Micelio
25000-23-26-000-2010-00167-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Alberto Pinto Collazos Y Otros·Demandado: Departamento Del Amazonas

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / CALIDAD DE CÓNYUGE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / TERCERO DAMNIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Si bien en el plenario obra una partida eclesiástica del matrimonio celebrado (…), no es menos cierto que la misma carece del mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada.

De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970. (…) [S]e concluye que el documento aportado con el libelo introductorio no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuges entre estos, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938.

(…) No obstante lo anterior, los testimonios transcritos sí evidencian una afectación de orden moral por parte de la demandante (…), independientemente del grado de parentesco con la víctima directa del daño, circunstancia que permite a la Sala reconocer el valor jurisprudencialmente aceptado para las personas que acuden al proceso en calidad de terceros damnificados.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la partida eclesiástica de matrimonio, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Palacio. DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EMBARCACIÓN FLUVIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL [E]l manejo, manipulación, conducción y/o dirección de embarcaciones se encuadra como una actividad peligrosa, por la que -como se ha dicho en materia de conducción de vehículos- la administración pública debe responder por los perjuicios que se produzcan al materializarse el riesgo creado, de manera que sólo podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña en la producción del resultado o de los resultados lesivos, razón por la cual se estudiará el presente asunto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva.

(…) En vista de que en el presente caso se encuentra probado el daño, que se concretó en la muerte del señor (…), el cual resulta atribuible al ente demandado, por cuanto el mencionado señor falleció por sumersión, como consecuencia del hundimiento de la embarcación en la que se desplazaba, medio de transporte contratado por el departamento del Amazonas, respecto del cual debía ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria, la Sala, al amparo del título de imputación objetivo, declarará la responsabilidad de la entidad demandada.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00167-01(47075) Actor: LUIS ALBERTO PINTO COLLAZOS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES –actividades peligrosas – daño causado por embarcación contratada por la Administración / PERJUICIOS INMATERIALES – se accede al reconocimiento de perjuicios morales.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó que el 3 de julio de 2009 se presentó un accidente en el río Caquetá, en el corregimiento de Puerto Santander, ubicado en el municipio de Leticia, incidente en el cual se hundió una embarcación contratada por el departamento del Amazonas, debido a una falla en el motor.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhon Mauricio Pinto Santillana falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, se configuró una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el daño causado fue consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2010, los señores Luis Alberto Pinto Collazos, Alberto Pinto Escobedo, Betsy Luz Pinto Collazos, Yasmin Liliana López Correa, María Amparo Collazos de Pinto y Alexander Pinto Collazos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Amazonas, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, como consecuencia de un accidente que se presentó en el río Caquetá, en el corregimiento de Puerto Santander, ubicado en el municipio de Leticia, el 3 julio de 2009.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales en favor de Alberto Pinto Escobedo, María Amparo Collazos y Yasmin Liliana López Correa; así como 50 salarios mínimos mensuales vigentes legales para cada uno de los demás demandantes. 1.2.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Yasmin Liliana López Correa, cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, la suma de $421’918.824, correspondiente a “la ayuda económica que el señor le hubiera suministrado a su señora esposa”. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Jhon Jairo Pinto Collazos celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Amazonas, en enero de 2009, para la ejecución del “programa ampliado de inmunizaciones PAI”, en virtud del cual debía desplazarse “dentro y fuera del departamento”.

El departamento del Amazonas organizó una jornada de vacunación en el corregimiento de Puerto Santander – Leticia, del 21 de junio al 4 de julio de 2009, razón por la cual el ente territorial le solicitó al señor Pinto Collazos su desplazamiento a ese corregimiento “con el fin de continuar con las actividades para la vigencia 2009”. Según se señaló, el departamento del Amazonas contrató con un tercero el transporte fluvial de los integrantes de la comisión de vacunación. Según se señaló, el 3 de julio de 2009, mientras la embarcación tipo “voladora” navegaba por el río Caquetá, hacia el corregimiento Puerto Santander, en el sitio denominado “Chorro de Angosturas”, se apagó el motor y se hundió; como consecuencia de lo anterior, falleció el señor Jhon Jairo Pinto Collazos.

Señaló la parte actora que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, naves o aeronaves, es objetiva por riesgo excepcional. En la demanda se expuso en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “En cuanto a la imputación del hecho, corresponde preguntarse sobre la guarda de la actividad peligrosa.

En efecto, el transporte terrestre y fluvial de pasajeros ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a esta. “De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa, estaba en cabeza del departamento del Amazonas, quien contrató al ya mencionado motorista para que transportara a los integrantes de la comisión oficial, en actividades propias del servicio, por toda la correría que los funcionarios y contratistas debían hacer para el cumplimiento de las misiones oficiales encomendadas”. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal a quo, mediante auto del 10 de junio de 2010[2], admitió la demanda y notificó la decisión al departamento del Amazonas[3] y al Ministerio Público[4]. 3.2. El departamento del Amazonas no contestó la demanda. 4. A través de providencia fechada el 28 de julio de 2011[5], e Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por la parte actora.

Agotada la etapa probatoria, el 23 de febrero de 2012[6] se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.1. En esa oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión[7]. Además de reiterar lo expuesto en la demanda, señaló que el departamento del Amazonas creó “un riesgo previsible” para el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, pues la improvisación y la poca precaución del ente territorial llevó irremediablemente a la tragedia. 4.2.

El departamento del Amazonas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda[8]. Previo a hacer el análisis de fondo, indicó que la señora Yasmin Liliana López Correa -quien demandó en calidad de cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos- no se encontraba legitimada en la causa por activa, toda vez que “la partida eclesiástica de matrimonio carece de efectos probatorios y, además, no se allegó prueba alguna de la afectación y el dolor que tal demandante hubiera padecido con la muerte de aquel”.

Como sustento del estudio de fondo señaló que, si bien se acreditó que el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, con ocasión de un contrato de prestación de servicios celebrado con el departamento del Amazonas, fue comisionado para realizar una brigada de vacunación en el corregimiento de Puerto Santander - Leticia, no se probó que el ente territorial demandado fue el que contrató el medio de transporte en el que falleció el señor Jhon Jairo Pinto Collazos.

En efecto, el Tribunal a quo concluyó que, en el presente asunto, no hay prueba de que el daño reclamado por los demandantes -la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos- sea imputable al departamento del Amazonas, toda vez que no se probó que el ejercicio de la actividad peligrosa -con ocasión de la cual se produjo el accidente- fue por cuenta y riesgo de la entidad demandada. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que la señora Yasmin Liliana López Correa sí se encontraba legitimada en la causa por activa, dado que, con la demanda fue aportada la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre ella y el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, prueba documental que, junto con los testimonios rendidos en sede judicial, permite acreditar su condición de cónyuge; adicionalmente, en el recurso de apelación, se consignó lo siguiente: “aunque no se hubiera probado la calidad de cónyuge con el rigor que exige la ley sí se probó la existencia de una relación afectiva y el consiguiente dolor padecido por Liliana López”.

Indicó que, con el contrato de prestación de servicios de transporte allegado al proceso, está plenamente acreditado que el departamento del Amazonas contrató al señor Alfonso Vargas Alzate para “llevar y traer al señor Pinto Collazos de Puerto Santander a las diferentes correrías de vacunación” en la embarcación que, el 3 de julio de 2009, se hundió por una falla en el motor.

Además, resaltó que la responsabilidad se estructuró porque la actividad peligrosa fue ejercida por cuenta de la entidad territorial demandada, aun cuando la embarcación no era de su propiedad. Por último, solicitó la recepción de dos testimonios, los cuales, a su juicio, eran determinantes para acreditar la responsabilidad del departamento del Amazonas en los hechos objeto de la demanda.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones formuladas. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de mayo de 2013[9]. 6.2. A través del auto del 11 de julio de 2013, el Despacho de la magistrada ponente se pronunció acerca de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora en su recurso de apelación, en el sentido de denegar su decreto, por no ajustarse a los supuestos consagrados en el artículo 214 del C.C.A[10]. 6.3.

Posteriormente, a través de providencia del 9 de mayo de 2014[11], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.4. La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación[12], mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.5.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Destacó que la embarcación contratada por el departamento del Amazonas no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad requeridas para el transporte fluvial, razón por la cual se produjo la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos[13]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[14], dado que la pretensión mayor[15] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16] a la fecha de presentación de la demanda (23 de marzo de 2010)[17]. 2.

Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente ocurrido en el río Caquetá el 3 de julio de 2009.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 4 de julio de 2009, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 4 de julio de 2011; como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2010[18] se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

Vale la pena precisar, aunque ello no tenga incidencia en el cómputo de la caducidad consignado en precedencia, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2009, ante la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con ello, agotó este requisito de procedibilidad[19]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes los señores Luis Alberto Pinto Collazos, Alberto Pinto Escobedo, Betsy Luz Pinto Collazos, Yasmin Liliana López Correa, María Amparo Collazos de Pinto y Alexander Pinto Collazos, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. 3.1.1. La Sala encuentra igualmente probada la legitimación material de los siguientes demandantes: i) De los señores Alberto Pinto Escobedo y María Amparo Collazos[20], dado que eran los padres del señor Jhon Jairo Pinto Collazos[21]. ii) De los señores Luis Alberto Pinto Collazos[22], Betsy Luz Pinto Collazos[23] y Alexander Pinto Collazos[24], pues eran los hermanos del señor Jhon Jairo Pinto Collazos. 3.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la señora Yasmin Liliana López Correa -quien demandó en calidad de cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos- no se encontraba legitimada en la causa por activa, toda vez que “la partida eclesiástica de matrimonio carecía de efectos probatorios y, además, no se allegó prueba alguna de la afectación y el dolor que tal demandante hubiera padecido con la muerte de aquel”.

Al proceso acudió la señora Yasmin Liliana López Correa, quien dijo ser cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos; sin embargo, no se encuentra acreditada esta calidad, por las razones que pasan a exponerse. Si bien en el plenario obra una partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Jhon Jairo Pinto Collazos y Yasmin Liliana López Correa[25], no es menos cierto que la misma carece del mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada.

De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, dado que el matrimonio de los señores Jhon Jairo Pinto Collazos y Yasmin Liliana López Correa fue celebrado el 1º de septiembre de 2009, se concluye que el documento aportado con el libelo introductorio no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuges entre estos, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938[26].

Entonces, como la partida eclesiástica en mención carece de mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada y al proceso tampoco se aportó el registro civil de matrimonio, única prueba legal de la existencia de una relación conyugal, en el sub lite no es posible tener como cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos a la señora Yasmin Liliana López Correa, porque, se repite, no existe prueba que dé cuenta de ello.

No obstante lo anterior, en el recurso de apelación se advirtió que los testimonios rendidos en sede judicial permiten acreditar que la señora Yasmin Liliana López Correa sí se encontraba legitimada en la causa por activa; adicionalmente, se indicó que, “aunque no se hubiera probado la calidad de cónyuge con el rigor que exige la ley, sí se probó la existencia de una relación afectiva y el consiguiente dolor padecido por Liliana López”.

En efecto, si bien obran en el proceso testimonios rendidos en sede judicial, lo cierto es que esas declaraciones tampoco son suficientes para señalar que los señores Jhon Jairo Pinto Collazos y Yasmin Liliana López Correa eran, al menos, compañeros permanentes. Por ejemplo, la señora Liliana Sanguino, en su testimonio, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[27]: “Los papas de Jhon Jairo, el señor Alberto Pinto, el papá, Amparo Collazos, la mamá, tiene unos hermanos llamados Alberto, Alex y una hermana Betsy, él tuvo una primera compañera que es la mamá del hijo Jhon Mauricio y posteriormente se casó con otra señora, creo que se llama Liliana no estoy segura” (se destaca).

Entonces, la señora Liliana Sanguino señaló que el señor Pinto Collazos estaba casado con una señora y, como no tenía certeza de su nombre, indicó “creo que se llama Liliana”, sin especificar datos adicionales, por cual pudo referirse a cualquier persona que ostente ese nombre y no necesariamente a la aquí demandante. Por su parte, el señor Evans Oliveros Perea advirtió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[28]: “Sus padres, Amparo Collazos y el papa Pinto Escobedo, yo soy padrino de matrimonio por la religión católica del señor Jhon Jairo Pinto Collazos y la señora Liliana López, quien es enfermera y labora en la clínica Leticia, de hermanos si no recuerdo los nombres, pero creo que son dos o tres hermanos más, en la actualidad no cuentan con hijos, no tuvo o tuvieron hijos”.

“(…). “Cuando supe la noticia del trágico accidente y como soy muy allegado a esa familia, Pinto Collazos, me dirigí a la residencia de la comunidad de los Escobedos y encontré a la señora madre desesperada llorando y el papá, el señor Pinto también muy descontrolados por los hechos y me dijeron que mi ahjijado había tenido un accidente en Puerto Santander, el cual había fallecido ahogado estaba en una comisión de búsqueda para ver si recuperaban el cuerpo, luego me dirigí al cuerpo de bomberos y encontré a mi ahijada Liliana toda descontrolada por la pérdida de su esposo” (se destaca).

Este testimonio también resulta muy vago, pues aunque el señor Evans Oliveros Perea indicó que encontró a “Liliana toda descontrolada por la pérdida de su esposo”, esta sola afirmación no permite establecer que los señores Jhon Jairo Pinto Collazos y Yasmin Liliana López Correa conformaban un núcleo familiar, pues la muerte de una persona puede “descontrolar” de igual manera, por ejemplo, al ex cónyuge; entonces, partiendo de esa sola afirmación no se puede deducir que los señores Pinto Collazos y López Correa conformaban, para la época en la que acaeció el accidente, un hogar en el que existían lazos de amor y solidaridad.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[29] (subrayas y negrilla por fuera del original).

La Sala advierte que la parte actora no observó el mandato que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios y conducentes para acreditar la condición en la que la señora Yasmin Liliana López Correa demandó en el presente asunto. No obstante lo anterior, los testimonios transcritos sí evidencian una afectación de orden moral por parte de la demandante Yasmin Liliana López Correa, independientemente del grado de parentesco con la víctima directa del daño, circunstancia que permite a la Sala reconocer el valor jurisprudencialmente aceptado para las personas que acuden al proceso en calidad de terceros damnificados. 3.1.3.

Por último, vale la pena destacar que mediante auto fechado el 12 de junio de 2019, esta Corporación requirió a la parte demandante para que aportara el poder por medio del cual se facultó al abogado que interpuso la demanda para representar al señor Jhon Mauricio Pinto Santillana[30], pues al plenario no se había allegado el poder pertinente[31], documento que fue allegado por la parte actora en debida forma[32], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

De las pruebas que reposan en el expediente -específicamente del registro civil de nacimiento obrante en el folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2- se desprende que Jhon Mauricio Pinto Santanilla es hijo del señor Jhon Jairo Pinto Collazos. 3.2. De otra parte, la Sala advierte que el departamento del Amazonas se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se reclama que dicho ente territorial fue el responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos.

En todo caso, resulta oportuno aclarar que la legitimación material del departamento del Amazonas no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad territorial en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto 4.1.

El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Jhon Mauricio Pinto Santillana, quien falleció el 3 de julio de 2009, de conformidad con el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de “hipoxia edema pulmonar causado por sumersión” [33].

Lo anterior se acompasa con la información consignada: i) en el certificado de defunción No. 2071961[34], expedido por el Ministerio de Salud y ii) en el registro civil de defunción No. 04193540[35], documentos en los cuales se consigna que el señor Jhon Jairo Pinto Collazos falleció el 3 de julio de 2009, en el departamento del Amazonas.

Al proceso concurrieron a reclamar la indemnización de perjuicios producto de dicha afectación los señores Alberto Pinto Escobedo y María Amparo Collazos, quienes probaron ser los padres del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, hecho a partir del cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la pérdida de su familiar. En similar condición de afectación comparecieron al proceso, en calidad de accionantes, los señores Luis Alberto Pinto Collazos, Betsy Luz Pinto Collazos y Alexander Pinto Collazos, quienes demostraron ser los hermanos del occiso.

Por último, tal y como se expuso en el acápite de legitimación en la causa, el actor Jhon Mauricio Pinto Santanilla acreditó ser el hijo del señor Jhon Jairo Pinto Collazos. 4.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso del señor Jhon Jairo Pinto Collazos le resulta atribuible o no al departamento del Amazonas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

En la demanda, la parte actora manifestó que el señor Jhon Jairo Pinto Collazos había sido comisionado por el departamento del Amazonas para adelantar una jornada de vacunación del 28 de junio al 11 de julio de 2009 en el corregimiento de Puerto Santander; que, el 3 de julio del 2009, el señor Pinto Collazos se desplazaba en una embarcación contratada por el ente territorial demandado y conducida por el señor Alfonso Vargas Alzate y cuando se aproximaban al sitio conocido como “El Nacedero” se apagó el motor y se empezó a hundir la embarcación, lo que llevó a que se produjera la muerte del señor Pinto Collazos al caer al río Caquetá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que no se probó que el ente territorial demandado fue el que contrató el medio de transporte en el que falleció el señor Jhon Jairo Pinto Collazos.

En otras palabras, el a quo manifestó que no obraba prueba de que el daño reclamado por los demandantes -la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos- fuese imputable al departamento del Amazonas, toda vez que no se probó que el ejercicio de la actividad peligrosa -con ocasión de la cual se produjo el accidente- fue por cuenta de la entidad demandada.

La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado, pues, con el contrato de prestación de servicios de transporte allegado al proceso, estaba plenamente acreditado que el departamento del Amazonas contrató al señor Alfonso Vargas Alzate para “llevar y traer al señor Pinto Collazos de Puerto Santander a las diferentes correrías de vacunación” en la embarcación que, el 3 de julio de 2009, se hundió por una falla en el motor.

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso. 4.2.1. El 30 de enero de 2009 se celebró el contrato de prestación de servicios No. 00231 entre la gobernación del Amazonas y el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, con la finalidad de que el último de los mencionados prestara sus servicios como auxiliar de enfermería en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, por el término de 11 meses.

En el contrato en mención se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[36]: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. Prestación de servicios de un auxiliar de enfermería – vacunador para el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), Dirección de Salud Amazonas.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del objeto contractual, el contratista podrá desplazarse dentro y fuera del departamento a las zonas determinadas por el contratante, para lo cual se le asignará gastos de sostenimiento y desplazamiento, de acuerdo a las tarifas determinadas para esta clase de evento en la entidad contratante” (se destaca). 4.2.2.

Por su parte, la gobernación del Amazonas celebró con el señor Alfonso Vargas Alzate el contrato de prestación de servicios No. 001138, el 18 de junio de 2009, cuyo objeto era la “contratación de prestación de servicios de transporte fluvial a todo costo como apoyo a la correría de vacunación el corregimiento de Puerto Santander” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[37]: “La Dirección de Salud Departamental no cuenta actualmente con contrato vigente para el suministro de combustible en los diferentes corregimientos, además, no cuenta con lugares para el almacenamiento apropiado de los mismos, razón por la cual es necesario suplir el requerimiento de transporte fluvial mediante la contratación de dicho servicio a todo costo por el tiempo de ejecución de la actividad (…).

“(…). “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: el objeto del proceso de selección consiste en la contratación de una persona natural o jurídica que preste sus servicios de bote, motor y motorista, para la correría de vacunación; recogiendo al contratista en el corregimiento de Puerto Santander y desplazarlo hasta las comunidades del mismo así: Belén, Delicias, los Montos, Pizarro, Refroma, Berlín, Puerto Sábalo, Guaimaraya, Monochoa- Chukike, Aduce, Villa Azul, Peña Roja, Perey, Merá-Kinché y de regreso al casco urbano de Puerto Santander, por el término de doce (12) días (…).

“CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. (…)

PARÁGRAFO: no obstante la descripción anterior, el contratista se obliga en caso de daño o avería a correr por su cuenta con los gastos que la reparación exija. “CLAUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: las obligaciones de la entidad son: 1. Ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria del desarrollo del presente contrato. 2.

Ubicar por conducto de la supervisión del contrato, a las personas objeto de atención según los criterios establecidos en el presente contrato. “(…). “CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. El presente contrato se considera perfeccionado con la suscripción del mismo por las partes. Para su ejecución se requiere: 1. registro presupuestal, 2. pago de impuestos respectivos, 3. póliza y resolución aprobatoria”.

Adicionalmente, en el proceso también obra la cotización presentada por el señor Alfonso Vargas Alzate a la gobernación del Amazonas, para el transporte fluvial en mención, documento en el cual informó que la correría de vacunación se realizaría en el corregimiento de Puerto Santander (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: “Por medio de la presente me permito presentar cotización para transporte fluvial en bote deslizador en aluminio y motor 40 H.P. tipo para larga, a las comunidades del Rio Caquetá arriba desde Puerto Santander hasta Belén y rio Caquetá abajo desde Puerto Santander hasta el Meta.

Ofrezco mi servicio personal con experiencia como motorista y además el suministro de la gasolina lubricada, lo mismo que el transporte terrestre Araracuara – Puerto Arturo y viceversa. “Dicho transporte es para tener en cuenta para la próxima correría del programa PAI a efectuarse a partir del 22 de junio de 2009 al 3 de julio de 2009, por el río Caquetá jurisdicción del corregimiento de Puerto Santander.

“Dicha cotización es por la suma de $550.000 diario X 12 días que se tiene prevista la duración del desplazamiento, lo cual equivaldría a la suma de $6.600.000” (se destaca). 4.2.3. El 24 de junio de 2009, a través de la Resolución No. 0001353[39], el gobernador del departamento del Amazonas (E) autorizó el pago de gastos de sostenimiento y transporte al contratista Jhon Jairo Pinto Collazos del 28 de junio al 11 de julio de 2009, para que se desplazara al corregimiento de Puerto Santander, con la finalidad de “continuar con las actividades para la vigencia 2009”, lo cual implicaba “desplazamientos por los diferentes ríos del Amazonas, canalizando a la población infantil y de riesgo a los programas de AIEPI y vacunación”.

A continuación se transcribe la parte resolutiva de la resolución en mención (de forma literal, incluso con posibles errores): “Que, se hace necesario el pago de gastos de sostenimiento y transporte al contratista Jhon Jairo Pinto Collazos, identificado con cedula de ciudadanía (…), para que se desplace al corregimiento de Puerto Santander los días del 21 al 30 de junio y del 1 al 3 y mediodía del 4 de julio de 2009, con el fin de continuar con las actividades para la vigencia 2009, y según compromisos con la AATis CRIMA y con el ministerio de protección Social, el PAI Departamental tiene programado realizar desplazamientos por los diferentes ríos del Amazonas, canalizando a la población infantil y de riesgo a los programas de AIEPI y vacunación (menores y adultos), por lo anterior, dispuesto y con el propósito de cumplir con la aplicación de las segundas dosis de (ilegible), el cual fue autorizada por el doctor Pascual Augusto Agudelo Gómez – gobernador del Amazonas (E), el cual fue autorizada por el doctor PASCUAL AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ, gobernador del Amazonas (E).

“Que, mediante memorando No. DSD-1429 de fecha junio 19 de 2009, la P.U. Gerente de Gestión Integral en Salud Pública IVETT CECILIA HERAZO BARBALLO, informa al doctor de la correría que estaba programada para el corregimiento de Puerto Santander, no se llevó a cabo debido a inconvenientes de tipo administrativos en la fecha del 21 al 30 de junio y del 1 al 3 y mediodía del 4 de julio de 2009, siendo necesario reprogramarla a partir del 28 del 30 de junio del 1 al 10 y mediodía del 11 de julio de 2009.

“(…). “

RESUELVE

“ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago de gastos de sostenimiento y transporte al contratista JHON JAIRO PINTO COLLAZOS, identificado con cedula de ciudadanía (…), para que se deslace al corregimiento de Puerto Santander los días del 28 al 30 de junio y del 1 al 10 y mediodía del 11 de julio de 2009, con el fin de continuar con las actividades para la vigencia 2009, y según compromisos con la AATIS crima y con el ministerio de la Protección Social, el PAI Departamental tiene programado realizar desplazamientos por los diferentes ríos del Amazonas, canalizando a la población infantil y de riesgo a los programas de AIEPI y Vacunación (menores y adultos), por lo anterior expuesto y con el propósito de cumplir con la aplicación de las segundas dosis de influenza.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago de trece días y medio (13.5) de gastos de mantenimiento transporte al contratista JHON JAIRO PINTO COLLAZOS, identificado con cedula de ciudadanía (…), quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería, honorarios 1’200.000, a razón de $97.644 diarios, para un total de $1’318.194 y el pago de transporte aéreo en la ruta Leticia – Araracuara – Leticia a favor de la agencia de viajes Aventurs Ltda - Satena, por valor de $595.400” (se destaca). 4.2.4.

El 3 de julio del 2009, a las 8:30 horas, se presentó un accidente en el río Caquetá, en el corregimiento de Puerto Santander, ubicado en el municipio de Leticia, incidente en el cual se hundió una embarcación. La anterior información fue consignada en el memorando No. DAP-470 fechado el 7 de julio de 2009, suscrito por los señores Roberto Araújo y Deyra Abarka, quienes se desplazaban el día del suceso, junto con el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, en la embarcación que posteriormente se accidentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[40]: “Asunto: informe accidente laboral en el corregimiento de Puerto Santander.

“(…). “El día 03 de julio del presente año, a las 8:30 am, los tres funcionarios mencionados anteriormente, nos preparamos para realizar el desplazamiento sobre el chorro de angosturas, para cumplir las labores de interventoría de los recursos y la jornada de vacunación, antes de entrar al sitio se tomaron medidas de precaución indicadas por el señor motorista y el vacunador el cual ya había realizado este recorrido por dos ocasiones, como fueron el atarnos cada uno a un timbo de 20 galones vacío, quitarnos las botas, el motorista realizó la verificación del motor realizó la filtración del combustible, después de esto se inició el recorrido, en un sitio denominado el nacedero ocurrió el hecho de que el motor se apagó, el motorista intentó en varias oportunidades prenderlo sin lograrlo, por tal razón y debido a una ola la cual levanto inicialmente la proa por esto la popa empezó a llenarse de agua, lo que trajo de consecuencia el hundimiento del bote.

“Debido a que los hechos fueron vividos de diferente forma y por el tiempo de permanencia en el chorro vamos a contar los hechos de acuerdo a lo vivido por cada uno. “(…). “Después de haber tomado las medidas de seguridad indicadas, procedimos a iniciar el recorrido, en un lugar el cual me mencionaron se llamaba nacedero se nos apagó el motor de forma repentina, en esos momentos el motorista le indico al vacunador que por favor tomara el remo y remara él lo cogió y dio dos remasos, pero en ese momento nos cogió una ola que hundió la parte de atrás del bote, yo le dije a mi compañero Araújo no trajimos nada para sacar el agua, pero en ese momento ya el agua estaba entrando por doquier, él me contestó ya no hay nada que hacer, así que cogí el timbo que tenía amarrado a mi cuerpo y esperé cuando me arrastró una corriente de agua (…).

“Las personas mencionan que el hecho fue dado por posible negligencia por parte de los funcionarios pero las razones que nos motivaron tomar esa determinación fueron las siguientes: “(…). “4.0. Sopesamos que el nivel del rio había bajado, que contábamos con uno de los mejores motoristas de la zona el cual tenía experiencia en el cruce, el motor según él era nuevo y no había presentado falla, habían pasado dos veces la correría de nutrición sin problemas en esa misma época, pero desafortunadamente se presentó una falla mercancía del motor algo que nadie puede proveer, por todo esto tomamos la mejor decisión para nosotros en ese momento.

“Lo anterior señor gobernador fue todo lo que sucedió y que dio como consecuencia desafortunadamente la muerte de un gran persona, profesional en todo momento y magnifico padre como lo fue Jhon Jairo Pinto el vacunador, perdimos todos los elementos de trabajo y nuestras pertenencias llevadas para cumplir con nuestra misión, esto para que tome las determinaciones respectivas y fines pertinentes en cuanto a la perdida de los documentos oficiales perdidos”. 4.2.5.

Como consecuencia del accidente, el señor Jhon Jairo Pinto Collazos murió el 3 de julio de 2009[41], de conformidad con la información suministrada en el protocolo de necropsia médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[42]: “RESUMEN HALLAZGOS: “Cuerpo de un hombre adulto en avanzado estado de descongestión con señales de zoofagia en cara, cuello, parte superior del tórax, región axilar derecha, región inguinal, extremidades inferiores y con múltiples cambios introducidos por la práctica de tanatopraxia.

Al examen interno se hallaron cambios por zoofagia en cara, cuello, tórax, región axilar izquierda, región inguinal, muslos y piernas. Al examen interno se observó edema pulmonar, múltiples cambios por zoofagia y por la práctica de tanatopraxia en cavidades torácicas, abdominal y cerebral. No se entraron lesiones traumáticas, lo cual no descarta que se hubieran podido presentar un trauma, debido al avanzado estado de descomposición, alteraciones por zoofagia y los múltiples cambios introducidos por la práctica de tanatopraxia y aplicación de sustancias químicas sin piel.

“OPINIÓN PERICIAL: “Hombre adulto quien fallece por hipoxia edema pulmonar causado por sumersión. “Probable manera de muerte: ACCIDENTAL. “Causa básica de muerte: SUMERSIÓN”. Entonces, según se desprende de lo anterior, tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, la Sala encuentra que: i) La entidad territorial demandada pagó los gastos de sostenimiento y de transporte al contratista Jhon Jairo Pinto Collazos “los días del 28 al 30 de junio y del 1 al 10 y mediodía del 11 de julio de 2009”, para “realizar desplazamientos por los diferentes ríos del Amazonas, canalizando a la población infantil y de riesgo a los programas de AIEPI y vacunación (menores y adultos)”.

Entonces, el departamento del Amazonas comisionó, del 28 de junio hasta el mediodía del 11 de julio de 2009, al señor Jhon Jairo Pinto Collazos, quien debía desplazarse por varias comunidades del corregimiento de Puerto Santander y prestar sus servicios en una jornada de vacunación; en el curso de dicha comisión -específicamente el 3 de julio del 2009- se presentó su deceso, como consecuencia de un accidente en el río Caquetá. En el memorando No. DAP-470 fechado el 7 de julio de 2009, los señores Roberto Araújo y Deyra Abarka, quienes presenciaron los acontecimientos, señalaron que iniciaron el recorrido –que ya habían realizado en dos oportunidades sin ningún contratiempo- después de sopesar que “el nivel del río había bajado”, que el señor Alfonso Vargas Alzate contaba con experiencia en el cruce, que el motor de la embarcación era nuevo y que no había presentado fallas.

Indicaron que ellos, junto con el señor Jhon Jairo Pinto Collazos, abordaron una embarcación para desplazarse sobre el Río Caquetá, con la finalidad de cumplir con sus funciones en las jornadas de vacunación en las diferentes comunidades de Puerto Santander. Advirtieron que, antes de iniciar el recorrido en la embarcación, el señor Alfonso Vargas Alzate verificó el motor y realizó la filtración del combustible; además que tomaron dos medidas de precaución, a saber, atarse “a un timbo de 20 galones vacío” y quitarse las botas.

Señalaron que iniciaron el recorrido y que, en un sitio denominado “El Nacedero”, el motor de la embarcación se apagó, que el señor Alfonso Vargas Alzate intentó prenderlo en varias oportunidades, sin éxito, momento en el cual “una ola levantó inicialmente la proa”, razón por la cual “la popa empezó a llenarse de agua”, lo que trajo de consecuencia el hundimiento del bote.

En el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por aquellos en el memorando No. DAP-470, por el contrario, esa narración coincide con la causa de muerte consignada en el protocolo de necropsia médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento que informó que el señor Jhon Jairo Pinto Collazos falleció por “hipoxia edema pulmonar causado por sumersión”[43]. ii) El 18 de junio de 2009 la gobernación del Amazonas celebró con el señor Alfonso Vargas Alzate el contrato de prestación de servicios No. 001138, con la finalidad de “suplir el requerimiento de transporte fluvial mediante la contratación de dicho servicio a todo costo por el tiempo de ejecución de la actividad”.

De conformidad con el referido contrato, el señor Alfonso Vargas Alzate era el encargado de prestar los servicios de “bote, motor y motorista”, para una jornada de vacunación, por el término de 12 días y debía recoger “al contratista” en el corregimiento de Puerto Santander y desplazarlo a varias comunidades, a saber, Belén, Delicias, los Montos, Pizarro, Refroma, Berlín, Puerto Sábalo, Guaimaraya, Monochoa - Chukike, Aduce, Villa Azul, Peña Roja, Perey y Merá-Kinché; por su parte, la gobernación del Amazonas debía ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria del desarrollo del contrato.

Además, si bien la gobernación del Amazonas no era la propietaria de la embarcación, lo cierto es que el referido bote estaba destinado al servicio de la misma para la fecha de los hechos, ejerciendo la guarda material y dirección de la actividad, luego, el riesgo que suponía el desplazamiento de la embarcación por el río Caquetá era atribuible a la entidad territorial demandada.

Vistas así las cosas, resta un asunto por dilucidar y este corresponde al argumento que utilizó el Tribunal Administrativo a quo para negar las pretensiones de la demanda, según el cual, el contrato de prestación de servicios No. 1138 del 18 de junio de 2009, suscrito con el señor Alfonso Vargas Alzate no era prueba suficiente para “presumir que aquel era el motorista, ni que el medio de transporte accidentado era el que había contratado la Administración Departamental”, toda vez que el contrato en mención finalizó el 1º de julio de 2009 y el accidente ocurrió después, el 3 del mismo mes y año. Entonces, como el contrato fue celebrado el 18 de junio de 2009 por el término de 12 días, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que culminó el 1º de julio de 2009.

No obstante lo anterior, se hace claridad y se enfatiza que, en este caso, obran pruebas que permiten arribar a una conclusión distinta. De conformidad con la cláusula vigésima octava, el contrato de prestación de servicios No. 1138 se perfeccionó el 18 de junio de 2009, cuando las partes lo suscribieron, pero no hay certeza a partir de qué día inició su ejecución, toda vez que no se aportó al proceso el acta de inicio.

Pese al vacío que gira en torno a la fecha de inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 1138, lo que sí se acreditó en el proceso fue que el señor Alfonso Vargas Alzate fue contratado, como apoyo en una jornada de vacunación, para “recoger al contratista en el corregimiento de Puerto Santander y desplazarlo hasta las comunidades del mismo”, contratista al que solo hasta el 24 de junio de 2009 se le autorizó el pago de sostenimiento y de “transporte aéreo en la ruta Leticia – Araracuara – Leticia”, a través de la Resolución No. 0001353, luego, para la Sala es improbable que la ejecución del contrato hubiese iniciado, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir del 18 de junio de 2009, fecha anterior al arribo del auxiliar de enfermería comisionado para llevar a cabo la jornada de vacunación programada por el departamento del Amazonas.

Incluso, en la Resolución No. 0001353, suscrita por el gobernador del departamento del Amazonas (E), se informó que la correría de vacunación programada para el corregimiento de Puerto Santander “no se llevó a cabo debido a inconvenientes de tipo administrativos en la fecha del 21 al 30 de junio y del 1 al 3 y mediodía del 4 de julio de 2009, siendo necesario reprogramarla a partir del 28 al 30 de junio del 1 al 10 y mediodía del 11 de julio de 2009”.

Así pues, la jornada de vacunación en Puerto Santander, por inconvenientes administrativos, tuvo que ser reprogramada del 28 de junio al 11 de julio de 2009, razón por la cual no hay duda de que el día de los hechos, 3 de julio de 2009, aún se estaba ejecutando el contrato de prestación de servicios No. 001138. El respaldo probatorio permite deducir que la embarcación operada por el señor Alfonso Vargas Alzate fue contratada por el departamento del Amazonas, entidad que, además, tenía conocimiento de los recorridos y que debía ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria de la actividad.

De cara al caso concreto se advierte que no se acreditó una falla en el servicio, que es el título de imputación por excelencia para declarar la responsabilidad del Estado, pues de los medios de prueba que obran en el expediente no se desprende que el departamento del Amazonas hubiese incurrido en alguna irregularidad que determinara la concreción del daño, esto es, la muerte del señor Pinto Collazos.

No obstante lo anterior, el manejo, manipulación, conducción y/o dirección de embarcaciones se encuadra como una actividad peligrosa, por la que -como se ha dicho en materia de conducción de vehículos- la administración pública debe responder por los perjuicios que se produzcan al materializarse el riesgo creado, de manera que sólo podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña en la producción del resultado o de los resultados lesivos, razón por la cual se estudiará el presente asunto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva.

En vista de que en el presente caso se encuentra probado el daño, que se concretó en la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, el cual resulta atribuible al ente demandado, por cuanto el mencionado señor falleció por sumersión, como consecuencia del hundimiento de la embarcación en la que se desplazaba, medio de transporte contratado por el departamento del Amazonas, respecto del cual debía ejercer la supervisión, evaluación, control y auditoria, la Sala, al amparo del título de imputación objetivo, declarará la responsabilidad de la entidad demandada.

Adicionalmente, en el proceso no se acreditó ningún eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, pues ningún elemento de convicción da cuenta de ello. Así las cosas, por reunirse los elementos de la responsabilidad que se le endilga al departamento del Amazonas, la Sala revocará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, proceder a su declaratoria. 5.

Perjuicios 5.1. Cuestión previa Pese a la acreditación del vínculo de consanguinidad por parte del demandante Jhon Mauricio Pinto Santillana, el cual fue estudiado en el acápite de la “Legitimación en la causa”, la Sala no accederá al reconocimiento de indemnización de perjuicios a su favor, por la sencilla razón de que, al menos en este proceso, no elevó ninguna pretensión indemnizatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y pese a que en el libelo inicial se hizo referencia a perjuicios materiales y de daño a la vida de relación a su favor, se advirtió expresamente que esas pretensiones “no eran objeto de esta demanda” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[44]: “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: “200 SMLMV para el infante, hijo del fallecido, ahora huérfano de padre y quien ya era huérfano de madre, de 10 años de edad, por lo que la aflicción y el dolor ante la ausencia ahora de su padre le afecta de sobremanera su vida en sociedad.

“Esta pretensión no será objeto de esta demanda”. “DAÑO MATERIAL: “(…). “De esta suma se calcula el 50% para su señora esposa Yasmin Liliana López Correa (…) y el otro 25% es una suma para su hijo, pretensión esta última que no forman parte de este libelo” (se destaca). Por último, se tiene que el apoderado de la parte actora, en los alegatos de conclusión de primera instancia, aclaró que las pretensiones relacionadas con el señor Jhon Mauricio Pinto Santillana no eran objeto de esta demanda porque él inició un “proceso aparte” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Asimismo, su hijo Jhon Mauricio Pinto Santanilla, cuya filiación se acreditó por medio del registro civil de nacimiento es el mayor afectado con la muerte del señor Pinto Collazos, puesto que el tiempo atrás hubo fallecido su madre y por lo mismo ha quedado huérfano y al cuidado de sus abuelos paternos. Sin embargo, para este caso debió iniciarse un proceso aparte (…)” (se destaca). 5.2.

Perjuicios morales La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria[45] y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251, en la cual se concluyó que: “Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

“En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. “Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

“Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. “Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. “(…). “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. [pic] ” A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, los cuales fueron estudiados en el acápite de la “Legitimación en la causa”, la Sala reconocerá las siguientes indemnizaciones: i) A los señores Alberto Pinto Escobedo y María Amparo Collazos el monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por la muerte de su hijo, el señor Jhon Jairo Pinto Collazos. ii) A los señores Luis Alberto Pinto Collazos, Betsy Luz Pinto Collazos y Alexander Pinto Collazos el monto de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por la muerte de su hermano. iii) A la señora Yasmin Liliana López Correa, respecto de quien se acreditó la calidad de tercera damnificada, el monto de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se reclamó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $421’918.824 en favor de la señora Yasmin Liliana López Correa, cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, correspondiente a “la ayuda económica que el señor le hubiera suministrado”.

Entonces, la Sala no accederá al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque, de conformidad con lo estudiado en el acápite de la “Legitimación en la causa”, no es posible tener a la señora Yasmin Liliana López Correa como cónyuge del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, dado que no existe prueba que dé cuenta de ello; así como tampoco obran elementos suficientes para señalar que los señores Jhon Jairo Pinto Collazos y Yasmin Liliana López Correa eran, al menos, compañeros permanentes. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, ocurrida el 3 de julio de 2009.

“SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos al momento de ejecutoria de esta providencia: - A los señores Alberto Pinto Escobedo y María Amparo Collazos el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; - A los señores Luis Alberto Pinto Collazos, Betsy Luz Pinto Collazos y Alexander Pinto Collazos el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; - A la señora Yasmin Liliana López Correa el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas (…). “QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 37 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 59 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 61 a 65 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 74 a 81 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 108 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 113 a 118 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 239 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 240 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 122 a 128 del cuaderno de primera instancia. [14] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [15] En este punto, la Subsección especifica que este proceso se rige con la Ley 446 de 1998 y que por lucro cesante -pretensión mayor- se pidió la suma de $421’918.824. [16] A la fecha de presentación de la demanda (2010) 500 SMLMV equivalían a $257’500.000. [17] Como la demanda se presentó en vigencia del CPC, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 20 de ese cuerpo normativo. [18] Reverso folio 19 del cuaderno de primera instancia. [19] De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial que obra en el folio 64 del cuaderno de pruebas No. 2. [20] En el registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Pinto Collazos aparece consignado que su madre responde al nombre de María Amparo Collazos Trujillo, mientras que la demanda aparece como María Amparo Collazos de Pinto.

Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el segundo apellido de la madre del referido señor, sin embargo, esa situación no hace que la señora bien sea María Amparo Collazos Trujillo o María Amparo Collazos de Pinto carezca de legitimación en la causa por activa, pero para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres. [21] De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, obrante a folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2. [22] Folio 8 del cuaderno de pruebas No. 2. [23] Folio 7 del cuaderno de pruebas No. 2. [24] Folio 6 del cuaderno de pruebas No. 2. [25] Folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 18106, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Palacio. [27] Folios 128 a 130 del cuaderno de primera instancia. [28] Folios 127 a 128 del cuaderno de primera instancia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Conviene precisar que, aunque la custodia y el cuidado del entonces menor Jhon Mauricio Pinto Santillana estaba a cargo de sus abuelos Alberto Pinto Escobedo y María Amparo Collazos de Pinto, quienes también son demandantes en el presente asunto, solo se aportó el poder que los mencionados señores le confirieron “en nombre propio” al profesional del derecho. [31] Folio 231 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folio 58 del cuaderno de pruebas No. 2. [34] Folio 2 del cuaderno de pruebas No. 2. [35] Folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [36] Folios 17 a 20 del cuaderno de pruebas No. 2. [37] Folios 21 a 26 del cuaderno de pruebas No. 2. [38] Folio 46 del cuaderno de pruebas No. 2. [39] Folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas No. 2. [40] Folios 52 a 57 del cuaderno de pruebas No. 2. [41] De conformidad con el registro civil de defunción No. 04193540 del señor Jhon Jairo Pinto Collazos, obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2. [42] Folio 58 del cuaderno de pruebas No. 2. [43] Folio 58 del cuaderno de pruebas No. 2. [44] Folio 3 del cuaderno principal. [45] Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.