ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas decisiones que han reiterado este fallo.
De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No.
10. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente.
(…) Cuando se producía la captura, el ciudadano debía ser trasladado, de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían.
Cumplido lo anterior, el funcionario judicial ante quien se presentara el capturado debía legalizar la captura, y en el evento de que el capturado tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem). En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem).
Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 12 transitorio Ley 600 del 2000).
Tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados, resultaba obligatorio, en todos los casos, definir situación jurídica y procedía la detención preventiva, siempre y cuando se dieran los presupuestos para ello (artículo 14 transitorio Ley 600 del 2000). Para definir la situación jurídica, si la indagatoria era recibida por un fiscal de sede distinta a la del competente, el funcionario judicial debía proferir la correspondiente resolución interlocutoria, dentro de los 10 días siguientes y, en todo caso, si era necesario practicar alguna prueba y el término anterior no resultaba suficiente, el funcionario contaba con 20 días para tal fin (artículo 13 transitorio ejusdem).
(…) Ahora, el cómputo del término para la definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles (…) En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 12 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 14 TRANSITORIO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C - 392 del 6 de abril de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, norma que contenía una regulación en idénticos términos a la del artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [C]onviene precisar que esta Subsección ha considerado en eventos similares, que si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.
(…) En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación desestimara las pruebas de cargo cuando profirió resolución de preclusión no implicaba, de por sí, que hubiera cometido una actuación irregular al ordenar la captura para efectos de recibir indagatoria.
Lo anterior, porque tan solo hasta cuando recibió en indagatoria a todos los capturados el ente acusador recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que el testimonio sobre el que se edificó la apertura de la instrucción y la vinculación del ahora demandante no merecía credibilidad. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817.
En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 48048. M.P- Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00448-01(60117) Actor: LUIS ANTONIO TORO SANJUÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ANTONIO TORO SANJUÁN. “SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |LUIS ANTONIO |Quince (15) |Víctima directa |Escrito de | |TORO SANJUAN |SMLMV |de la privación |preclusión | | | |de la libertad. |(folios 19 a| | | | |21)- Oficio | | | | |No. 1388 de | | | | |la Policía | | | | |Nacional | | | | |(folio 127) | |CLAUDIA |Quince (15) |Compañera |Declaracione| |COLMENARES |SMLMV |permanente de la|s (folios | |IBARRA | |víctima directa.|214 a 216 – | | | | |222 a 226) | |YURLEY DANIELA |Quince (15) |Hija de la |Registro | |TORO COLMENARES |SMLMV |víctima directa.|civil de | | | | |nacimiento | | | | |(folio 11) | |SERGIO ANTONIO |Quince (15) |Hijo de la |Registro | |TORO COLMENARES |SMLMV |víctima directa.|civil de | | | | |nacimiento | | | | |(folio 12) | |ANA DEL CARMEN |Quince (15) |Madre de la |Registro | |SANJUÁN DE TORO |SMLMV |víctima directa.|civil de | | | | |nacimiento | | | | |(folio 10) | |JOSE DEL CARMEN |Quince (15) |Padre de la |Registro | |TORO LEÓN |SMLMV |víctima directa.|civil de | | | | |nacimiento | | | | |(folio 10) | |JOSE BELLAMIL |Siete punto |Hermano de la |Registro | |TORO SANJUÁN |cinco (7.5) |víctima directa.|civil de | | |SMLMV | |nacimiento | | | | |(folio 13) | “Lo anterior se debe liquidar de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($8.273.453).
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS a el señor LUIS ANTONIO TORO SANJUÁN la suma de diez (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la anterior suma se liquidara de acuerdo al S.M.L.M. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de mayo de 2007[2], los señores Luis Antonio Toro Sanjuán y Claudia Colmenares Ibarra, actuando en nombre propio y en representación de los menores (para esa época) Yurley Daniela y Sergio Antonio Toro Colmenares; así como los señores Ana del Carmen Sanjuán de Toro, José del Carmen Toro León y José Bellamil Toro Sanjuán, por medio de apoderado judicial[3], yen ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Luis Antonio Toro Sanjuán pidió 400 SMLMV; asimismo, los demás demandantes solicitaron 200 SMLMV, para cada uno. Adicionalmente, en idénticos términos de la reparación de perjuicios morales, los demandantes pidieron la indemnización de “daños fisiológicos o de relación”. Finalmente, el señor Luis Antonio Toro Sanjuán solicitó $6’933.333 por concepto de los ingresos que dejó de percibir como “productor de especias piscícolas y comerciante” durante el tiempo que permaneció privado de la libertad; adicionalmente, pidió $ 10’000.000 por los honorarios que pagó al abogado que ejerció su defensa y $1’300.000 correspondientes a los gastos causados para “su alimentación, vestuario, llamadas telefónicas, propinas, transporte de la cónyuge y familia”[4]. 2.
Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, corresponden a los siguientes: El 11 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación, previa orden judicial, capturó, entre otros, al señor Luis Antonio Toro Sanjuán, sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 6 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del señor Luis Antonio Toro Sanjuán. El 9 de junio de 2005, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta precluyó la investigación en favor, entre otros, del señor Luis Antonio Toro Sanjuán. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad fue injusta, toda vez que obedeció a una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, sin verificar, le otorgó plena credibilidad a las sindicaciones efectuadas por una “supuesta informante de la Policía Nacional”[5]. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[6], mediante auto del 12 de febrero de 2009[7], providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[8] y al Ministerio Público[9]. 2.1. Contestación a la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Precisó que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso penal se sustentaron en la normativa aplicable y en las pruebas recaudadas en el plenario. Agregó que la privación de la libertad del señor Toro Sanjuán fue por 26 días mientras se le definió su situación jurídica sin que se excediera el término previsto en la ley.
Finalmente, señaló que los demandantes no probaron los perjuicios solicitados[10]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal a quo, mediante auto de 27 de octubre de 2009, decretó las pruebas solicitadas[11] y, una vez concluido el debate probatorio, a través de providencia de 19 de julio de 2016[12] corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas en la contestación a la demanda y por las cuales considera que no incurrió en una falla en el servicio al ordenar la restricción de la libertad del demandante. Agregó que la vinculación del señor Toro Sanjuán a la actuación penal obedeció a los señalamientos efectuados por una “informante” y que los perjuicios reclamados no se encontraban probados[13]. 2.3.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que el señor Luis Antonio Toro Sanjuán fue víctima de privación injusta de su libertad, dado que la investigación penal finalizó con preclusión a su favor ante la evidencia de que la conducta investigada no existió. Agregó que, en todo caso, la vinculación del señor Toro Sanjuán a la actuación penal obedeció a una “deficiente labor probatoria” del ente acusador.
Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios morales, de 15 SMLMV a la víctima directa del daño; 15 SMLMV para cada uno de quienes alegaron la condición de padres, compañera permanente e hijos de la víctima directa; asimismo, 7.5 SMLMV para el señor José Bellamil Toro Sanjuán. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $8’273.453 al señor Luis Antonio Toro Sanjuán por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el período que estuvo privado de su libertad y el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral.
Asimismo, por la afectación de los derechos a la honra y buen nombre, reconoció 10 SMLMV a favor del señor Luis Antonio Toro Sanjuán. Finalmente, negó la indemnización solicitada por “pago de honorarios” y gastos causados para “su alimentación, vestuario, llamadas telefónicas, propinas, transporte de la cónyuge y familia”, en cuanto concluyó que dichas erogaciones no se encontraban probadas[14]. 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que adelantó el proceso penal y adoptó las medidas restrictivas de la libertad en contra del demandante en acatamiento del mandato contenido en el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara atribuible[15]. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El a quo concedió el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 5 de septiembre de 2017[16]. Esta Corporación lo admitió el 7 de noviembre de 2017[17] y, a través de decisión de 14 de febrero de 2018[18], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se probó una falla en el servicio en su actuación y que, en todo caso, al señor Toro Sanjuán no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[19]. 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la privación de la libertad del señor Toro Sanjuán obedeció a una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto el testimonio con el que se sustentó su captura “con el tiempo perdió credibilidad”[20]. 5.4.
La parte actora guardó silencio. 5.5. El 24 de mayo de 2018, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente a la investigación penal adelantada en contra, entre otros, del señor Luis Antonio Toro Sanjuán por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[21]. 5.6.
La entidad accionada allegó los documentos solicitados y se surtió traslado a las partes, quienes guardaron silencio[22]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de diciembre de 2016, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[23]. 2.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la afectación a la libertad del señor Luis Antonio Toro Sanjuán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada[24], motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada[25]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho fundamental a la libertad del señor Luis Antonio Toro Sanjuán, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta, mediante providencia de 9 de junio de 2005, precluyó la investigación en favor, entre otros, del señor Luis Antonio Toro Sanjuán, decisión que cobró ejecutoria el 28 de junio de 2005[27]. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 31 de mayo de 2007[28], se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la decisión por medio de las cual se precluyó la investigación en favor del señor Luis Antonio Toro Sanjuán. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Luis Antonio Toro Sanjuán, Claudia Colmenares Ibarra, Yurley Daniela, Sergio Antonio Toro Colmenares, Ana del Carmen Sanjuán de Toro, José del Carmen Toro León y José Bellamil Toro Sanjuán corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Luis Antonio Toro Sanjuán fue la persona que resultó vinculada a la actuación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.
Asimismo, se advierte la legitimación en la causa por activa de los señores Yurley Daniela y Sergio Antonio Toro Colmenares quienes, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento, probaron ser hijos del señor Luis Antonio Toro Sanjuán[29]. Los señores Ana del Carmen Sanjuán de Toro y José del Carmen Toro León, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Luis Antonio Toro Sanjuán[30], probaron ser sus padres.
En igual sentido, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor Jose Bellamil Toro Sanjuán, toda vez que, a través de la copia de su registro civil de nacimiento[31], probó ser hijo de los señores Ana del Carmen Sanjuán de Toro y José del Carmen Toro León y, en ese sentido, hermano del señor Luis Antonio Toro Sanjuán. Finalmente, los testimonios de los señores Zoila Rosa Ropero de Pinzón[32], Emilio Roa[33] y Marco Antonio Escalante Corredor[34], así como lo consignado en el proceso penal[35], permiten establecer que la señora Claudia Colmenares Ibarra era compañera permanente del señor Luis Antonio Toro Sanjuán para el momento en que este fue privado de su libertad.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en las demandas se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1.
Lo probado en el plenario En el presente asunto[36], en relación con el proceso penal al que se vinculó, entre otros, al señor Luis Antonio Toro Sanjuán por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 5.1.1. El 7 de mayo de 2004, la señora Nury Pérez Moreno, quien manifestó ser la ex compañera permanente de un ciudadano que se encontraba procesado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, rindió declaración sobre las actuaciones de su ex compañero, oportunidad en la que señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(..) a mí me contaron que él había acabado de llegar a la casa de ROSALBA, la señora por quien me dejó, cuando llegó la policía y dizque le hicieron un allanamiento y le encontraron DROGA y bastantes millones de pesos (…) Yo siempre sospeché que él estaba en algo raro porque a la casa llegaban muchas personas a preguntarlo o a dejarle razones, y además porque no le conocí ningún trabajo especial.
PREGUNTADO. Mencione a esta Unidad cada una de las personas que llamaban, preguntaban, le dejaban razones y/o buscaban a su ex cónyuge y que actividad realizaban junto con el señor JESÚS MARIA LEÓN CHACÓN, CONTESTO. Yo me acuerdo que a la casa llegaban varias personas y lo preguntaban y si el estaban, hablaban con él donde yo no los escuchara, si no estaba, me decían que le colocara un mensaje para acordar un sitio para encontrarse, entre esas personas está una señora (…) y otros señores que les conocí como (…) LUIS TORO (…) “Del señor LUIS TORO puedo decir que fue por el que empecé a sospechar que ellos trabajaban con algo ilegal porque cuando IVÁN y CHUCHO venían hacia Cúcuta y había retén de la Policía o el Ejército dejaban el carro donde el que es un restaurante que se llama CACHAMAY que queda sobre la Vía del Zulia, él como que si sabía todo lo del negocio con CHUCHO y todas las personas que llegaban a preguntarlo a la casa.
Chucho decía que el mejor sitio para dejar el carro era donde LUIS TORO porque como era un estadero la Gente no sospechaba nada (…)[37]. 5.1.2. El 8 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de San José de Cúcuta, con sustento en el testimonio de la señora Nury Pérez Moreno y lo relacionado en un informe de inteligencia que daba cuenta de la interpelación de comunicaciones “beeper”, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó adelantar, entre otras, diligencia de allanamiento y registro al “Estadero Cachimai” y la captura, entre otros, de Luis Antonio Toro Sanjuán[38]. 5.1.3.
El 9 de junio de 2004, la señora Nury Pérez ratificó su declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(…) LUIS ANTONIO TORO SANJUÁN, lo conozco porque mi exmarido viajaba con IVAN CAMARGO CARRASCAL para una finca que tiene mi exmarido por la vía a Sardinata, la finca se llama INDIANAPOLIS, queda en la Vereda San Roque, yo nunca fui a esa finca.
Mi marido viajaba con IVÁN CAMARGO y de regreso si notaba la presencia de retenes del Ejército por la vía del Zulia, dejaban el carro donde el señor LUIS TORO en el estadero de su propiedad que se llama CACHAMAI, y como era un sitio público ahí lo dejaba. Cuando mi marido llegaba a la casa me contaba que había dejado el carro donde LUIS TORO y no me daba explicaciones, entonces ahí fue donde yo empecé a sospechar que él trabajaba con algo ilegal (…)”[39]. 5.1.4.
El 11 de junio de 2004, miembros de la Policía Nacional adelantaron diligencia de allanamiento y registro al “Estadero Chachimai” y capturaron al señor Luis Antonio Toro Sanjuán[40]. 5.1.5. El 12 de junio de 2004, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Luis Antonio Toro Sanjuán, junto con otras 13 personas que fueron capturadas en la misma oportunidad[41]. 5.1.6.
El 12 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de San José de Cúcuta solicitó al Jefe de la Sijín que mantuviera en calidad de retenidos, entre otros, al señor Luis Antonio Toro Sanjuán; asimismo, pidió que se le remitiera el 17 de junio siguiente para que se le recibiera diligencia[42]. 5.1.7. El 15 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura emitida en contra del señor Luis Antonio Toro Sanjuán[43]. 5.1.8.
El 17 de junio de 2004, el señor Luis Antonio Toro Sanjuán rindió indagatoria, finalizada la diligencia continuó privado de su libertad[44]. 5.1.9. El 2 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Antonio Toro Sanjuán, en esa oportunidad precisó (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(…) evaluado el procedimiento de los investigadores en conseguir los disquetes y sábanas de los beepers se observan yerros en la recepción de esa prueba, es de mandato constitucional que se desestime cuando es obtenida con vulneración del debido proceso Art. 29 C.N. Por tanto el despacho la considera nula (…) para efectos de su disquisición probatoria, acogiéndose al precepto Constitucional artículo 29 Inciso Tercero y artículo 232 del C.P.P. por tanto el despacho conforme a lo anteriormente dicho estima legal y procedente declarar la nulidad de la prueba adosada por los investigadores, derivada de las grabaciones que hiciera la empresa BEEPERS WEB al ser ostensiblemente violatoria del debido proceso, tal como lo dispondrá en su pare resolutiva.
“Por tanto este despacho conforme a las reglas de la sana crítica solo se apoyará y valorará el testimonio de NURY PÉREZ MORENO; las diligencias de allanamiento y registro efectuadas, los cuadernos y documentos hallados a NUBIA ESPERANZA RIVERA RODRÍGUEZ en su vivienda el día del allanamiento para definir la situación jurídica de los encartados.
“(…) “En el caso de LUIS TORO, la declarante lo adhiere a la banda diciendo que LEÓN CHACÓN y su compañero IVÁN CARRASCAL, aparcaban en el estadero de su propiedad el vehículo cuando regresaban de la parcela y aparecían retenes de la fuerza pública, pero que no está segura si aquel sabia del negocio, sabe que visitaba a su casa pero tampoco precisa el objetivo tornándose en este caso la relación de TORO, pues solo se erigen levísimos indicios al no existir otro elemento probatorio que respalde el compromiso que este tuviera dentro del grupo, no tuvo la declarante la misma seguridad ni agudeza cuando comprometió a otras personas, es posible que siendo un estadero público aquellos hubieran arrimado allí, por tanto ante esa circunstancia la Fiscalía se abstendrá de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado (…)[45]. 5.1.10.
El 6 de julio de 2004 el señor Toro Sanjuán, previa suscripción de compromiso de no cambiar de residencia y no salir del país sin autorización, recobró su libertad[46]. 5.1.11. El 9 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor, entre otros, del señor Luis Antonio Toro Sanjuán, en ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(…) procede la Delegada a realizar el análisis para determinar la credibilidad del testimonio único y considerado de oídas de parte de NURY, que es la base fundamental de la decisión que se tomó para imponer la medida de aseguramiento en contra de los acá sindicados, observándose que JESÚS MARIA LEÓN CHACÓN dejó de convivir con NURY, para organizarse con ROSALBA RIVERA RODRÍGUEZ, unión que salió a la luz pública cuando el antes mencionado fue detenido, por lo que el testimonio de NURY carece de credibilidad suficiente para derivar la existencia real del hecho acá investigado, además que en las diligencias de allanamientos realizadas a las casas de las persona que fueron capturadas no se encontraron elementos que certificaran los testimonios de marras por lo que procedió a revocar la medida de aseguramiento impuesta a los demás congéneres y por ende se ordenó la libertad de los que inicialmente se les cobijó con la detención preventiva.
“Así mismo, las pruebas recaudadas con posterioridad a la decisión de la Delegada, como son declaraciones, informes de las diferentes unidades de policía, no llevan al Despacho hasta este momento procesal, a determinar que existían serios indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados, por el contrario, las pruebas existentes es decir las aportadas del cuaderno imágenes, las transcripciones de los beeper que fueron dejadas sin efecto al declarase su nulidad, la declaración de NURY, así como las diligencias de allanamientos que se realizaron a los diferentes inmuebles de las personas que inicialmente fueron capturados, no arrojaron elementos de probatorios que determinaran la realidad de los hechos denunciados, no existiendo la materialidad que evidenciara o corroborara los informes que dieron inicio a este investigación. “Por el contrario, se desvirtuaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la medida de aseguramiento que inicialmente se impartió y de acuerdo al análisis de las mismas y al no existir elementos de prueba que varíen la decisión que en su momento profirió la Delegada, este Despacho, procederá a dar aplicación al art. 39 del C.P.P., en razón a que está demostrado que la conducta no existió, es decir es atípica y en consecuencia se precluirá la investigación en favor de los acá sindicados(…)” [47]. 5.1.11.
El 30 de diciembre de 2009, la Policía Nacional informó que “revisado el archivo físico documental existente en esta seccional, se encontró en el libro control de retenidos, folios 104 y 105, el ingreso del señor LUIS ANTONIO TORO SANJUÁN el día 11-06-04 hasta el día 06-07-04 cuando fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía Octava Local”[48]. 5.2.1.
Daño La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Luis Antonio Toro Sanjuán fue privado de su libertad desde el 11 de junio de 2004, cuando se le capturó para que rindiera indagatoria, hasta el 6 de julio de 2004, oportunidad en la que se le resolvió situación jurídica y no se le impuso medida de aseguramiento.
Lo anterior, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación que finalizó con decisión de preclusión a su favor. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente[49].
La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal. Adicionalmente, a los implicados debía citárseles en forma personal para rendir indagatoria; sin embargo, en los casos en los que investigaban delitos respecto de los cuales resultaba obligatoria la resolución de la situación jurídica, el funcionario judicial podía prescindir de la citación y librar orden de captura, según lo previsto en el artículo 336[50] de la Ley 600 del 2000[51].
Por su parte, en atención a lo previsto en los artículos 354[52] y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señalados por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años[53], como el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual se encuentra tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 (vigente para la época de lo hechos), en los siguientes términos: “ARTICULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Cuando se producía la captura, el ciudadano debía ser trasladado, de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas.
Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían. Cumplido lo anterior, el funcionario judicial ante quien se presentara el capturado debía legalizar la captura, y en el evento de que el capturado tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).
En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 12 transitorio Ley 600 del 2000).
Tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados[54], resultaba obligatorio, en todos los casos, definir situación jurídica y procedía la detención preventiva, siempre y cuando se dieran los presupuestos para ello (artículo 14 transitorio Ley 600 del 2000). Para definir la situación jurídica, si la indagatoria era recibida por un fiscal de sede distinta a la del competente, el funcionario judicial debía proferir la correspondiente resolución interlocutoria, dentro de los 10 días siguientes y, en todo caso, si era necesario practicar alguna prueba y el término anterior no resultaba suficiente, el funcionario contaba con 20 días para tal fin (artículo 13 transitorio ejusdem).
En relación con la constitucionalidad del contenido del referido artículo 13 transitorio, la Corte Constitucional[55] aseveró: “[E]n cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido proceso".
Ahora, el cómputo del término para la definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia[56]: “[T]anto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales.
La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).
“Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.
“En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias”.
En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo[57].
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en este asunto la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió, estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura del señor Luis Antonio Toro Sanjuán, pues, se reitera, el delito investigado tenía una pena mínima superior a 4 años. Adicionalmente, ante la evidencia de que “los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación” (artículo 333 de la Ley 600 del 2000), la declaración de una testigo, aunado al informe de inteligencia rendido por la SIJIN, ameritaban la recepción de la indagatoria del ahora demandante para que se enterara de las acusaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa.
En línea con lo anterior, se tiene que al señor Luis Antonio Toro Sanjuán, en el momento de su captura, se le hizo saber sobre el motivo de la misma y los derechos que le asistían; asimismo, que, junto con otras 12 personas que fueron capturadas en la misma oportunidad, fue dejado a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión, y que se le recibió indagatoria, según lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000[58], dentro de la oportunidad legal.
De este modo, como la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico.
En este punto, conviene precisar que esta Subsección ha considerado en eventos similares, que si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.
Así ha discurrido la Sala[59]: “Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[60], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.
“(…) “En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que ‘la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad’.
“(…) “En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.
Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. “Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.
Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[61]: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
“En el caso ‘Caso Yvon Neptune vs. Haití’, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que ‘97. El artículo 7.3 de la Convención establece que ‘[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios’. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación desestimara las pruebas de cargo cuando profirió resolución de preclusión no implicaba, de por sí, que hubiera cometido una actuación irregular al ordenar la captura para efectos de recibir indagatoria.
Lo anterior, porque tan solo hasta cuando recibió en indagatoria a todos los capturados el ente acusador recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que el testimonio sobre el que se edificó la apertura de la instrucción y la vinculación del ahora demandante no merecía credibilidad. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. De ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad del señor Luis Antonio Toro Sanjuán dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, razón por la cual, se revocará la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de diciembre de 2016 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente penal 89.554 a la Fiscalía Decima Especializada de San José de Cúcuta.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 292 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 22 del cuaderno principal. [3] Poder obrante a folios 1 del cuaderno principal. [4] Folios 2 a 9 del cuaderno principal. [5] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [6] Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado 6º Administrativo de Cúcuta; no obstante, luego de que se surtiera la fijación en lista, mediante auto de 7 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (folios 61 y 62 del cuaderno principal). [7] Folio 67 del cuaderno principal. [8] Folios 69 del cuaderno principal. [9] Folio 67 vuelto del cuaderno principal. [10] Folios 71 a 76 del cuaderno principal. [11] Folios 107 y 108 del cuaderno principal. [12] Folio 287 del cuaderno principal. [13] Folios 292 a 311 del cuaderno principal. [14] Folios 292 a 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 314 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 331 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 333 a 343 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 358 a 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 371 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 374 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas decisiones que han reiterado este fallo. [25] De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [27] Según la constancia obrante a folio 479 del cuaderno 4 del proceso penal. [28] Folios 1 y 22 del cuaderno principal. [29] Folios 11 y 12 del cuaderno principal. [30] Folio 10 del cuaderno principal. [31] Folio 13 del cuaderno principal. [32] Folios 214 a 216 del cuaderno principal. [33] Folios 222 y 223 del cuaderno principal. [34] Folios 224 a 226 del cuaderno principal. [35] Según lo señalado en la individualización e identificación del señor Luis Antonio Toro Sanjuán (folios 192 a 193 del cuaderno 3 del proceso penal). [36] Con fundamento en las actuaciones adelantadas en el proceso penal 89.554, adelantado en contra, entre otros, del señor Luis Antonio Toro Sanjuán por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, remitidas, en calidad de préstamo, por la Fiscalía General de la Nación, obrantes en 5 cuadernos con 300, 300, 299, 483 y 53 folios, respectivamente, decretadas como prueba por la Sala mediante auto del 24 de mayo de 2018. [37] Folios 72 a 75 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [38] Folios 115 a 120 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [39] Folios 186 a 189 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [40] Folio 224 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [41] Folios 215 a 234 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [42] Folios 235 y 236 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [43] Folio 205 del cuaderno 1 del proceso penal 89.554. [44] Folio 79 y 84 del cuaderno 2 del proceso penal 89.554. [45] Folios 201 a 232 del cuaderno 3 del proceso penal 89.554. [46] Folios 236 y 237 del cuaderno 3 del proceso penal 89.554. [47] Folios 421 a 425 del cuaderno 3 del proceso penal 89.554. [48] Folio 127 del cuaderno principal. [49] “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. [50] “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente (…).
“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. [51] Estatuto procesal penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. [52] “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…)”. [53] “Artículo 357.
Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. “2. Por los delitos de (…)”. [54] Artículo 5 Transitorio Ley 600 de 2000. [55] Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C - 392 del 6 de abril de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, norma que contenía una regulación en idénticos términos a la del artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000. [56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892. [57] En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [58] “Artículo 340.
Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” (se destaca). [59] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [60] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 48048.
M.P- Marta Nubia Velásquez Rico (E). [61] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.