MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REFORMA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE REFORMA LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
De otra parte, la disposición prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
(…) la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González y auto del 16 de mayo de 2018, Exp. 60982, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA [L]a posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.
(…) esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de septiembre de 2018, Exp. 2017-00252, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA / DEMANDA / ANEXOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA – La parte interesada puede gestionar la entrega de los anexos sin que ello implique nuevo conteo Finalmente, se debe señalar que la entrega física de la demanda y sus anexos efectuada el 2 de abril de 2019 no afecta el conteo de términos realizado en esta providencia, toda vez que con los correos electrónicos de notificación se remitió la documental exigida por la ley (copia del auto que dispuso admitir la demanda, de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación de la demanda) y fue con base en la última notificación –como lo exige la ley- que se inició el respectivo conteo.
Además, conviene señalar que es dentro del término previsto en la ley -25 días- que podía la parte interesada acudir personalmente a recoger los documentos físicos en la respectiva secretaría, y que si no lo hizo en ese plazo, no puede entenderse que la remisión posterior de estos dio lugar a un nuevo conteo de términos, pues dicho efecto no lo prevé la ley –artículo 199 de la Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01060-01(64726) Actor: YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección B, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda (fol. 143-145, c. ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 16 noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial, para que se declare la falla del servicio de administración de justicia por haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos n.º 110013110002201600500-00 y proferir sentencia adversa que lesionó gravemente la vida y bienes de la demandante, por quitarle la pensión alimentaria pactada con su ex – cónyuge y, en consecuencia, se le condene al pago de los siguientes perjuicios (fol. 1-19, c. 1): 1.
Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA las siguientes sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que viene siendo objeto como consecuencia de este injusto proceder de la autoridad judicial: 1. Por concepto de cuota ordinaria de acuerdo con la obligación pactada, la suma de $20.968.956.999.93, según cuadro adjunto. 2.
Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto. 3. Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo pactado, la suma de $900.000.000.00. 4. Por concepto del costo de las dos empleadas domésticas al servicio de mi prohijada la suma de 1.584.781.152.00. 5.
Por concepto de reparaciones locativas, mobiliario y electrodomésticos la suma de $200.000.000.00. 6. Por concepto de pasajes aéreos nacionales e internacionales la suma de $200.000.000.00. 7. Por concepto de costos tributarios dejados de recibir, la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS para ser transferidos directamente a la DIAN y para ser aplicados en favor de la contribuyente que represento. 8.
Por concepto del local comercial que se obligó el alimentante a suministrar a mi prohijada, la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS. 2. Por concepto de DAÑOS MORALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA la suma en pesos colombianos equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales, por la aflicción causada con la sentencia que la despojó de su renta vitalicia, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que tenía y tiene pleno derecho de disfrutar. 3.
Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la CORTE EN DISTINTOS FALLOS HA DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACCION O EN SOCIEDAD, EL QUE, A BUEN SEGURO, SEGUIRA INCIDIENDO NEGATIVAMENTE EN ELLA, perjuicio que se estima en el EQUIVALENTE EN PESOS A UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES; por el aislamiento social, familiar y personal al que se ve sometida por la limitación económica extrema a la que fue llevada como consecuencia de la irracional sentencia proferida por la Juez Segunda de Familia de Bogotá.(…) 2.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda (fol. 23-24, c. 1) y ordenó subsanarla en cuanto a la determinación de la cuantía. 3. Dentro del término otorgado, la parte demandante subsanó los defectos señalados por el a quo (fol. 27-31, c.1). 4. Por auto del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda (fol. 33- 36, c.1), y notificó esta decisión a las partes el 18 de enero de 2019 (fol. 40, c. 1). 5.
Posteriormente, el 11 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de adicionar y modificar las pretensiones y pruebas había formulado inicialmente (fol. 126-142, c. 1 + 4c. de pruebas). 6. Por auto del 13 de junio de 2019, el a quo consideró que la reforma a la demanda presentada por la parte actora el 11 del mismo mes y año fue extemporánea, en tanto podía ser formulada a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, esto es, hasta 30 de abril de 2019 (fol. 143-145, c. ppal). 7.
Inconforme con la decisión adoptada, el 21 de junio de 2019, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda (fol. 152- 153, c.ppal). 7.1. Al respecto, sostuvo el inconforme que según un manuscrito elaborado por el funcionario judicial encargado de contar los términos, el traslado de la demanda corrió hasta el 28 de mayo de 2019 y las excepciones se fijaron el día siguiente, esto es, el 29 de mayo de 2019. 7.2.
Aseguró el recurrente que la “elasticidad en la contabilización de términos es frecuente y avalada por la misma autoridad judicial (…) en razón del incumplimiento de términos por el personal de apoyo”. 7.3. Señaló el inconforme que el artículo 199 del CPACA exige remitir de manera inmediata copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio al momento de efectuar la notificación, postulado que no se cumplió de manera imperativa. 7.4.
Concluyó el apelante que si el término para contestar la demanda era hasta el 28 de mayo de 2019, el término de 10 días para reformar la demanda vencía el 12 de junio del mismo año, y como quiera que la citada reforma se presentó el día anterior al cumplimiento de esa fecha, la misma debe ser admitida. 8. Posteriormente, mediante providencia del 15 de julio de 2019, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado y confirmó la decisión mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda (fol. 156- 158, c.ppal). 9.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, en el cual la parte demandante señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA el auto que rechaza la reforma la demanda es susceptible de apelación (fol. 164, c.ppal). 10. Mediante providencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso su decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea y, en su lugar, lo remitió en el efecto suspensivo ante esta corporación (fol. 167-170, c.ppal).
II. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. De otra parte, la disposición prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.
III. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine le corresponde al despacho establecer si la parte demandante excedió el término de diez (10) días con el que contaba para presentar el escrito de reforma a la demanda o, si por el contrario, el a quo contó de forma equívoca dicho término. IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la reforma a la demanda por considerarla extemporánea, conforme a los motivos que se expondrán a continuación: Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (Negrillas fuera de texto) Ahora, la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla[2] y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda[3].
Sobre el particular, se advierte que la primera de las posturas mencionadas previamente[4] sostiene que reformar la demanda con posterioridad a su contestación podría vulnerar los principios de lealtad procesal y buena fe, así como desconocer el derecho de defensa del demandado, en tanto se permitiría a la parte actora corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido su contestación. No obstante, la posición mayoritaria actual de esta Corporación[5] considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.
En efecto, se ha señalado[6] que esta es la interpretación procesal más acorde con los fines de la actual codificación, así como con las garantías de las partes, pues permite al actor sanear y precisar el litigio al posibilitarle determinar si deben adicionarse o modificarse los hechos y pretensiones formuladas inicialmente o, inclusive, desistir de la demanda; sin que esto vulnere los derechos de la parte pasiva de la controversia judicial, ya que debe corrérsele traslado del escrito de reforma.
Adicionalmente, no resulta cierto que el propósito del legislador haya sido impedir que el demandante conociera del escrito de contestación a la demanda para presentar la mencionada reforma, debido a que la parte pasiva puede formular dicho escrito, si así lo decide, dentro de los diez (10) días siguientes al traslado. Por otra parte, se ha estimado que esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial[7], por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
Adicionalmente[8], la comisión redactora de la Ley 1437 de 2011 manifestó que la reforma a la demanda se debería efectuar, a más tardar, dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda, para garantizar que la parte demandante pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda y para subsanar sus defectos.
Al respecto, se destaca lo siguiente: a- En el anterior código el término para reformar era el mismo de traslado o de fijación en lista, es decir, el que tenía el demandado para contestar. Por ello uno de los comentarios en las actas es el siguiente: “[…] perder la posibilidad de hacer modificación, porque si al contestar la demanda le hacen ver un defecto, usted debería poder solucionarlo con la modificación (ese es el objetivo de la norma) y no puede. […]” b- No se quiso que la modificación de la demanda solo se pudiera hacer hasta antes del inicio del término de traslado de la misma, porque igual se perdería la oportunidad anterior de conocer los defectos señalados por la contraparte, lo que desnaturaliza la razón de ser de la oportunidad de reforma o modificación. Se consignó en las actas lo siguiente: “[…] es que el proceso arranque bien […]”.
Por tanto, concluyó la comisión redactora que el término tenía que ser posterior a la respuesta de la parte demandada. c- El cambio de redacción en el trámite legislativo no tuvo la intención anotada por la doctrina. En efecto, al leer las actas de la comisión redactora que luego hizo sugerencias en nombre del Consejo de Estado, dentro del trámite legislativo en el Congreso, se observa que el cambio lo motivó el hecho de no limitar la posibilidad de reforma solo a los diez días siguientes al vencimiento del traslado, lo que se daba a entender con la expresión “deberá” que contemplaba el proyecto inicial y se concluyó que la teleología de la nueva redacción es la de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, o hacer en cualquier momento, desde la misma presentación, admisión, notificación, etc.
Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través de las excepciones. - Caso concreto Mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales respectivas (fol. 33-36, c.1).
Atendiendo estas determinaciones, el 18 de enero de 2019 se efectuó la notificación a través de correo electrónico enviado al buzón de la demandada (fol. 37-45, c. 1). Como se observa a folio 40 del cuaderno 1, en el correo electrónico de notificación se adjuntó copia digital de los siguientes documentos: i) del auto admisorio, ii) de la demanda y sus anexos y iii) de la subsanación de la misma.
Pese a lo anterior, según se constata a folio 45 del cuaderno 1, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solamente fue notificada hasta el 21 de febrero de 2019, razón por la cual se tomará esta fecha para efectos de contabilizar el término común de 25 días de que trata el inciso 5 del artículo 199 del CPACA (solamente podía contarse luego de surtirse la última notificación).
Así las cosas, pese a que en este caso el auto admisorio fue notificado a la parte demandada el 18 de enero de 2019, es a partir del 22 de febrero que corresponde contabilizar los 25 días de que trata el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y, una vez vencidos estos, el término de traslado de la demanda -30 días-, el cual empezó a correr a partir del 1 de abril de 2019 y culminó el 20 de mayo de 2019.
En esas circunstancias, el plazo de 10 días que poseía la parte actora para reformar la demanda venció el 4 de junio de 2019 y, en esa medida, fuerza concluir que el escrito de reforma presentado el 11 de junio de 2019 fue extemporáneo. Finalmente, se debe señalar que la entrega física de la demanda y sus anexos efectuada el 2 de abril de 2019 no afecta el conteo de términos realizado en esta providencia, toda vez que con los correos electrónicos de notificación se remitió la documental exigida por la ley (copia del auto que dispuso admitir la demanda, de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación de la demanda) y fue con base en la última notificación –como lo exige la ley- que se inició el respectivo conteo.
Además, conviene señalar que es dentro del término previsto en la ley -25 días- que podía la parte interesada acudir personalmente a recoger los documentos físicos en la respectiva secretaría, y que si no lo hizo en ese plazo, no puede entenderse que la remisión posterior de estos dio lugar a un nuevo conteo de términos, pues dicho efecto no lo prevé la ley –artículo 199 de la Ley 1437 de 2011-.
En este orden de ideas, el despacho confirmará la decisión proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección B, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR/8c+3cd+2tr ----------------------- [1]La disposición indica: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [2] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de mayo de 2018, exp. 60982, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2018, exp. 2017-00252, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [6] Consejo de Estado, Sección Primera, salvamento de voto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009-00, Oswaldo Giraldo López [7] “Artículo 93.
Corrección, Aclaración y reformad de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2016, exp. 2013-00496-00 (0999-13), C.P. William Hernández Gómez.