ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SINTESIS DEL CASO: La Fiscalía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en un proceso por homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Belisario Muñoz Meneses y otros se constituyeron en parte civil en el proceso penal y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque con la prescripción perdieron la posibilidad de cobrar los perjuicios derivados del delito. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La Ley obliga después de su promulgación y rige a los dos meses siguientes a la fecha en que es promulgada (art. 11 CC, subrogado por el art. 52 CRPM), salvo que el mismo precepto establezca desde cuándo entra en vigencia (art. 12 CC, subrogado por el art. 53.1 CRPM), pues, por regla general, la Ley no rige hacia el pasado -irretroactividad-, sino que solo dispone para el porvenir.
No obstante, en materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable (art. 29 CN). De modo que si una ley dispone un término de prescripción de la acción penal menor al plazo previsto cuando inicio el proceso, quien instruye la investigación penal o quien juzga deben aplicar ese nuevo término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
(…) La sentencia C-1033 de 2006 -notificada por edicto desfijado el 23 de marzo de 2007 - declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. No obstante, a la fecha en que se dispuso la prescripción del proceso penal, ese precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.
Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. (….) Como no se probó que el proceso requería la práctica de pruebas, se presentaron recursos contra varias providencias y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca tenía hasta el 19 de octubre de 2007 para calificar la investigación (artículos 83, 86 y 109 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la sentencia de primera instancia será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00079-01(43084) Actor: BELISARIO MUÑOZ MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Por regla general la ley solo dispone para el porvenir.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-La ley penal nueva que reduce el término de prescripción obliga al funcionario judicial. PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY-Solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo de inexequibilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en un proceso por homicidio culposo y lesiones personales culposas. Belisario Muñoz Meneses y otros se constituyeron en parte civil en el proceso penal y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque con la prescripción perdieron la posibilidad de cobrar los perjuicios derivados del delito.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2007, Belisario Muñoz Meneses y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, Cauca y la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al permitir que prescribiera la acción penal por los delitos de homicidio culposo de Luz Ángela Muñoz Trujillo y de lesiones culposas sufridas por los menores Edgar Estiven Ortiz Campo y José Eduardo Muñoz Trujillo.
Solicitaron $1.000.000 por daño emergente; $200.000.000 por lucro cesante; $200.000.000 por perjuicios morales derivados del delito; $47.200.500 por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la prescripción de la acción penal y $10.000.000 por costas procesales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo debió calificar la investigación dentro de los 18 meses siguientes a la instrucción, como lo ordena el art. 329 de la Ley 600, pero dejó transcurrir el tiempo y el 28 de abril de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal.
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán admitió la demanda, ordenó su notificación. El 28 de octubre de 2008, ese despacho declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca. El 30 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado, admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la disminución del término de prescripción obedeció al cambio de normatividad -artículo 531 de la Ley 906 de 2004-.
El 31 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Fiscalía General de la Nación alegó que no se demostró la falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que como el expediente penal se aportó copia simple, no se probó el daño. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 2011 y admitido el 11 de abril de 2012.
La recurrente esgrimió que la Fiscalía no tachó de falsas las copias simples del proceso penal y que cuando entró en vigencia de la Ley 906 de 2004 que disminuyó los términos, la Fiscalía ya había superado el tiempo para cumplir sus deberes de impulso del proceso. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -22 de marzo de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 6 de junio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 7.12].
Legitimación en la causa 4. Belisario Muñoz Meneses, Carmen Tulia Trujillo Ordóñez, Mari Luz Ocampo Trujillo y José Eduardo Muñoz Trujillo son personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque presentaron demanda de parte civil dentro del proceso penal. Edgar Estiven Ortiz Ocampo tiene interés para demandar, pues fue víctima directa del delito investigado [hecho probado 7.1].
La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 7.2 y 7.14]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.
El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca declaró abierta investigación penal contra Edward Giovanni Franco Arcos y Antonio Mesa por el homicidio culposo de Luz Ángela Muñoz Trujillo y las lesiones personales sufridas por Mary Luz Trujillo, Estiven Muñoz Trujillo y José Eduardo Muñoz Trujillo en un accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 62 a 63 c. 1). 7.2 El 30 de octubre de 2001, Antonio Mesa rindió indagatoria y el 12 de diciembre siguiente, Edward Giovanni Franco, según da cuenta copia simple de las actas de las diligencias (f. 70 a 72 y 84 a 87 c. 1). 7.3 El 7 de noviembre de 2001, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca recibió el dictamen técnico a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito (f. 80 a 83 c.1); el 23 de agosto de 2002 y el 23 de septiembre de 2002 recibió las declaraciones de los ocupantes del vehículo (f. 90 a 94 y 139 a 140 c.1); el 6 de septiembre de 2002 agregó al expediente la historia clínica de Mari Luz Ocampo Trujillo, (f. 98 a 135 c.1) y de Estiven Ortiz Trujillo (f. 141 a 142 c.1); el 27 de noviembre las remitió a Medicina legal para el estudio de las lesiones personales causadas por el accidente (f. 145 c. 1) y entre el 28 de noviembre de 2002 y el 3 de marzo de 2003, el Instituto de Medicina Legal remitió la valoración solicitada (f. 146 a 152 c.1), según da cuenta copia simple de las actuaciones obrantes en el expediente penal. 7.4 El 11 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito admitió la demanda de parte civil presentada por Belisario Muñoz Meneses, Carmen Tulia Trujillo Ordoñez y Mari Luz Ocampo Trujillo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 416 c. 3). 7.5 El 4 de junio de 2004, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca declaró cerrada la instrucción, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 177 c. 1). 7.6 El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca celebró audiencia de conciliación, a petición de una de las partes, que se declaró fallida, según da cuenta copia simple del acta (f. 220 a 221 c. 2). 7.7 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca precluyó la investigación respecto de Antonio Mesa y profirió resolución de acusación contra Edward Giovanni Franco Arcos por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 223 a 231 c. 2).
Edward Giovanni Franco Arcos y la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia simple de los memoriales (f. 240 a 255 c. 2). 7.8 El 28 de junio de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de la resolución de acusación, porque no se estudiaron las lesiones culposas de los menores José Eduardo y Edgar Stiven, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 267 a 278 c. 2). 7.9 El 15 de septiembre de 2005 y el 13 de octubre siguiente, el apoderado de la parte civil solicitó que se calificara el sumario (f. 23-24 c. 1) y la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán respondió que el proceso se encontraba para nueva calificación, según da cuenta copia simple del memorial y de la providencia (f. 25 c. 1).
También interpuso acción de tutela por una eventual mora judicial y el 4 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Popayán la negó, según da cuenta copia simple de la demanda de tutela y de la providencia (f.29 a 37 c. 1). 7.10 El 28 de septiembre de 2005, la apoderada de la llamada en garantía solicitó a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declarara la prescripción de la acción penal, porque disminuyó su término por tránsito legislativo, según da cuenta copia simple del memorial (f. 295 a 297 c. 2). 7.11 El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca calificó nuevamente el mérito del sumario, precluyó la investigación respecto de Antonio Mesa y profirió resolución de acusación contra Edward Giovanni Franco Arcos, por el delito de homicidio culposo de Luz Ángela Muñoz Trujillo y las lesiones culposas de los menores José Eduardo Muñoz Trujillo y Edgar Estiven Ocampo Trujillo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 298 a 302 c. 2).
La llamada en garantía, la parte civil y Edward Giovanni Franco Arcos interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia simple de los memoriales (f. 311-315; 323-341 y 348 c. 2). 7.12 El 7 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán corrió traslado de los recursos y el 20 de enero de 2006 los concedió, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial y de la providencia (f. 347-348 c. 2). 7.13 El 30 de enero de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver los recursos de apelación, porque la parte civil no sustentó el recurso y porque la decisión no había sido notificada a Antonio Mesa, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 352 a 358 c. 2). 7.14 El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos mediante la reducción de los términos de prescripción de las acciones penales que hubieren tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esa ley, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 382 a 393 c. 2).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2006, según da cuenta copia simple del informe secretarial (f. 399 c. 2). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 8. La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio y lesiones culposas culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia, y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. 9.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 10.
Está acreditado que el 30 de octubre de 2001, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca inició la investigación penal contra Edward Giovanni Franco Arcos y Antonio Mesa por el homicidio culposo de Luz Ángela Muñoz Trujillo y las lesiones personales sufridas por Mary Luz Trujillo, Estiven Muñoz Trujillo y José Eduardo Muñoz Trujillo en un accidente de tránsito y decretó y practicó las pruebas necesarias para constatar la existencia de los delitos culposos, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, el estado de las lesiones de las víctimas y la presunta responsabilidad de los imputados [hechos probados 7.1 a 7.4].
El 24 de noviembre de 2004, luego de cerrada la instrucción, la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca precluyó la investigación para uno de los procesados y acusó a los restantes [hecho probado 7.6] y como uno de los procesados y la parte civil presentaron recursos de apelación contra esta decisión, el 28 de junio de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado [hechos probados 7.7].
El 20 de octubre siguiente se dictó la nueva calificación y las partes presentaron de nuevo recursos de apelación [hecho probado 7.10]. Como la parte civil no sustentó el recurso de apelación y no notificaron a una de las partes la providencia apelada, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver los recursos [hecho probado 7.13] y, el 28 de abril siguiente, declaró la prescripción de la acción penal por la disminución de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 [hecho probado 7.14].
La Ley obliga después de su promulgación y rige a los dos meses siguientes a la fecha en que es promulgada (art. 11 CC, subrogado por el art. 52 CRPM), salvo que el mismo precepto establezca desde cuándo entra en vigencia (art. 12 CC, subrogado por el art. 53.1 CRPM), pues, por regla general, la Ley no rige hacia el pasado -irretroactividad-, sino que solo dispone para el porvenir.
No obstante, en materia penal la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable (art. 29 CN). De modo que si una ley dispone un término de prescripción de la acción penal menor al plazo previsto cuando inicio el proceso, quien instruye la investigación penal o quien juzga deben aplicar ese nuevo término. La sentencia C-1033 de 2006 -notificada por edicto desfijado el 23 de marzo de 2007[8]- declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, a la fecha en que se dispuso la prescripción del proceso penal [hecho probado 7.14], ese precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.
Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991[9]. Como no se probó que el proceso requería la práctica de pruebas, se presentaron recursos contra varias providencias y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía 2 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, Cauca tenía hasta el 19 de octubre de 2007 para calificar la investigación (artículos 83, 86 y 109 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la sentencia de primera instancia será confirmada. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO/MAR ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. [8]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?p roceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2019-12- 13&todos=%25&palabra=6282 [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. n°.
AP 41001-23-31-000-2003-01470-01 [fundamento jurídico 2.2].