukas Felmawer Guzmán Londoño, Ester García Valencia, Teresa de Jesús Guzmán García, Blanca Rosa Guzmán García, Mario de Jesús Guzmán García, Iván Darío Guzmán García, Gonzalo Enrique Guzmán García, María Concepción Guzmán García y Gladys del Socorro Guzmán García pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se encuentra acreditado que el 11 de febrero de 2008, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín la denuncia penal formulada por Mario Arlez Zuleta Morales en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García, ex alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) por el presunto punible de concierto para delinquir, según da cuenta copia autentica del oficio 00534[43] y de la denuncia[44].

En la denuncia se indicó lo siguiente: “(…) [d]esde el mes de noviembre de 2004 se alertaron sobre la flagrante violación de los derechos humanos a que estaba siendo sometida la comunicad de San Carlos veredas y corregimientos obligándonos a participar en las actividades proselitistas del señor NICOLAS DE JESUS GUZMAN GARCIA quien era el candidato oficial de las AUC en el municipio de San Carlos y posteriormente electo el 20 de febrero de 2005 Alcalde Municipal bajo una cantidad de presiones ejercidas contra la comunidad y ante todas estas guardaron silencio tanto las autoridades locales como departamentales que hacían de garantes del proceso electoral y que nada hicieron por evitar estos atropellos contra la población”[45].

Está probado que mediante auto del 8 de mayo de 2008 Fiscalía 51, la Especializada de Medellín dio inicio a la investigación preliminar en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García y dispuso la práctica de pruebas, tal y como consta en la copia autentica de la providencia[46]. Quedó acreditado que mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la instrucción penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante, lo vinculó mediante indagatoria, libró orden de captura y dispuso la práctica de pruebas, según da cuenta la copia autentica de dicha Resolución[47].

Está probado que los días 8 y 9 de junio de junio de 2009, Nicolás de Jesús Guzmán García rindió indagatoria ante la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y que en esta última fecha fue capturado, tal y como obra en las copias auténticas de las actas de la diligencia[48] y del oficio 501- EPAMSCASIT-AJUR 005291[49]. Quedó acreditado que mediante Resolución del 12 de junio de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de Nicolás de Jesús Guzmán García y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, según dan cuenta copias auténticas de la providencia[50] y del recurso de alzada[51].

Probado está que el 8 de julio de 2009, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), decretó la unidad procesal y la unificación de las investigaciones penales adelantadas en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García, incluyendo la adelantada por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, según da cuanta la copia auténtica del auto de la fecha[52].

Está acreditado que mediante providencia del 4 de enero de 2010, el Vicefiscal General de la Nación, al resolver el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García (Resolución del 12 de junio de 2009), resolvió confirmar la Resolución recurrida al encontrar reunidos los requisitos para su decreto, según consta en la copia auténtica de la providencia de la fecha[53].

Está acreditado que mediante proveído del 15 de enero de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), al calificar el mérito de la instrucción penal adelantada en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante, profirió resolución de preclusión a su favor y le concedió la libertad provisional previa cancelación de caución prendaria, tal y como consta en copia atentica de dicho proveído[54], del cual se destaca lo siguiente: “De manera, que en análisis del juicios de responsabilidad penal en este estadio del proceso, en donde el legislador ha sido más riguroso a diferencia de la resolución de la situación jurídica, al exigir un mayor acercamiento al criterio de verdad sobre la presunta participación del sindicado en la comisión del delito, más allá de la simple relación de causalidad material, hay que decir que al no existir prueba que contradiga la justificación de la asistencia del sindicado a las reuniones aludidas por los mismos testigos de cargo como obligadas, lo que damos por sentado lo fue bajo la causal de exoneración de responsabilidad e insuperable coacción ajena o miedo insuperable, no queda otro camino que precluir la investigación a su favor, dado que con base en las declaraciones de cargo nunca se supo qué actividades ilícitas desarrolló allí, si de su parte hubo alguna concertación con ánimo de permanencia, (ingrediente subjetivo del tipo), sí asumió compromisos y obtuvo beneficios y, en general, si su presencia en aquellas reuniones se debió al querer y voluntad con conocimiento y coadyuvancia en la actividad delictiva, esto es en la campaña expansionista de las AUC, dentro del contexto de un derecho penal del acto y no de autor.

Así que al no observarse una adecuación típica entre el actuar del procesado con las actividades ilegales desarrolladas por los miembros de las AUC, no se podrá atribuir la condición de promotor, auspiciador o benefactor de ese grupo delincuencial, mucho menos de constreñimiento al elector, por faltar precisamente el ingrediente subjetivo del tipo penal, referido a la prueba sobre concertación con carácter de permanencia en las políticas de expansión y el convenio para la comisión de los delitos indefinidos, elementos básicos estructurales del tipo que ni siquiera se coligen de los meros actos procedentes o subsiguientes como para pregonar que hubieran puesto al servicio de la agrupación armada ilegal su condición privilegiada, mucho menos con base en testimonios de personas que no han demostrado ningún respeto por la administración de justicia y han comparecido a decir mentiras, en lo cual se ha de ser muy riguroso, porque en estas lides, en tratándose de valorar testimonios, cuando se está en presencia de testigos sospechosos por mendicidad, interesados, de oídas o desmentidos, por principio, no resisten un juicio de impugnación a la credibilidad en un eventual juicio, como sucede en este caso.

Bajo estas circunstancias el despacho revocará la medida de aseguramiento que pesa en contra de NICOLAS DE JESUS GUZMAN GARCÍA, dado que los medios probatorios que se han allegado no hacen suponer que de su parte existió concertación alguna con las políticas de las AUC, por lo menos queda la duda al respecto, razón por la que se proferirá resolución de preclusión de la investigación a su favor y como consecuencia la concesión de la libertad provisional (…)”[55].

Finalmente, se encuentra probado que Nicolás de Jesús Guzmán García permaneció privado de la libertad entre el 9 de junio de 2009 y el 20 de enero de 2010, tal y como consta en el oficio 501-EPAMSCASIT-AJUR 005291[56]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado que: (i) el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín libró orden de captura en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector; (ii) el 9 de junio de 2009 fue capturado;

(iii) el 12 de junio de 2009 se decretó medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; (iv) el 4 de enero de 2010, el Vicefiscal General de la Nación confirmó la medida de aseguramiento decretada en su contra y (v) el 15 de enero de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor y le concedió la libertad provisional previa cancelación de caución prendaria.

No obstante lo anterior, para la Sala la medida de aseguramiento impuesta en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García mediante Resolución del 12 de junio de 2009 no devino injusta y por lo tanto no se configura un daño antijurídico atribuible a La Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme pasará a exponerse. En este sentido, en el caso sub examine se aprecia que el demandante fue capturado el 9 de junio de 2009 en desarrollo de la investigación penal que se le adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector por cuenta de los hechos ocurridos durante los comicios electorales celebraos el 20 de febrero de 2005 en donde resultó electo como alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) para el periodo atípico comprendido entre el 26 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, y que el 15 de enero de 2010 se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor y se le concedió la libertad provisional.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto normativo, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los postulados legales antes referidos, como quiera que la medida de aseguramiento decretada en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García mediante Resolución del 12 de junio de 2009 se fundamentó en pruebas testimoniales directas -que tienen mayor mérito probatorio que los indicios[57]-, las cuales daban cuenta que la campaña de Guzmán García para ocupar el cargo de alcalde del municipio de San Carlos había sido auspiciada y apoyada por las AUC, cuyos miembros políticos hicieron presencia en varias de las reuniones a las cuales asistió el candidato, en donde éste manifestó públicamente que la “organización la llevaba en la sangre” y bajo presiones se le dio la instrucción a varios concejales de la época para que se unieran a su campaña y le entregaran los votos de sus grupos políticos.

Varias personas tuvieron que huir del municipio por las amenazas del grupo armado en vista de la falta de apoyo al candidato y que el grupo armado amenazó de muerte a los electores y varios concejales de la época para que votaran por Nicolás de Jesús Guzmán García, contienda electoral en la cual finalmente resultó vencedor. Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al sindicado -concierto para delinquir[58] y constreñimiento al sufragante[59]-, tenían previstas penas de prisión que excedían los dos (2) años.

En efecto, en la Resolución mediante la cual se decidió la situación jurídica de Nicolás de Jesús Guzmán García, se dice lo siguiente: “HECHOS: De acuerdo con la denuncia penal instaurada por el señor MARIO ARLEZ ZULETA MORALES, en la cual manifiesta que para (sic) contienda electoral para alcalde Municipal PERIODO 2005 – 2008. “donde fue impuesto como candidato único de las AUC, el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, y donde se presentó un (sic) flagrante violación de los derechos humanos, en virtud del sometimiento que se presento (sic) sobre la comunidad del Municipio de San Carlos Antioquia, veredas y corregimientos obligándolos a participar en las actividades proselitistas del mencionado señor.

Agrega que al Corregimiento del Jordan Base de operaciones del Bloque Héroes de Granada, en diciembre de 2003, fueron llamados los Concejales; Cesar Augusto Zuluaga, Pablo Velásquez, Luis Alberto Jaramillo, Esau Buritica García, por los Comandantes Políticos de las AUC., conocidos con los alias de BAYRON y CAMILO, quienes dieron instrucciones precisas, que debían abandonar el equipo del alcalde de esa época señor JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, y aliarse con los concejales de la oposición con el fin de bloquear la gestión anterior y comenzar con el plan macabro y conseguir la alcaldía de San Carlos con el señor NICOLÁS GUZMÁN GARCÍA. (…) PRUEBAS MARIO ARLEZ ZULETA MORALES, en su declaración juramentada se sostiene en su escrito dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, sobre la violación de los derechos humanos que estaba siendo objeto la comunidad del Municipio de San Carlos Antioquia por las actividades proselitistas realizada por el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, en su calidad de candidato de las AUC, el cual fuera elegido como alcalde para el periodo de 2005 – 2008, bajo una cantidad de presiones ejercidas en contra de la comunidad; en su ampliación de denuncia afirma sobre las presiones por parte de las autodefensas, concretamente los HÉROES DE GRANADA a los ciudadanos para que votaran por el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN, en algunos corregimientos del Municipio de San Carlos, y sino que los mataban, dice que el señor Miguel Giraldo, le dijo que en el corregimiento de Narices en el Municipio de San Carlos las AUC amenazaron a los ciudadanos sino votaban por el candidato NICOLÁS GUZMÁN. ESAU DE JESÚS BURITICA GARCÍA, Concejal del Municipio de San Carlos informa que en su calidad de concejal de San Carlos fui citado al Corregimiento de Cristales por parte del candidato NICOLÁS GUZMÁN, quien le dijo que él respetaría su color político pero que tenía que cederle los votos de su grupo de concejales y que esa exigencia les hizo el señor Job que fue el representante de las AUC, que dirigió esa reunión, por último dice que todos los gastos de traslado corrieron por parte de NICOLÁS GUZMAN.

Por último agrega que JHONNY o HERNÁN, un paramilitar que era el (sic) todas las vueltas y citaciones. CESAR AUGUSTO ZULUAGA AMAYA, afirma que efectivamente si fueron citados por las autodefensas varios de los concejales y que él asistió por temor ya que tenía un hermano desaparecido y otro muerto por parte de ese grupo, donde les exigieron que el grupo de JUAN ALBERTO GARCÍA, se tenía que unir con el de NICOLÁS GUZMÁN, también le dijeron que dentro de la mesa directiva del concejo no podía quedar ninguno de la corriente de JUAN ALBERTO GARCÍA, agrega que en ese municipio hubo muchos muertos, entre tres concejales y un candidato a la alcaldía y que la presión que había era que debían trabajar con el candidato de las AUC., y que nadie se opuso sabiendo el poder que ellos tenían, que no asistió a la campaña de Nicolás Guzmán y que un paramilitar conocido como Camilo le dijo que se atuviera a las consecuencias, agrega que se dijo en ese momento que las autodefensas financiaron la campaña de Nicolás. JOHN JAIRO MARIN CONTRERAS, dice que denunció a NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN, por parapolítica, ya que los grupos ilegales fueron los que le hicieron la campaña, que él personalmente le hizo la campaña por amenaza, la gente voto (sic) por NICOLÁS, porque le daba miedo, y como lo amenazo (sic) se fue del pueblo y sindica a éste de la muerte de su hermano, pues porque fue el que lo amenazo (sic) públicamente delante de los Concejales Alberto Jaramillo y Octavio Daza.

LUIS ALBERTO JARAMILLO, Concejal de San Carlos, igual hace relación de los (sic) reuniones que realizaron los paramilitares, dice que conoció a don Berna cuando fue a la reunión donde fueron citados los concejales, pero niega haber enviado un mensaje al día siguiente de las elecciones donde le comunicaba el triunfo al candidato GUZMÁN GARCÍA. IVÁN DE JESÚS MEJÍA URIBE, desmovilizado de las AUC, dice que lo afirmado por el denunciante, no es verdad, pero informa que el sí trabajo (sic) con NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, en la campaña para alcalde del Municipio de San Carlos.

HUGO ARMANDO RAMÍREZ, que el motivo de su declaración es por uno (sic) hechos de parapolítica que se cometieron en el Municipio de San Carlos, para la época de las elecciones del 20 de febrero de dos mil cinco, donde el señor NICOLÁS GUZMÁN GARCÍA, con el respaldo de las autodefensas quienes (sic) impuso su propia candidatura, pues la libertad para votar se vio afectada por presiones de ese grupo ilegal.

Agrega que en la campaña hubo muertos en el corregimiento de Narices, pero no se sabe en qué condiciones, se afirma que fue por esos hechos, también informa que a su representante en el corregimiento de Narices lo hicieron ir de ese lugar._ Dice así mismo este declarante que es cierto que los Concejales CESAR AUGUSTO ZULOAGA (sic), ESAU BURITICA GARCÍA, LUIS ALBERTO JARAMILLO Y PABLO VELASQUEZ, se reunieron con los paramilitares donde les dijeron que tenían que trabajar con NICOLÁS GARCÍA GUZMAN.

(…) PARA RESOLVER CONSIDERA: (…) Necesario es comenzar afirmando que la prueba allegada a la presente investigación es la documental consistente en una denuncia escrita y unos documentos de la revista allegados en fotocopias y la prueba testimonial consistente en la aplicación de la denuncia y testimonios los cuales fueron obtenidos de acuerdo con las exigencias consagradas en el artículo 277 CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO (…) Ahora, en cuanto a la ocurrencia de los hechos que son materia de investigación la prueba testimonial es suficiente para asegurar que en la contienda electoral del 2005, hubo presencia por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo pese que salió avante la candidatura, el (sic) hoy procesado GUZMÁN GARCÍA, quien asistió a las reuniones por los ilegales realizadas y manifestó públicamente que la “organización la llevaba en la sangre”, y como consta en la denuncia desde que laboraba como Jefe de Transportes del C.T.. de La (sic) Fiscalía su compromiso con la organización era reconocida, con ello es suficiente para probar su acción delictiva en dicho grupo delincuencial, se mantuvo en el tiempo y en el espacio, pues surge una razón obvia y es precisamente, que si renunció al cargo de la entidad mencionada era porque estaba seguro de su triunfo político, lo que enseña de igual manera que en momento alguno el anterior permaneció alejado de los intereses políticos de los mismos de quien recibió su apoyo incondicional, situación con la cual se vulneró la seguridad pública de dicho municipio.

Así mismo obra prueba suficiente, para asegurar que con (sic) comportamiento concertado de Nicolás Guzmán García, con el grupo de las Auc, se afectó el derecho a ejercer libremente la democracia, pues se advierte de los testimonios, y de los documentos que obran a folios 13 y 14, que no hubo libertad para los sufragantes, pues fueron amenazados de muerte para quien no votara por el candidato, en consecuencia se puede afirmar que igualmente se vulneró públicamente los mecanismos de participación democrática, estableciendo claramente que el señor Guzmán García deberá responder en su calidad de probable responsables (sic) por las conductas que a continuación serán definidas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Con fundamento en lo anterior se puede establecer se ha infringido la Ley Penal, que vulneran los bienes jurídicos como lo son la Seguridad Pública y Violación al Ejercicio de los Mecanismos de Participación Democrática, definidos y sancionados: TITULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO I. DEL CONCIERTO, ARTICULO 340 Inciso 2do.

CONCIERTO PARA DELINQUIR Artículo modificado por la ley 733 de 2002 TITULO XIV. DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICUPACIÓN DEMOCRÁTICA, CAPITULO ÚNICO DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA –ARTÍCULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE.- (…) De acuerdo con lo precedente no le queda duda alguna a este Despacho de la participación de este ciudadano en la ejecución de las conductas imputadas a través de la indagatoria y por las cuales deberá responder en calidad de autor probable responsable, pues la prueba llegada así lo establece, teniendo en cuenta que su pertenencia a la organización delictiva es evidente, de no serlo no había resultado su obvia participación y triunfo en la contienda electoral y la presión a las (sic) sufragantes en su favor, las explicaciones de este conocidas en el curso de su indagación no lograron desvirtuar los cargos, en consecuencia. Por el contrario se puede predicar que se allanarse (sic) los presupuestos legales, para la adopción de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, de acuerdo con las exigencias sustanciales del artículo 356, inciso 2do.

De la Ley 600 de 2000, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a la presente investigación, que superan la exigencia mínima de los dos indicios, prueba como se anuncio (sic) en precedencia testimonial allegada con el fundamento en la ley y documental, lo que constituye prueba directa”[60]. Así entonces y a pesar que la investigación adelantada en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García precluyó a su favor, se deduce claramente para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad las funciones a ellas encomendadas en la Ley, en el entendido que dicha medida estuvo sustentada en pruebas directas que daban cuenta de su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante, así mismo, obedeció a la gravedad del delito y a buscar su comparecencia al proceso, lo que en consecuencia devela que su detención no comporta un daño antijurídico ya que las autoridades judiciales requerían determinar su autoría o participación, toda vez que, se itera, de las pruebas aportadas hasta ese momento se podía inferir su participación en los hechos materia de investigación. Recuérdese que la Fiscalía General de la Nación está obligada, según lo establece el artículo 250 de la Constitución Política “(…) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[61].

Así entonces, se concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García se sustentó en pruebas testimoniales y obedeció a la gravedad del delito y a buscar su comparecencia al proceso.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AATA ----------------------- [1] Fl. 978 a 1040, C. 2. [2] Fl. 205, C. 2. [3] Fl. 1045a 1046, C. 2. [4] Fl. 1049, C. 2. [5] Fl. 1178, C. 2. [6] Fl. 1196 a 1210, C. 2. [7] Fl. 1211 a 1223, C. 2. [8] Fl. 1244 a 1257, C. Ppal. [9] Fl. 1257, C. Ppal. [10] Fl. 1262 a 1271, C. Ppal. [11] Fl. 1278 a 1306.

C. Ppal. [12] Fl. 1327, C. Ppal. [13] Fl. 1336, C. Ppal. [14] Fl. 1338, C. Ppal. [15] Fl. 1357, C, Ppal. [16] Fl. 1339 a 1356, C. Ppal. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 851 a 870, C. Ppal. [23] Fl. 902, C. 1. [24] Fl. 977, C. 1. [25] Fl. ibídem [26] Fl. 978 a 1040, C. 2. [27] Fl. 341 a 605, C. 1. y 606 a 957, C. 2. [28] Fl. 1080 a 1087, C. 2. [29] Fl. 1088 a 1091, C. 2. [30] Fl. 1096 a 1100, C. 2. [31] Fl. 1101 a 1104, C. 2. [32] Fl. 1108 a 1112, C. 2. [33] Fl. 7 a 14 y 16 a 18, C. 1. [34] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [40] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Fl. 83, C. 1. [44] Fl. 84 a 102, C. 1. [45] Fl. 44 [46] Fl. 105 y 106, C. 1. [47] Fl. 342 y 343, C. 1. [48] Fl. 363 a 385, C. 1. [49] Fl. 1123, C. 2. [50] Fl. 416 a 427, C. 1. [51] Fl. 439 a 467, C. 1. [52] Fl. 473 y 474, C. 1 [53] Fl. 930 a 939, C. 2. [54] Fl. 851 a 886, C. 2. [55] Fl. 868 y 869, C. 2. [56] Fl. 1123, C. 2. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [58] Ley 599 de 2000.

“ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [59] Ley 599 de 2000.

“ARTICULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. [60] Fl. 416 a 427, C. 1. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad.: 43.509.