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11001-03-26-000-2017-00073-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-14

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Victoria Mejía Ortiz·Demandado: Agencia Nacional De Mineria - Anm

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / IMPULSO DEL PROCESO Amparado en una visión individualista, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva según la cual el interesado es quien debe impulsar el proceso judicial a través del cual pretenda obtener el reconocimiento de un derecho y la resolución de la cuestión litigiosa.

Lo anterior implica que “corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos”.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / IMPULSO DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / RECURSO JUDICIAL De ahí que, en los términos del artículo 8 del Código General del Proceso (CGP), “[l]os procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”.

En el mismo sentido, el artículo 167 del CGP establece que, en el campo probatorio, la parte que pretende alegar un hecho debe probarlo. Y, en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales, la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo juez que la profirió, su superior funcional u otro distinto, tiene lugar solo a partir de los actos de interposición y sustentación de los recursos judiciales que impulsen los propios interesados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO / PRINCIPIO DISPOSITIVO Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, y que consiste en la posibilidad que tienen las partes de manifestar su desinterés en la ejecución de determinada actuación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE DESISTIMIENTO – Disposición del derecho litigioso Por su parte, en cuanto a quienes se encuentran legitimados para desistir de las pretensiones, el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que cuando el escrito de desistimiento sea presentado mediante apoderado, éste debe tener la facultad expresa para ello.

En consecuencia, en estos casos deberá verificarse que el apoderado cuente con la facultad expresa para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, en principio, solo la parte afectada está legitimada para el efecto, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS Por último, el artículo 316 del CGP dispone que el auto que acepte un desistimiento deberá condenar en costas a quien desistió, salvo las excepciones que prevé esa misma norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA En el presente caso, el Despacho encuentra que en el poder otorgado por la parte demandante se incluyó expresamente la facultad de desistir.

Al efectuar la sustitución del mismo, el apoderado sustituto lo recibió con las mismas potestades que inicialmente fueron otorgadas, de manera que el abogado que suscribió el escrito de desistimiento se encuentra debidamente facultado para hacerlo. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS Respecto de la condena en costas, el Despacho considera que ella resulta procedente, en tanto no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 316 del CGP atrás señalado.

Como en el proceso solo se encuentra acreditado que la parte demandada fue representada mediante apoderado judicial, la condena se contraerá a las agencias de derecho causadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00073-00 (59423) Actor: MARIA VICTORIA MEJÍA ORTIZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -ADMITE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse frente al memorial presentado por el apoderado de la parte actora el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[1], mediante el cual manifiesta desistir de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la señora María Victoria Mejía Ortiz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación- Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. VSC000766 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), “por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. BKK-112”, así como de la Resolución No. GSC 000196 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución VSC 000766 del 26 de julio de 2016”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conceda la solicitud de amparo administrativo presentada dentro de la licencia de explotación BKK-112. 2. El doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este despacho admitió la demanda y dispuso la notificación de esta decisión a la entidad accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 3.

El nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la entidad demandada contestó la demanda[3]. 4. El veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el proceso fue fijado en lista y se le dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada[4]. 5. Mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el despacho fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial, la cual fue aplazada en distintas ocasiones, sin que a la fecha se haya celebrado la misma[5]. 6.

El veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado sustituto de la parte actora presentó memorial mediante el cual manifiesta que desiste de la demanda interpuesta[6]. II. CONSIDERACIONES 1. De la figura del desistimiento de la demanda Amparado en una visión individualista, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva según la cual el interesado es quien debe impulsar el proceso judicial a través del cual pretenda obtener el reconocimiento de un derecho y la resolución de la cuestión litigiosa.

Lo anterior implica que “corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos”[7].

De ahí que, en los términos del artículo 8 del Código General del Proceso (CGP), “[l]os procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. En el mismo sentido, el artículo 167 del CGP establece que, en el campo probatorio, la parte que pretende alegar un hecho debe probarlo[8]. Y, en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales, la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo juez que la profirió, su superior funcional u otro distinto, tiene lugar solo a partir de los actos de interposición y sustentación de los recursos judiciales que impulsen los propios interesados.

Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, y que consiste en la posibilidad que tienen las partes de manifestar su desinterés en la ejecución de determinada actuación. En este sentido, el artículo 314 del CGP establece que:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Por su parte, en cuanto a quienes se encuentran legitimados para desistir de las pretensiones, el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que cuando el escrito de desistimiento sea presentado mediante apoderado, éste debe tener la facultad expresa para ello. En consecuencia, en estos casos deberá verificarse que el apoderado cuente con la facultad expresa para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, en principio, solo la parte afectada está legitimada para el efecto, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso[9].

Por último, el artículo 316 del CGP dispone que el auto que acepte un desistimiento deberá condenar en costas a quien desistió, salvo las excepciones que prevé esa misma norma, así: “No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” 2. Caso concreto En el presente caso, el Despacho encuentra que en el poder otorgado por la parte demandante se incluyó expresamente la facultad de desistir. Al efectuar la sustitución del mismo, el apoderado sustituto lo recibió con las mismas potestades que inicialmente fueron otorgadas, de manera que el abogado que suscribió el escrito de desistimiento se encuentra debidamente facultado para hacerlo[10].

Respecto de la condena en costas, el Despacho considera que ella resulta procedente, en tanto no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 316 del CGP atrás señalado. Como en el proceso solo se encuentra acreditado que la parte demandada fue representada mediante apoderado judicial, la condena se contraerá a las agencias de derecho causadas.

Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión realizada y dando aplicación a los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, el Despacho dispondrá su fijación en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), atendiendo a que se trata de un proceso declarativo sin formulación de pretensiones de contenido pecuniario[11].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la demandante por el valor de las agencias en derecho en favor de la Agencia Nacional de Minería- ANM, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MS/1C+1TRASLADO+1CD ----------------------- [1] Folio 187 cuaderno principal. [2] Folio 105 a 109 cuaderno principal. [3] Folios 134 a 157 del cuaderno principal. [4] Folio 166 del cuaderno principal. [5] Folio 169 del cuaderno principal. [6] Folio 187 del cuaderno principal. [7] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 52 [8] “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” [9] “Artículo 77. (…) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.” [10] Folios 189 y 190 del cuaderno principal. [11] “ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.(…)”