ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / FAVORECIMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Declarada nula / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de abril de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, en contra del Director de Atención Básica de la Secretaría de Salud del Municipio de Barrancabermeja xxx xxx, por los delitos de falsedad ideológica en documento público por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato No. 0193 del 27 de agosto de 1998, y por favorecimiento.
El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 8 de noviembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior que declaró la nulidad de la medida de aseguramiento por violación al derecho de defensa y, concomitantemente, la Fiscalía Segunda precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público y profirió resolución de acusación por el de favorecimiento.
Igualmente, el 30 de junio de 2002 precluyó la investigación por el delito de favorecimiento. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad a xxx xxx, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasiono un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
INDICIO GRAVE - No acreditado / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Omitida Entonces, como lo hizo ver el mismo ente investigador, el indicio que dio lugar a la detención domiciliaria no alcanzaba la calificación de “indicio grave” (…), situación que reveló el elemento subjetivo de la privación “injustificada”, y que configuró la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada que, se itera: (i) vulneró el derecho de defensa del demandante, toda vez que profirió la medida de aseguramiento y lo privó de la libertad sin informarle en la diligencia de indagatoria los delitos imputados, de modo que no le otorgó la debida posibilidad de defensa y (ii) omitió dar aplicación al debido proceso, toda vez que profirió la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala concluye que la privación padecida por xxx xxx se tornó en injusta y así se configuró el daño antijurídico que deviene imputable a la entidad demandada, por cuanto la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja fue la autoridad pública que omitió informarle al sindicado los delitos por los cuales era indagado y que dieron lugar a la medida de aseguramiento que, a su vez, se profirió sin el lleno de los requisitos legales y con desconocimiento de las normas jurídicas, por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, frente a lo cual, resta señalar que en el caso de autos no se evidenció la configuración de la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad de la administración de justicia. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala reitera que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio de reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación derivado de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño (privado) y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01987-01(50990) Actor: CÉSAR AUGUSTO RODAO BELLUCCI Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Acreditación daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, en contra del Director de Atención Básica de la Secretaría de Salud del Municipio de Barrancabermeja - Cesar Augusto Rodao Bellucci, por los delitos de falsedad ideológica en documento público por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato No. 0193 del 27 de agosto de 1998, y por favorecimiento.
El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 8 de noviembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior que declaró la nulidad de la medida de aseguramiento por violación al derecho de defensa y, concomitantemente, la Fiscalía Segunda precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público y profirió resolución de acusación por el de favorecimiento.
Igualmente, el 30 de junio de 2002 precluyó la investigación por el delito de favorecimiento. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 2001[1], Cesar Augusto Rodao Bellucci (privado), Cesar Rodao Rivera, Marlene Bellucci de Rodao (padres), Fernando Rodao Bellucci y Maribel Rodao Bellucci (hermanos), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Cesar Augusto Rodao Bellucci.
Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de Cesar Augusto Rodao Bellucci, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y $35.000.000, por concepto de perjuicios materiales. Asimismo, por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron para cada uno de los padres y hermanos del privado, las sumas equivalentes a 600 y 500 gramos de oro (respectivamente).
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Cesar Augusto Rodao Bellucci se desempeñaba como Director del Plan de Atención Básica de la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja (Santander) y que en su contra se adelantó la investigación penal iniciada por presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato No. 0193 del 27 de agosto de 1998, suscrito entre el Municipio y la Droguería Ideal, para la compra de 50.000 unidades de condones por la suma de $35.000.000.
Asimismo, los actores señalaron que la Fiscalía Segunda Delegada de Barrancabermeja, el 22 de abril de 1999 resolvió la situación jurídica del investigado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y favorecimiento; el 8 de noviembre de 1999 precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público y profirió resolución de acusación como responsable del delito de favorecimiento y; el 30 de junio de 2000 precluyó la esta investigación por atipicidad de la conducta.
Finalmente, los demandantes manifestaron que Cesar Augusto Rodao Bellucci estuvo privado de la libertad por el término de 10 meses, por error de la Fiscalía Delegada en la valoración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la acusación, pero solicitaron que los perjuicios sean indemnizados “con base en la responsabilidad objetiva”. 2.
Contestaciones El 29 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público[2]. 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el caso de autos no se incurrió en una falla del servicio, de manera que no existe daño antijurídico indemnizable, toda vez que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron adoptadas conforme a derecho y adecuadas perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señalaba la ley, de manera que no fueron arbitrarias, desproporcionadas, violatorias de la ley, inapropiadas o irrazonadas, no obstante que la instrucción penal haya concluido con resolución de preclusión. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente[3]. 3.1. La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión y solicitó denegar las súplicas de la demanda, básicamente, con fundamento en lo dispuesto por la Sentencia C-037 de 1996 que exige para la configuración de la responsabilidad por privación de la libertad que esta se haya dado “injustamente”, es decir, mediante “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria”, situación que no se presentó en el caso de autos[4]. 3.2.
El Ministerio Público conceptuó que la medida restrictiva de la libertad de Carlos Augusto Rodao puede considerarse desproporcionada e injustificada, porque finalmente se comprobó que era inocente y que no había cometido delito alguno, por lo que concluyó que el demandante y su núcleo familiar no estaban en la obligación de soportar la privación, de modo que debería ser calificada como antijurídica[5]. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Cesar Augusto Rodao Bellucci, y la condenó en abstracto a pagar los perjuicios morales y materiales que serían liquidados mediante incidente[6].
Como fundamento de la responsabilidad, el a quo concluyó que la privación de la libertad de Cesar Augusto Rodao Bellucci “es antijurídica a la luz de lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos”, toda vez que la resolución del 08 de noviembre de 1999, mediante la cual se precluyó la investigación frente al delito de falsedad ideológica en documento público, expresamente señaló que este investigado no había cometido la conducta penal, lo que consideró suficiente para imputar la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 5.
Recursos de apelación La entidad condenada y la parte actora interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia del 24 de febrero de 2014[7] y admitidos el 16 de junio de 2014[8]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que los supuestos fácticos del caso en concreto no permiten estructurar una responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad, porque no existió falla en el servicio, ya que la Fiscalía Delegada actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en materia penal.
Igualmente aludió a la inexistencia de daño antijurídico, con fundamento en la Sentencia C- 037 de 1996, como lo había manifestado en instancias anteriores. 5.1. La parte actora se adhirió a la apelación para solicitar que la sentencia A quo “se modifique en el sentido de adecuar la condena integralmente a las pretensiones de la demanda (…) y que en lo posible sea en concreto y no en abstracto, previo el decreto y practica de las pruebas que el Consejo de Estado disponga, (…) [y que] se profiera la correspondiente condena en costas (…)”[9]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente[10]. La parte actora reiteró lo dicho en instancias anteriores[11]. Entre tanto, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 30 de julio de 2001 y que la última providencia que ordenó precluir la investigación en favor del señor Rodao Bellucci fue proferida el 30 de junio de 2000, y aunque la Sala no tiene certeza de la fecha de ejecutoria, toda vez que los restantes investigados conservaban el derecho de impugnar la decisión, se evidencia que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Cesar Augusto Rodao Bellucci[17], Cesar Rodao Rivera, Marlene Bellucci de Rodao[18], Fernando Rodao Bellucci[19] y Maribel Rodao Bellucci[20], son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó la etapa de instrucción penal y profirió la medida de aseguramiento, así como las resoluciones de acusación y preclusión de la investigación. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad a Cesar Augusto Rodao Bellucci, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasiono un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Cesar Augusto Rodao Bellucci, Cesar Rodao Rivera, Marlene Bellucci de Rodao, Fernando Rodao Bellucci y Maribel Rodao Bellucci, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Cesar Augusto Rodao Bellucci.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Se encuentra probado que Cesar Augusto Rodao Bellucci fungía como Coordinador del Plan de Atención Básica de la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja, con el objeto de participar en la planeación, organización y puesta en marcha del plan de atención básica en salud del primer nivel del municipio y de efectuar seguimiento en las diferentes instancias nacionales, departamentales y municipales, conforme a la ley[30].
El periódico Vanguardia Liberal, publicó, entre otros, el artículo titulado “Fueron adquiridos por la Secretaría de Salud los condones más caros de Colombia”, en donde informó sobre la compra de 50 mil cajas de condones de contrabando, al doble del precio normal, para una campaña educativa de prevención contra el virus del SIDA[31]. Con fundamento en la noticia antes citada y en las publicaciones efectuadas por otros periódicos como el Diario El Tiempo, así como en la queja escrita presentada y ratificada por uno de los periodistas, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja adelantó investigación disciplinaria, entre otros, en contra de Cesar Augusto Rodao Bellucci, archivada mediante providencia del 2 de diciembre de 1999[32].
Asimismo, con base en la información periodística allegada por un ciudadano y en las diligencias remitidas por la Procuraduría Provincial, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja tuvo como noticia criminal la existencia de un “cartel del condón” al interior de la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja, que había contratado con la “Droguería y Perfumería La Ideal” la compra de 50.000 condones por un valor que, aparentemente, sobrepasaba el precio del mercado en el 366.66%[33].
Dada la noticia criminal, el ente investigador logró constatar la celebración del contrato de compraventa No. 0193 del 27 de agosto de 1998, que tuvo como objeto la compra de 50.000 cajas de 3 unidades de condones para el programa de VIH de la Secretaría de Salud, por un precio de $35.000.000, frente al cual se realizaron, entre otros, los siguientes hallazgos: (i) que la invitación a participar en el proceso de selección se dio con irregularidades en su publicación;
(ii) que existían impresiones entre las fechas de la convocatoria y la fecha de los certificados presupuestales; (iii) que existían irregularidades en las cotizaciones supuestamente ofertadas dentro del proceso de selección; (iv) que existían irregularidades en las fechas de despacho de la mercancía contratada y la fecha de suscripción del contrato;
(v) que el plan de Atención Básica de la Secretaría de Salud, tenía asignada una partida presupuestal de $30.000.000, que quedó agotada y sobrepasada con el contrato objeto de controversia, y (vi) que la contratación se dio con fundamento en una situación de urgencia manifiesta, pero en Barrancabermeja no se habían presentado factores especiales que la acreditaran.
Iniciada la correspondiente investigación penal, el 22 de abril de 1999, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja resolvió la situación jurídica de 8 funcionarios de la Alcaldía Municipal, entre ellos la de Cesar Augusto Rodao Bellucci, en contra de quien profirió medida de aseguramiento con detención domiciliaria y conminación como autor y responsable en concurso del delito de falsedad ideológica en documento público y favorecimiento, sin el beneficio de libertad provisional[34].
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El Doctor CESAR AUGUSTO RODAO BELLUCCI (…) señala que (…) los preservativos que le eran entregados (…) eran registrados en la documentación de bodega y que si existe imprecisión sobre aquellos datos se debe a que se trataba de un listado informal de actividades, así como admite haberse equivocado sobre la realización de una ciclovía en un día entre semana.
(…) En lo que respecta al Doctor RODAO BELLUCCI, ha venido desde su conocimiento en la materia de salud pública creando y sosteniendo una especial necesidad de adquirir los condones de marras, tal hecho contrario a lógica como se ha expuesto ut supra, venido de una persona con los (sic) capacitación y experiencia del Doctor RODAO BELLUCCI solo es explicable en el plano del dolo aplicado al encubrimiento por favorecimiento.
También procede en contra la falsedad ideológica en documento público al firmar los registros de salida de condones por número que no corresponde a la realidad de lo ingresado”[35]. (Subrayado fuera del texto). Contra la decisión anterior, la defensa del demandante interpuso el recurso de reposición resuelto el 27 de mayo de 1999 por la misma Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales que negó su procedencia, en cuanto solicitaba la libertad provisional del investigado, porque el punible de mayor dimensión imputado fue el de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 219 del Código Penal con una pena de prisión de 3 a 10 años, de modo que la medida de aseguramiento procedente era la detención domiciliaria sin el beneficio de libertad provisional, conforme a los artículos 397, 415 y 417 del C.P.P. Asimismo, la Fiscalía recordó que los hechos investigados eran de la mayor gravedad, toda vez que afectaban el patrimonio público, la imagen, la legitimidad y el compromiso de la entidad municipal; y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo[36].
La apelación fue resuelta el 8 de noviembre de 1999 por la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior que decidió: “DECLARAR LA NULIDAD de las medidas de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA y CONMINACION impuestas el 22 de abril del año en curso a CESAR AUGUSTO RODAO BELLUCCI, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y encubrimiento por favorecimiento, (…).
Por tanto ORDENAR la inmediata libertad de CESAR AUGUSTO RODAO BELLUCCI, en virtud que en su contra no subsiste medida de aseguramiento alguna”[37]. Ahora bien, de los fundamentos expuestos para sustentar la nulidad de la medida de aseguramiento, se infiere que esta se dio con violación al derecho de defensa del inculpado, toda vez que en la diligencia de indagatoria que lo vinculó al proceso penal no se le informaron los delitos por los cuales fue indagado y posteriormente privado de la libertad.
En este sentido, la Delegada ante el Tribunal Superior consideró: “Como Director del Plan de Atención Básica, PAB, la Fiscalía lo interrogó por todo el andamiaje sobre el cual se montó, real o (ilegible), de asistencia de salud de la comunidad barranmeja (sic); por las funciones que cumplía; por la diferencia entre el número de condones que oficialmente ingresaron a las bodegas de la Secretaría de Salud y el número efectivamente comprado, y por los registros que habían de los condones distribuidos a los potenciales usuarios.
Nada se le dijo en relación con la posibilidad de que él hubiese falsificado algún documento o de que con su conducta hubiese encubierto a algún delincuente. Como los cargos que se le formularon en la definición de situación jurídica fueron los de falsedad y encubrimiento por favorecimiento, es lógico que legalmente no fue vinculado al proceso y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la medida asegurativa para que la Fiscalía proceda a vincularlo en forma legal.
La libertad inmediata y la devolución de cauciones se impone porque quedan sin base las medidas que se le impusieron.”[38] (Subrayado fuera del texto). Concomitantemente, el mismo 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja se pronunció en el sentido de: (i) precluir la investigación a favor de Cesar Augusto Rodao Bellucci por el delito de falsedad ideológica en documento público, (ii) proferir resolución de acusación como autor responsable del delito de favorecimiento y (iii) conceder la libertad inmediata[39].
Dentro de sus consideraciones la Fiscalía expuso: “En lo atinente a la participación y consiguiente responsabilidad del inculpado CESAR AUGUSTO RODAO BELLUCCI, servidor público que fungía en el cargo de Coordinador del PAB (…) sea lo primero advertir que si bien es cierto militan en su contra dos cargos concretos, este es, Cómplice del concurso de FALSEDADES IDEOLOGICAS EN DOCUMENTO PÚBLICO, relacionada con la adulteración en la tarjeta de kardex, y autor del delito de FAVORECIMIENTO, desde ya habrá de afirmarse que en relación con las hipótesis delictivas de FALSEDAD IDEOLÓGICA, los sustentos que sirvieron de fundamento para deducirle su responsabilidad en este punible, en este estadio (…) procesal no (…) tienen la virtualidad de deducirle responsabilidad conforme a los presupuestos reclamados por el legislador, para proferir en su contra resolución de acusación, dado que si bien es cierto fue la persona que hizo ver la necesidad de adquirir los condones para atender los problemas de salud pública que aquejaban al Municipio, así como el hecho de ser la persona encargada de distribuir los condones, no permiten demostrar que participó en la adulteración de los documentos públicos que fueron falsificados, como ya se demostró, por MÓNICA MARTÍNEZ OTALORA, y ante la debilidad del indicio sobre el cual se edificó la medida de aseguramiento impuesta por este delito punible, ante la existencia de la duda razonable y manifiesta que no fue posible dilucidar en desarro (sic) de la instructiva en relación con su contribución en la ejecución de esta (sic) acto atentarlo (sic) de la fe pública.”[40] (Subrayado fuera del texto).
Asimismo se observa que el 9 de noviembre de 1999, Cesar Augusto Rodao recobró la libertad y suscribió la correspondiente acta de compromiso[41]. Igualmente, el 12 de noviembre de 1999 la misma Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales, declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida en contra de Cesar Augusto Rodao Bellucci, por el delito de favorecimiento[42], con fundamento en la declaratoria de nulidad de la medida de aseguramiento que, como pudo verse, tuvo lugar por violación del derecho de defensa en la vinculación del sujeto investigado al proceso penal, esto es, en la diligencia de indagatoria.
Finalmente, el 30 de junio de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, nuevamente, resolvió la situación jurídica del inculpado en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de Cesar Augusto Rodao Bellucci y declarar la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta de encubrimiento por favorecimiento[43], con fundamento en que: “Analizadas todas las pruebas que aparecen en el expediente, no encontramos por ninguna parte que este estuviera al tanto de la defraudación que se cometió en contra de los intereses municipales pues su función de director del plan de atención básica nada tenía que ver con contrataciones, no tenía por que (sic) saber del ingreso ni la cantidad de adminículos que entraron al almacén, pues esta es función de la almacenista o cordinadora (sic) de suministros (…)”[44]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Cesar Augusto Rodao Bellucci, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: (i) que Cesar Augusto Rodao Bellucci fungía como Coordinador del Plan Básico de Atención de la Secretaría de Salud de Barrancabermeja;
(ii) que en averiguación de los hechos reportados en noticias periodísticas e informados por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales profirió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de Cesar Augusto Rodao, sindicándolo de los delitos de falsedad ideológica en documento público por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración y ejecución del Contrato No. 193 de 1998, suscrito por la Secretaría de Salud – para la compra de 50.000 cajas de condones con destino al mencionado PAB;
(iii) que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la medida de aseguramiento, en el efecto devolutivo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior declaró la nulidad de la medida, en razón a que en la vinculación del sujeto procesal a la investigación penal se le vulneró su derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de indagatoria, no se le informaron los delitos que dieron lugar a resolver su situación jurídica con la medida de detención domiciliaria;
(iv) que concomitantemente, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales resolvió precluir la investigación penal por el delito de falsedad ideológica en documento público y proferir acusación por el de favorecimiento. (v) que dada la nulidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Segunda Delegada declaró la nulidad de esta resolución de acusación proferida por el delito de favorecimiento y, posteriormente, también declaró la preclusión de la acción penal por este delito, ya que consideró que no se daban los presupuestos de este tipo penal.
Ahora, debe preverse lo dispuesto por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, según el cual: “ARTÍCULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…)” Pues bien, bajo el contexto de la norma citada, y contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la Sala observa que la medida de aseguramiento no fue adoptada conforme a Derecho, pues no se adecuó a los requisitos que señalaba la ley, en primer lugar, porque fue impuesta con vulneración del derecho de defensa del inculpado, ya que en la diligencia de vinculación al proceso penal “nada se le dijo en relación con la posibilidad de que él hubiese falsificado algún documento o de que con su conducta hubiese encubierto a algún delincuente”; situación que, como se vio en el acápite de hechos probados, dio lugar a declarar la nulidad de la detención domiciliaria, como es lógico, toda vez que el sindicado no tuvo oportunidad de defenderse directamente de las conductas atribuidas y que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento.
En segundo lugar, debe observarse que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja, consideró que la medida de aseguramiento tuvo como sustento lo que ella denominó un indicio débil, consistente, simplemente en que el demandante fue la persona que hizo ver la necesidad de adquirir los preservativos para atender los problemas de salud pública y el hecho de que este fuera la persona encargada de distribuirlos a la población. Entonces, como lo hizo ver el mismo ente investigador, el indicio que dio lugar a la detención domiciliaria no alcanzaba la calificación de “indicio grave” exigido por el artículo 388 ibídem, situación que reveló el elemento subjetivo de la privación “injustificada”, y que configuró la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada que, se itera: (i) vulneró el derecho de defensa del demandante, toda vez que profirió la medida de aseguramiento y lo privó de la libertad sin informarle en la diligencia de indagatoria los delitos imputados, de modo que no le otorgó la debida posibilidad de defensa y (ii) omitió dar aplicación al debido proceso, toda vez que profirió la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales.
Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la privación padecida por Cesar Augusto Rodao Bellucci se tornó en injusta y así se configuró el daño antijurídico que deviene imputable a la entidad demandada, por cuanto la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja fue la autoridad pública que omitió informarle al sindicado los delitos por los cuales era indagado y que dieron lugar a la medida de aseguramiento que, a su vez, se profirió sin el lleno de los requisitos legales y con desconocimiento de las normas jurídicas, por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado, frente a lo cual, resta señalar que en el caso de autos no se evidenció la configuración de la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad de la administración de justicia. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios 6.3.3.1. Perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad - Reiteración de la unificación jurisprudencial Por concepto de perjuicios morales, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a favor del injustamente privado de la libertad Cesar Augusto Rodao Bellucci, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, y a favor de cada uno de sus padres y hermanos, las sumas equivalentes a 600 y 500 gramos de oro (respectivamente).
Ahora bien, la Sala reitera que en sentencia del 28 de agosto de 2014[45], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio de reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación derivado de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño (privado) y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: [pic] En el sub judice, en el acápite de legitimación en la causa se señaló que el parentesco entre Cesar Augusto Rodao Bellucci[46] y Cesar Rodao Rivera, Marlene Bellucci de Rodao[47], Fernando Rodao Bellucci[48] y Maribel Rodao Bellucci[49], quedó acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, de donde la Sala encontró que las personas antes referidas están legitimadas en la causa por activa dentro del presente proceso.
En consecuencia, son sujetos de reconocimiento de perjuicios. Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que Cesar Augusto Rodao Bellucci estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril de 1999, fecha en que se profirió la medida de aseguramiento[50], y hasta el 9 de noviembre del mismo año, fecha en que se hizo efectiva la libertad del procesado[51], la Sala concluye que el periodo total probado de privación de la libertad fue de 6 meses, 2 semanas y 4 días, que ubica a los demandantes en el cuarto grado indemnizatorio donde corresponde un reconocimiento por concepto de perjuicio moral, de 70 SMLMV a favor de Cesar Augusto Rodao Bellucci, Cesar Rodao Rivera, Marlene Bellucci de Rodao y 35 SMLMV a favor de Fernando Rodao Bellucci y Maribel Rodao Bellucci, en calidad de víctimas en primer y segundo grado de cercanía afectiva. 6.3.3.3.
Daños materiales a título de lucro cesante – Reiteración jurisprudencial Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “(…) su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 2.1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…). 2.2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, (…) desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física (…) y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad (…).
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
(…)”[52]. (Resaltado propio del texto). Dados los parámetros que anteceden, la Sala encuentra que, Cesar Augusto Rodao Bellucci solicitó la suma equivalente a $35.000.000, por concepto de lucro cesante, en cuyo efecto argumentó que estuvo impedido para laborar como contratista del municipio y para ejercer su profesión de odontólogo, durante el lapso de la detención domiciliaria.
Al respecto, la Sala encontró plenamente acreditado: (i) que Cesar Augusto Rodao Bellucci es Odontólogo de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga[53], Especialista en Estomatología y Cirugía Oral de la Universidad Autónoma de Manizales[54]; y (ii) que para la fecha de la privación de la libertad fungía como Coordinador del Plan de Atención Básica de la Secretaria de Salud Municipal de Barrancabermeja, vinculado mediante el Contrato de Prestación de Servicios No. 0168 – 99, en donde se pactó el plazo contabilizado “del 15 de enero de 1999, al 14 de julio de 1999” y el valor de los honorarios en total de $10.440.000, pagados en sumas mensuales de $1.740.000[55].
Sin embargo, más allá del dicho de la demanda, la Sala desconoce si en el ejercicio de la profesión de odontólogo, Cesar Augusto Rodao Bellucci desarrollaba una actividad adicional a la prestación de servicio contratada con la Secretaría Municipal. En conclusión, frente a la actividad productiva del demandante al momento de su detención, el único aspecto plenamente acreditado es el contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría Municipal de Barrancabermeja, cuya ejecución se vio afectada con la medida de aseguramiento que imposibilitaba físicamente el cumplimiento del objeto contractual.
Sin embargo, debe preverse que la privación de la libertad tuvo lugar el 22 de abril de 1999 y el término del contrato venció el 14 de julio de 1999, de manera que este espacio de tiempo configura el periodo indemnizable por lucro cesante, debidamente acreditado. Así, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por el demandante dentro del periodo indemnizable de 2,73 meses y sobre el ingreso base de liquidación de $1.740.000, actualizado y con fundamento en las siguientes fórmulas: a. Actualización del ingreso base de liquidación: Ra = Rh x I. final (noviembre 2019) I. Inicial (noviembre 1999) Ra = $1.740.000 x 103,54 56,70 Ra = $3.177.417,98 b. Liquidación del lucro cesante: S = Ra x (1+i)n – 1 i S = Suma calculada Ra = Renta actualizada ($3.177.417,98) n = Número de meses del período indemnizable (2,73 meses) i = Tasa de interés constante 0,004867 S = $3.177.417,98 x (1+0,004867)2,73 – 1 0,004867 S = $8.710.912,94 Así, corresponde a Cesar Augusto Rodao Bellucci, la suma de $8.710.912,94, por concepto de lucro cesante. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad padecida por Cesar Augusto Rodao Bellucci, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Cesar Augusto Rodao Bellucci |Víctima |70 SMLMV | | |directa | | |Cesar Rodao Rivera |Padre |70 SMLMV | |Marlene Bellucci de Rodao |Madre |70 SMLMV | |Fernando Rodao Bellucci |Hermano |35 SMLMV | |Maribel Rodao Bellucci |Hermana |35 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor de Cesar Augusto Rodao Bellucci, la suma de $8.710.912,94.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto – Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MJMV ----------------------- [1]Fl. 44 a 53, C.1. [2] Fl. 55 y 56, C. 1. [3] Fl. 224, C.1. [4] Fl. 225 a 231 y 233 a 239, C. 3. [5] Fl. 688 a 698, C.1. [6] Fl. 699 a 706, C. 3. [7] Fl. 765, C. 3. [8] Fl. 770, C. 3. [9] Fl759 a 763.
C 3. [10] Fl. 772, C. 3. [11] Fl. 773 a 779, C.3. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci.
Fl. 3, C.1. [18] Registro civil de matrimonio celebrado entre Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci. Fl. 2, C.1. [19] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci. Fl. 5, C.1. [20] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci.
Fl. 4, C.1. [21] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Fl. 780 a 781, C.3. y 386 a 388, C.1. Contrato de prestación de servicios profesionales. [31] Fl. 6 a 20, C.3. Copia de las publicaciones efectuadas en el año 1999. [32] Fl. 26 y 573 a 658, C.1. Certificación expedida por el procurador provincial y Resolución de Archivo Definitivo de la Investigación Disciplinario, y otras. [33] Fl. 247 y 248, C.1.
Resolución de medida de aseguramiento. [34] Fl. 247 a 291 y 413 a 457, C.1. Resolución que resuelve la situación jurídica. [35] Fl. 276 a 278, C.1. Resolución que resuelve la situación jurídica. [36] Fl. 292 a 300, C.1. Resolución que decide el recurso de reposición. [37] Fl. 326 a 339 y 503 a 516, C.1. Resolución que declara la Nulidad. [38] Fl. 333 y 510, C.1.
Resolución que declara la Nulidad. [39] Fl. 340 a 376 y 518 a 554, C.1. Resolución de Preclusión y Acusación. [40] Fl. 363, C.1. Resolución de Preclusión y Acusación. [41] Fl. 565, C.1. Acta de Compromiso. [42] Fl. 377 a 381. Resolución que declara la nulidad. [43] Fl. 27 a 43, C.1. Resolución que resuelve la situación jurídica. [44] Fl. 39, C.1. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [46] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci.
Fl. 3, C.1. [47] Registro civil de matrimonio celebrado entre Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci. Fl. 2, C.1. [48] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hijo de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci. Fl. 5, C.1. [49] Registro civil de nacimiento, donde consta que es hija de Cesar Augusto Rodao Rivera y Marlene Bellucci.
Fl. 4, C.1. [50] Fl. 30 a 32, C.1. Resolución que impuso la medida de aseguramiento. [51] Fl. 565, C.1. Acta de Compromiso. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. [53] Fl. 783 a 784, C.3. Diploma y Acta de Grado. [54] Fl. 785 a 786, C.3. Diploma y Acta de Grado. [55] Fl. 780 a 781, C.3. Contrato de Prestación de Servicios.