ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia, por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que, a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, el daño antijurídico se produce cuando la administración menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado sin que medie título legal conforme al ordenamiento constitucional que legitime tal menoscabo, ni hecho o culpa de la víctima como factor determinante del daño. (…) La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 5 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
(…) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. (…) En este orden de ideas, no se encuentra acreditado el carácter de antijurídico del daño alegado en la demanda por la detención del [demandante], pues correspondió a una carga que este estaba en el deber jurídico de soportar, más aún, si la orden de captura fue dispuesta por una autoridad competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado compareció al proceso y la Fiscalía resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento.
(…) [L]a parte actora no demostró exceso en el tiempo en el que estuvo privado de la libertad, ni transgresión alguna de los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad en el trámite de la investigación penal adelantada en su contra, con el fin de establecer el carácter antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se priva de la libertad a una persona con el fin de que rinda indagatoria en el marco de una investigación penal, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 de julio de 2016, Exp. 44178, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01390-01(45504) Actor: JOSE YESID CANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Captura con fines de indagatoria. Subtema 2: Carga de la prueba. Sentencia revoca. La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012).
I. SÍNTESIS DEL CASO Con motivo de las declaraciones de Niller Pinto Salazar y Nofhar Polanía Losada, el 26 de enero de 2003, miembros de la policía capturaron a José Yesid Cano por el delito de concierto para delinquir en concurso con los hechos punibles de secuestro y de rebelión. Luego de que el señor Cano fuera puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación en su contra, en razón a que el sindicado no era el mismo individuo que los declarantes habían manifestado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de abril de 2005[1], José Yesid Cano presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, representada por el Comandante Encargado del Departamento de Policía de Huila (en adelante, la Policía Nacional)[2] y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía)[3], con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación libertad, que califica como injusta, a la que fue sometido el actor. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, por medio de auto del 22 de julio de 2005[4]. La Secretaría del mencionado despacho judicial notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma[5]. 2.2.2.- El Comandante Encargado del Departamento de Policía de Huila[6] y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación[7] contestaron la demanda, en escritos en los que se opusieron a las pretensiones esgrimidas por el accionante.
Mientras el primero no propuso algún medio exceptivo de mérito, el segundo alegó la excepción denominada “CULPA EXCLUYENTE DE TERCEROS”[8]. 2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas[9], el Tribunal corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión[10], y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo. La parte actora[11] y los demandados, la Fiscalía[12] y la Policía Nacional[13], presentaron sus respectivas alegaciones. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo del Huila emitió fallo de primera instancia el 7 de mayo de 2012[14], que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a José Yesid Cano, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y, en consecuencia, lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) SMLMV. 2.2.5.- La accionante[15] y la demandada, la Fiscalía[16], interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia y expusieron los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.6.- El Tribunal, en la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación[17], el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en proveído del 31 de octubre de 2012[18]. 2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado[19]a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, quienes guardaron silencio. 2.3.3.- El 17 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso que se oficiara a la Fiscalía Seccional de Asignaciones de Ibagué (Tolima), para que certificara la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 5 de junio, que, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación tramitada en contra del señor Cano[20]. 2.3.4.- Luego de que el Centro del Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) certificara la información requerida[21], esta Corporación dispuso tener como prueba los documentos allegados, en auto del 3 de diciembre de 2018[22].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[23]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia[24], por su parte, ha establecido que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que, a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso concreto, la resolución de la Fiscalía que precluyó la instrucción penal adelantada contra José Yesid Cano[25], data del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)[26].
Según la certificación de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), la citada providencia quedó ejecutoriada el doce (12) de agosto de dos mil tres (2003)[27]. En consecuencia, el término de caducidad de la acción vencía el trece (13) de agosto de dos mil cinco (2005).
Por consiguiente, la demanda se presentó dentro del término que exige la ley, esto es, el once (11) de abril de dos mil cinco (2005). 3.3. Legitimación para la causa José Yesid Cano se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad protestada. En el presente asunto está legitimada en la causa como parte demandada, La Nación, representada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía)[28] y el Comandante Encargado del Departamento de Policía de Neiva (en adelante, la Policía Nacional), por actuar en nombre de las entidades que adelantaron la instrucción penal en contra del señor Cano, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de hechos punibles.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte actora, con el fin de definir el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto de los cuales la Fiscalía manifestó que no le constan ninguno de los hechos narrados en la demanda, y la Policía Nacional expresó que, frente a los hechos tercero y cuarto, “no expidió ningún documento o boletín de prensa dirigido a los medios de comunicación informando sobre la captura del actor”. 4.1.1.- Los señores Niller Pinto Salazar y Nofhar Polanía Losada rindieron declaración ante la sección de la policía judicial e investigación (SIJIN) del departamento de Policía de Neiva, el 15 y 20 de octubre de 2002, en la que denunciaron que algunos miembros y colaboradores de la cuadrilla Teófilo Forero de las Fuerzas armadas revolucionarios de Colombia (FARC) se encontraban “en la jurisdicción”.
Como anexo a la copia simple del oficio de la Seccional de la Policía Judicial e Investigación del departamento de Policía de Huila remitido a la Coordinadora de las Fiscalías Especializadas de la mencionada ciudad esa Seccional allegó las declaraciones rendidas el 20 de octubre de 2002 por ambos declarantes[29], quienes se presentaron en forma voluntaria y manifestaron “tener conocimiento de varios hechos delictivos realizados por integrantes y colaboradores de la Organización Narcoterrorista Teófilo Forero de las farc”. 4.1.2.- El 21 de octubre de 2002, el jefe de la SIJIN remitió las “declaraciones iniciales a la coordinadora de Fiscalía Especializadas de Neiva”.
La copia simple del anterior oficio acreditó este hecho[30]. 4.1.3.- Las anteriores declaraciones fueron ampliadas ante la misma autoridad, el 29 y 30 de octubre de 2002. Para esta Subsección, este hecho se probó con la copia simple de las actas de la diligencia en las que se ampliaron las declaraciones de Niller Pinto Salazar el 30 de octubre de 2002[31], así como la de Nofhar Polania Losada el 29 de octubre de 2002[32]. 4.1.4.- Según el demandante, con fundamento en las referidas declaraciones, el 23 de enero de 2003 las unidades de la SIJIN de la policía Metropolitana de Bogotá capturaron a José Yesid Cano, quien fue recluido en los calabozos de la DIJIN de Bogotá. A pesar de que la resolución de preclusión de la investigación penal en contra del señor Cano indica que “el señor JOSE YESID CANO fue capturado en la ciudad de Bogotá el 23 de enero de 2003”, lo cierto es que en las copias simples de los oficios 0307/DPH SIJIN[33] de la Seccional Policía Judicial y 0309/DPH-GAES[34] del Grupo de Apoyo SIJIN SIPOL del Departamento de Policía de Huila hacen constar que integrantes del grupo SIJIN-SIPOL de la Policía Nacional capturaron a José Yesid Cano el 26 de enero del 2003, en cumplimiento de la orden de captura No.0513886, documento allegado al plenario[35]. 4.1.5.- La parte actora afirmó que la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, que legalizó la captura y emitió boleta de encarcelamiento #002 en contra del señor Cano, el 27 de enero de 2003.
De acuerdo al oficio No. 039/DPH GAES del 26 de enero de 2003, la Policía puso a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva al detenido[36], sin embargo, en el expediente no se observan pruebas documentales que evidencien la diligencia de indagatoria rendida por el sindicado, la legalización de la captura realizada por la Fiscalía, ni “la boleta de encarcelamiento #002”. 4.1.6.- Según la demanda, la Fiscalía fijó “para el 28 de enero la indagatoria en las instalaciones de la DIJIN en Bogotá, diligencia que se cumplió en los términos de ley”.
En el plenario no hay documento que acredite la realización de la referida diligencia, en los términos expuestos. 4.1.7.- La accionante aseveró que la Fiscalía, el 3 de febrero de 2003, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Cano y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Ciertamente, la Fiscalía Segunda Especializada del departamento del Huila, al resolver la situación jurídica del señor Cano, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso su libertad.
Lo anterior, conforme a la copia simple aportada de la resolución proferida el 3 de febrero de 2003[37]. 4.1.8.- Finalmente, en la demanda se indicó que “el 5 de junio de 2003, mediante resolución interlocutoria de Radicación 4-63400, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, en el numeral 4 de la parte resolutiva decide precluir la instrucción a favor del señor JOSE YESID CANO, el demandante […]”.
Sobre este hecho, a este expediente contencioso administrativo se trajo copia simple[38] de la providencia de la Fiscalía calendada a 5 de junio de 2003, en la que, en su numeral cuarto, se registra la decisión de declarar la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Cano, en razón a que “los documentos aportados al proceso nos demuestran que ha permanecido fuera del Huila por largos años, que ha residido en Pereira y en Bogotá y no se [Sic] es el mismo individuo vinculado con la FARC que conocieron NILLER PINTO SALAZAR y NOFHAR POLANIA LOSADA”. 4.1.9.- De conformidad con los anteriores documentos que no fueron reargüidos en el proceso, contienen afirmaciones coherentes entre sí, y provienen de autoridades públicas esta Subsección concluye, a pesar de no tener prueba documental en la que se evidencia la fecha en la que efectivamente recobró su libertad el señor José Yesid Cano y en la que rindió indagatoria, que este fue capturado el veintiséis (26) de enero de dos mil tres (2003) y que la Fiscalía, el tres (3) de febrero del mismo año, ordenó su libertad, en el trámite de una investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de terrorismo y de rebelión. 4.2.
Problemas jurídicos 4.2.1.- La parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la condena a indemnizar los perjuicios causados por “motivo de la injusta privación de la libertad originada por la expedición de la orden de captura proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva y la ejecución de la misma el 23 de enero de 2003 en Bogotá por parte de Unidades de la Policía Nacional”[39]. 4.2.2.- En la sentencia de primera instancia, objeto del recurso que trajo el proceso a esta Corporación, se tomó en consideración que el actor no cometió el delito, sino que resultó ser un homónimo de la persona que realmente tenía vínculos con las FARC, Con base en ello, consideró el a quo que su situación encuadra en una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700/91, y el juicio de imputación debía ser llevado por el cauce de un título objetivo conforme al cual, la parte demandante no tenía la carga de demostrar la conducta negligente de las entidades demandadas.
Bajo esas consideraciones, el juez de primera instancia declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía, y, en consecuencia, lo condenó a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV, no obstante, negó los perjuicios materiales por no encontrarse probados en el proceso. Respecto de la Policía, no encontró que sus actos hubieran fungido como causa del daño objeto de reparación ya que esta solo estaba acatando una orden impartida por la Fiscalía. 4.2.3.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora esta pretende que se modifique el numeral tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal y que, en su lugar, se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante, que, a juicio de este, se encuentran acreditados en el plenario; y, además, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, ya que no solo debe tenerse en cuenta el lapso que estuvo privado de la libertad, sino “la imagen que queda marcada en el conglomerado social”[40].
Por su parte, en el escrito de alzada, la Fiscalía General de la Nación reiteró que el daño que pudo sufrir el sindicado, al ordenar su detención, no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que estaba en el deber de soportarlo. La parte actora no demostró que la detención al señor Cano fuera arbitraria, más aún, si las declaraciones de los exintegrantes de grupos al margen de la ley fueron motivos razonables para que la Fiscalía iniciara la investigación penal en contra de este. 4.2.4.- Conforme a lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los relativos a los presupuestos de la responsabilidad y, después, para que sean resueltos y si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas jurídicos son los siguientes: 1° ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido José Yesid Cano, como consecuencia de la ejecución de la orden de captura librada en su contra con fines de indagatoria, pese a que la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento y precluyó la instrucción a su favor? Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Subsección deberá absolver el siguiente cuestionamiento: 2° ¿Bastaba la acreditación de la detención y la preclusión de la instrucción para atribuir la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación al derecho a la libertad del actor? Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder patrimonialmente por el daño padecido por el demandante, la Sala analizará si: 3° ¿La condena reconocida en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4.3.
Consideraciones sobre la afectación al derecho a la libertad de José Yesid Cano 4.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios originados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.2.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, el daño antijurídico se produce cuando la administración menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado sin que medie título legal conforme al ordenamiento constitucional que legitime tal menoscabo, ni hecho o culpa de la víctima como factor determinante del daño. La Sala encuentra que con la detención, que tuvo que soportar José Yesid Cano[41], se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[42].
De esta forma, en el sub judice se acreditó el daño invocado. 4.3.3.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[43], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[44] y 177 del Código de Procedimiento Civil[45].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[46]. 4.3.4.- El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [Subrayado fuera de texto]. En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[47], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
Ese título habilitante existe en el caso sub lite, toda vez que –como lo ha reiterado la Sala[48]– la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. 4.3.5.- La Sala precisa que el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, específicamente, el artículo 336 ejusdem disponía que el instructor podía ordenar la detención del sindicado con fines de indagatoria si, en virtud de las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “[…] deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”.
La medida de aseguramiento, a su vez, procede cuando se imputen delitos que sean castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. Pues bien, según el análisis fáctico previo[49], aunque José Yesid Cano padeció una afectación de la libertad personal y física[50], lo cierto es que no existió una privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento, sino que el actor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria.
Según lo afirmado en la copia simple de la resolución de preclusión, la investigación de la que fue objeto el demandante se originó de acuerdo con la información aportada por las declaraciones de Niller Pinto Salazar y Nofhar Polanía Losada, quienes suministraron los nombres de los presuntos miembros de “la cuadrilla Teófilo Forero” de las FARC, entre los que mencionaron al señor José Yesid Cano[51].
La Fiscalía vinculó así –conforme al mencionado proveído– al señor Cano a una investigación penal, con base en investigaciones adelantadas, que tenían por objeto identificar otros miembros de las FARC, y así, establecer la presunta autoría o participación en el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de secuestro y rebelión[52].
Con base en lo anterior, resultó procedente, en su momento, que el Fiscal realizara el estudio correspondiente de la medida de aseguramiento procedente en función del delito materia de investigación y ordenara la captura de José Yesid Cano, toda vez que con la vinculación del afectado directo al proceso penal se buscaba establecer su responsabilidad, como miembro de un grupo ilegal, en el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima era de ocho (8) años y, por tanto, superior a los cuatro años exigidos, conforme al artículo 19 de la ley 1121 de 2006[53], que modificó el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (que había sido modificado, a su vez, por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002). 4.3.6.- Con respecto a la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal”.
Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 4.3.7.- El artículo 354 ejusdem ordenaba, por otra parte, que, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, una vez haya rendido indagatoria o vencido el término mencionado, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que el accionante no probó el incumplimiento o la omisión de la demandada en relación con los presupuestos legales para ordenar la captura, proferida por autoridad judicial competente, evento que la tornaría arbitraria, o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga indebidamente.
Aparte, en la providencia que precluyó la investigación penal se puso de presente que el señor Cano, en la indagatoria, manifestó: “se identifica con la CC.12.132.705 de Neiva, reside en Bogotá, trabaja con la empresa BELLSOUTH, que antes vivió en Pereira, que no conoce las personas que le nombran, ni ha estado en Algeciras”[54]. Sin embargo, el demandante no aportó prueba que acreditara el día en el que el señor Cano rindió indagatoria; razón por la que no se cuenta con los medios de convicción necesarios para concluir que la Fiscalía adelantó la diligencia por fuera de los términos que exige la ley. 4.3.8.- La parte actora, por otra parte, no allegó, ni solicitó en la demanda o en posterior oportunidad procesal, que se incorporaran al proceso la totalidad del recaudo de pruebas relativo a los referidos documentos que no se encuentran en el plenario.
Por el contrario, el demandante se limitó a solicitar que se decretaran y practicaran las pruebas documentales allegadas con la demanda, lo que imposibilitó el análisis de las circunstancias mencionadas. 4.3.9.- En este orden de ideas, no se encuentra acreditado el carácter de antijurídico del daño alegado en la demanda por la detención de José Yesid Cano, pues correspondió a una carga que este estaba en el deber jurídico de soportar, más aún, si la orden de captura fue dispuesta por una autoridad competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado compareció al proceso y la Fiscalía resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento. 4.3.10.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte actora no demostró exceso en el tiempo en el que estuvo privado de la libertad, ni transgresión alguna de los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad en el trámite de la investigación penal adelantada en su contra, con el fin de establecer el carácter antijurídico. 4.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), y, en su lugar: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad.36146-15 #1 | | SVV / REV-GB ----------------------- [1] Folios 8 a 147 del C.1. [2] Conforme a la Orden administrativa No. 1-125 del 6 de julio de 2006 de la Dirección General de la Policía Nacional y la Resolución No. 10729 del 26 de agosto de 1997 emitida por el Ministerio de Defensa, en la que se delegaron unas funciones.
Folios 205 a 211 C.1. [3] Resolución No.0-1396 del 15 abril de 2005 proferida por la Fiscalía General de la Nación, que delegó unas funciones administrativas. Folios 293 a 298 del C.1. [4] Folios 148 y 149 del C.1. [5] Folios 149, 153 y 154 del C.1. [6] Folios 186 a 202 del C.1. [7] Folios 228 a 241 del C.1. [8] Según la Fiscalía, en este caso se configura un eximente de responsabilidad a su favor, por los hechos y las actuaciones exclusivas de terceros, estas son, las declaraciones de los señores Pinto Salazar y Polanía Losada; así como el informe de la SIJIN-Policía. Folio 240 del C.1. [9] Folios 275 y 276 del C.1. [10] Folio 278 del C.1. [11] Folios 279 a 283 del C.1. [12] Folios 284 a 291 del C.1. [13] Folios 300 a 303 del C.1. [14] Folios 322 a 328 del C.Ppal. [15] Folios 337 a 340 del C.Ppal. [16] Folios 341 a 343 del C.Ppal. [17] Folios 356 y 357 del C.Ppal. [18] Folio 365 del C.Ppal. [19] Folio 367 del C.Ppal. [20] Folio 461 del C.Ppal. [21] Folio 476 del C.Ppal. [22] Folio 506 del C.Ppal. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, exp. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392, entre otras. [25] Cabe aclarar que, a pesar de que la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor, este siguió vinculado al proceso penal hasta que el instructor resolvió la situación jurídica definitiva, momento en el que precluyó la investigación penal adelantada en su contra. [26] Folios 96 a 107 del C.1. [27] Folio 476 del C.Ppal. [28] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [29]Folios 27 a 51 del C.1. [30] Folio 27 del C.1. [31] Folios 52 a 70 del C.1. [32] Folios 71 a 88 del C.1. [33] Folio 212 del C.1. [34] Folios 213 y 214 del C.1. [35] Folios 215 y 216 del C.1. [36] Folio 213 del C.1. [37] Folios 90 a 95 del C.1. [38] Folios 96 a 107 del C.1. [39] Folio 8 del C.1. [40] Folio 338 del C.1. [41] Apartado 4.1.7. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [43] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [44] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [45] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [46] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interéen interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 23001-31-10-002-1998-00467- 01. [47] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47.307 y del 21 de julio de 2016, exp. 2008-00224-01. [49] Apartados del 4.1.1. a 4.1.8. [50] Derecho fundamental que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [51] En el momento en el que la Policía Nacional solicitó al señor Pinto Salazar que identificara a los integrantes de la columna Teófilo Forero, este, respecto del señor Cano, indicó: “YESID CANO, de unos38 a 40 años, tengo conocimiento que vive en Ibagué y era el encargado de arreglar los cilindros utilizados en la toma”.
Folio 32 del C.1.Por su parte, Polanía Salazar expresó: “YESID CANO alias PELUQUIAO, de unos 35 años, de 1.80 de estatura, contextura atlética, se rapa bien, vía en la casa de alias el GURRE en el barrio voluntariado, tiene un taller de ornamentación yendo para la piscina, el encargado de preparar los cilindros para llenarlos de explosivos […]”. [Negrilla en el texto].
Folio 45 del C.1. [52] Ibíd. [53] “ARTÍCULO 19. Modificase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8ode la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: Artículo 340. Concierto para delinquir. ( ) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [54] Folio 98 del C.1.