Micelio
25000-23-37-000-2017-00410-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Municipio De Zipaquirá·Demandado: Caja De Previsión Social De Comunicaciones – Caprecom

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Momento en el que debe examinarse / EXCEPCIÓN NO FORMULADA POR LAS PARTES PERO QUE SE ENCUENTRA PROBADA – Se puede decidir de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada / PRESCRIPCIÓN – Noción / PRESCRIPCIÓN – Alcance / ACCIÓN JUDICIAL EJERCIDA Y NO EJERCIDA EN TIEMPO – Efectos Atendiendo a lo establecido en el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá ser ejercida por el interesado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se demanda, según el caso, a excepción de las decisiones que reconozcan prestaciones periódicas, las cuales no se sujetan al plazo mencionado en la norma.

Vencido dicho término, operará la caducidad de la acción que se constituye en un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley (sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp: 18899, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 08 de junio de 2016, exp: 21013, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

De modo que la caducidad, entendida como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse desde el mismo momento en que se decide sobre la admisión de la demanda o, a falta de ello, en la sentencia que pone fin al proceso, de oficio o a petición de parte. Al efecto, el artículo 164 ibídem permite al fallador decidir sobre cualquier excepción que se encontrare probada, sin importar que aquella no se hubiere formulado por las partes, como ocurre, por ejemplo, con la caducidad de la acción. (…) [E]l libelo demandatorio fue radicado ante esta Jurisdicción el 13 de mayo de 2010 (fl. 1 cp1), esto es, cuando el plazo previsto por el legislador para acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había fenecido.

Ello conduce a tener como configurado el fenómeno de la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la notificación del acto cuya nulidad se pretende, sin que la parte actora hubiese ejercido la acción en oportunidad. (…) Con todo, el fenómeno de la caducidad es aplicable en el ejercicio de las acciones judiciales; entre tanto, la prescripción surge respecto de la extinción de obligaciones o derechos; luego, esta última figura procesal no revive los plazos previstos en la ley para activar el control de legalidad de los actos en sede judicial.

Naturalmente, en tratándose del recobro de cuotas partes pensionales, si la acción judicial es ejercida en oportunidad, el juez podrá analizar la prescripción de la acción de cobro como cargo sustancial dentro de la Litis. Por el contrario, si se incumple con el presupuesto procesal consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, el fallador no podrá, ni siquiera, estudiar las glosas de fondo formuladas en la demanda, por haberse ejercido la acción judicial por fuera del término legal.

Lo anterior, dado que la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. De no atenderse en debida forma este requisito, la relación jurídico-procesal no podrá constituirse, pues este fenómeno constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, privilegiándose con ello la seguridad jurídica y el interés general (sentencia del 07 de febrero de 2013, exp: 0833-10, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila). 3- En virtud de lo precedido, la Sala revocará los numerales 2º y 3º contenidos en la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el municipio de Zipaquirá, contra el auto del 14 de octubre de 2008, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento el pago del 09 de julio de 2008, dentro del proceso de cobro coactivo adelantada por CAPRECOM en contra del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No aplicabilidad al sub examine / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Alcance En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia judicial, el municipio demandante pretende dejar de lado el efecto de la caducidad por la configuración de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales que puede ser declarada de oficio por el juez, invocando para ello el contenido del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Sobre este punto, advierte la Sala que la disposición mencionada no resulta aplicable al sub examine, toda vez que los hechos que dieron lugar a la expedición del acto acusado y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en su contra, sucedieron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil.

A propósito, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas, razón por la cual en esta instancia las mismas no serán impuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00410-01 (24506) Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (fls. 391 a 423 cp1):

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA respecto de la Resolución nro. 2329 de 17 de octubre de 2007 y los siguientes actos proferidos dentro del proceso ejecutivo nro. CCPP-0064-2008: (i) Mandamiento de Pago de 9 de julio de 2008, (ii) Auto de 4 de septiembre de 2008, por medio del cual se corrió traslado a la ejecutada para que presentara los alegatos de conclusión, (iii) Auto de 22 de mayo de 2009, por medio del cual se liquidó el crédito en la suma de $1.597.889.361 con corte al 28 de febrero de 2009, (iv) Auto de 22 de mayo de 2009, por medio del cual se practicó la liquidación de costas procesales en la suma de $143.810.042 con corte al 38 de febrero de 2009, (v) Auto de 23 de junio de 2009 que aproó la liquidación de costas y agencias en derecho, (vi) Auto de 23 de junio de 2009, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito de la obligación, (vii) Auto de 25 de febrero de 2010, por medio del cual se negó la petición del demandante de revocatoria directa del auto que liquidó el crédito.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto de 14 de octubre de 2008, proferido dentro del proceso ejecutivo nro. CCPP-0064-2008, por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la Caja de Previsión de Comunicaciones negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo dicho en la motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se decreta la prescripción parcial de la obligación de recobro de las cuotas partes pensionales, en la forma señalada en la motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECRETAR la sucesión procesal respecto de la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DESIGNAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la fiduciaria LA PREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM E.I.C.E.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución No. 2329 del 17 de octubre de 2007, CAPRECOM liquidó oficialmente las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales, a cargo del municipio de Zipaquirá, relacionadas con los pensionados Carlos Arturo Aranguren Sánchez, Gonzalo Guayacundo Hernández, Álvaro Rincón Torres, Manuel Antonio Puentes Sánchez y Carmen Alicia Gómez de Méndez.

El 09 de julio de 2008, la entidad acusada profirió mandamiento de pago en contra del municipio demandante, por concepto de las cuotas partes pensionales liquidadas en el acto administrativo mencionado, cuantificando en la suma de $714.150.669, más los intereses del 12% que resultaren sobre las cuotas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2006, y las originadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.

Contra dicho mandamiento de pago, el municipio de Zipaquirá formuló como excepciones las denominadas “prescripción extintiva de la acción ejecutiva” y “nulidad del mandamiento de pago por falta de ejecutoria del título”. Por medio de resolución del 14 de octubre de 2008, CAPRECOM declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. El 22 de mayo de 2009, la parte demandada liquidó el crédito con corte a 28 de febrero de 2009, en la suma de $1.597.889.361,47; valor compuesto por el capital de cuotas partes pensionales ($904.142.565,38), y los intereses causados ($693.746.796,09).

Con resolución del 22 de mayo de 2009, se fijaron las costas procesales en cuantía de $143.810.042,53 con corte a 28 de febrero de 2009. Mediante actos administrativos proferidos el 23 de junio de 2009, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones aprobó la liquidación del crédito y de las costas procesales, ordenando continuar con el trámite coactivo pertinente.

El 18 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó ante la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos a través de los cuales se aprobaron las liquidaciones del crédito y de las costas procesales y con resolución del 25 de febrero de 2010, CAPRECOM negó la solicitud de revocatoria directa mencionada.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA (Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 185 y 186 cp1): 1.- Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por: A) La Resolución No. 2329 de octubre 17 de 2.007, mediante la cual CAPRECOM liquidó oficialmente la obligación correspondiente a las cuotas partes pensiónales que presuntamente el Municipio de Zipaquirá le adeuda a dicha entidad, respecto de los señores ARANGUREN SÁNCHEZ CARLOS ARTURO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 46.378, GUAYACUNDO HERNÁNDEZ GONZALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.040.603 de Girardot, RINCON TORRES ALVARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.265.805 de Zipaquirá, PUENTES SÁNCHEZ MANUEL ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.267.334 de Zipaquirá y GÓMEZ DE MÉNDEZ CARMEN ALICIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.164 511 de Zipaquirá, por valor de $ 714.150.669,oo, sin liquidar los interés moratorios, con fecha de corte a diciembre 31 de 2.006;

B) Los actos administrativos correspondientes al proceso de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado por CAPRECOM, a través de la División de Proceso Judiciales de Cobro Coactivo, contra el Municipio de Zipaquirá, cuyo expediente es el No. CCPP-0064-2.008, referidos a las mismas obligaciones y personas, que a saber son: Mandamiento de Pago de fecha julio 9 de 2.008, notificado personalmente al Municipio de Zipaquirá en fecha agosto 15 de 2.008; acto administrativo de fecha septiembre 4 de 2.008, mediante el cual se corrió traslado a la parte ejecutada para que presentara alegatos, notificado por estado en fecha 8 de septiembre de 2.008;

Sentencia de fecha octubre 1 de 2.008, notificada por edicto fijado en octubre 20 de 2.008 y desfijado en octubre 22 de 2.008; Liquidación del Crédito de fecha mayo 22 de 2.009, notificada por estado en mayo 27 de 2.009; Liquidación de las Costas Procesales, de fecha mayo 22 de 2.009, notificada por estado en fecha mayo 27 de 2.009; Acto Administrativo de Aprobación de la Liquidación del Crédito, de fecha junio 23 de 2.009, notificado por estado en fecha junio 23 de 2.009;

Acto Administrativo de Aprobación de Costas Procesales Agencias en Derecho de fecha 23 de junio de 2.009, notificado por estado en fecha junio 25 de 2.009. Según este cobro ejecutivo coactivo el Municipio de Zipaquirá debe pagar a CAPRECOM la suma total de $1.741.699.404.oo por concepto de Capital, intereses moratorios y costas, con fecha de corte a 28 de febrero de 2.009.

C) El Acto Administrativo de fecha febrero 25 de 2.010; expedido por CAPRECOM, notificado por estado en fecha marzo 1° de 2.010, mediante el cual dicha entidad resolvió desfavorablemente la solicitud de Revocatoria Directa presentada por el Municipio de Zipaquirá en fecha septiembre 18 de 2.009, respecto de los mismas obligaciones y personas citadas en el literal A) de este ordinal. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto Administrativo Complejo, descrito en el ordinal anterior, a título de restablecimiento del derecho del Municipio de Zipaquirá, se ordene a CAPRECOM iniciar nuevamente el proceso de cobro persuasivo al Municipio de Zipaquirá, mediante la expedición de la liquidación oficial que supla la Resolución No. 2329 de octubre 17 de 2.007, en la cual se descuente el valor de la obligación de las cuotas partes pensiónales respecto de las personas antes enunciadas, correspondiente a los periodos de prescripción de la obligación ocurridos de conformidad con el artículo 2.536 del Código Civil, modificado por la Ley 791/2.002, artículo 8 "Prescripción de la Acción Ejecutiva y Acción Ordinaria", causadas entre la fecha de expedición de las resoluciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de cada una de dichas personas y el 28 de julio de 2.006, periodo dentro del cual tiene vigencia el artículo del Código Civil aquí citado, pues a partir del 29 de julio de 2.006 entró en vigencia el artículo 4o de la Ley 1066 de 2.006, y que este proceso de cobro persuasivo se ajuste a lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A. 3.- Que se ordene a CAPRECOM a dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de lo términos establecidos en la ley.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 44 del Código Contencioso Administrativo; 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002; y el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Como argumentos de la demanda, el municipio de Zipaquirá expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 193 a 200 cp1): La entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos planteados por el demandante para sustentar las excepciones de mérito que fueron formuladas contra el mandamiento de pago, en específico las de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro.

En relación con la primera, indicó que CAPRECOM desconoció el procedimiento establecido en el artículo 44 del CCA para notificar personalmente al municipio de Zipaquirá el contenido de la Resolución No. 2329 del 17 de octubre de 2007, por medio de la cual se liquidó la obligación a su cargo y sobre la que se ampara el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.

Lo anterior, dado que no fueron entregados al demandante ni la citación aludida en el Oficio No. 200 del 06 de noviembre de 2006, que informaba al municipio de Zipaquirá sobre la necesidad de su comparecencia para conocer de forma personal el contenido del título ejecutivo, ni la "Factura Cambiaría de Transporte" que diera cuenta del envío del aviso citatorio.

Precisó que el documento de envío de la citación suministrado por la demandada con posterioridad a la resolución de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, adolece de las siguientes inconsistencias: (i) no cuenta con planilla de remisión; (ii) pone en duda el nombre del remitente y destinatario del envío; y (iii) en la casilla “Destinatario” se anotó el nombre de una persona que para la época no laboraba para el municipio de Zipaquirá. Lo anterior, a juicio de la parte actora, condujo a la falta de ejecutoria del título por indebida notificación, al desconocerse el procedimiento establecido en la ley para tal efecto.

En relación con la prescripción de la acción de cobro, advirtió que el recobro de las cuotas partes pensionales se encontraba sometido al término de prescripción de diez (10) o cinco (5) años establecido en el artículo 2536 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002, que resultan aplicables para las cuotas partes causadas con anterioridad al 29 de julio de 2006, y el de tres (3) años previsto en la Ley 1066 de 2006 respecto de las obligaciones generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; sin embargo, CAPRECOM desconoció dicha figura de extinción de las obligaciones por considerar que se trataba de derechos pensionales que resultaban imprescriptibles, confundiendo el derecho a la pensión y el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales dejadas de cancelar.

Recalcó que lo que se discute no es la obligación que tiene el municipio de pagar las cuotas partes pensionales de 5 exfuncionarios, sino la pérdida del derecho al recobro por parte de CAPRECOM ante la configuración del fenómeno de la prescripción. Finalmente, señaló que CAPRECOM liquidó los intereses moratorios de las sumas correspondientes a las cuotas partes pensionales causadas antes del 29 de julio de 2006 aplicando lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, cuando lo procedente para ese fin era la invocación y consecuente aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, según el cual, los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a tasa del 12% anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.

Contestación de la demanda. En esta etapa procesal CAPRECOM guardó silencio. Sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisando para tal efecto lo siguiente (fls. 391 a 423): La Resolución No. 2329 del 17 de octubre de 2007, que liquidó la obligación correspondiente a las cuotas partes pensionales causadas por el reconocimiento pensional en favor de los cinco ex trabajadores que se adujeron en la demanda, corresponde a un acto de ejecución en tanto se limitó a dar cumplimiento a las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las mesadas pensionales, actos últimos que, por demás, constituyen el verdadero título ejecutivo en el que se amparó la acción de cobro.

Por ello, respecto de la resolución mencionada el a quo declaró de oficio la excepción de inepta demanda al no ser un acto pasible de control judicial. Igual efecto sucedió con el acto del 25 de febrero de 2010, que negó la solicitud de revocatoria directa de las decisiones por medio de las cuales se aprobaron las liquidaciones del crédito y de las costas procesales, por cuanto aquel no generó una situación jurídica nueva o distinta para el ejecutado.

La misma consecuencia se derivó de los actos administrativos contenidos en el mandamiento de pago del 09 de julio de 2008; el auto del 04 de octubre de 2008, que corrió traslado a la parte ejecutada para que presentara los alegatos de conclusión dentro del trámite administrativo; el auto del 22 de mayo de 2009, que liquidó el crédito en la suma de $1.597.889.361, con corte a 28 de febrero de 2009; el auto del 22 de mayo de 2018 que liquidó las costas procesales en cuantía de $143.810.042, con corte a 28 de febrero de 2009; y los autos del 23 de junio de 2009 que aprobaron las liquidaciones del crédito y costas.

En virtud de lo anterior, el único acto administrativo que fue objeto de análisis por parte del a quo fue la resolución del 14 de octubre de 2008, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago proferido el 09 de julio de 2008, y para el efecto dio aplicación al término de prescripción trienal de la acción de cobro establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, extendiendo su contenido, inclusive, a las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.

En ese contexto, el juez de primera instancia declaró la prescripción de las siguientes cuotas partes pensionales, atendiendo a la fecha de notificación del mandamiento de pago que sucedió el 09 de julio de 2008: • Carlos Arturo Aranguren Sánchez (cuotas causadas entre marzo de 1963 y abril de 1980): suprimidas por mandato legal, de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, rendido el 28 de mayo de 2008 dentro del expediente No. 11001-03-06-000-2008-00030-00 (1895). • Gonzalo Guayacundo Hernández (cuotas causadas desde enero de 1993 a diciembre de 2006): las obligaciones comprendidas entre enero de 1993 y 31 de marzo de 1994, fueron suprimidas por mandato legal citando como fundamento el concepto aludido en la situación del anterior ex trabajador.

Las obligaciones causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, se encuentran prescritas por el efecto trienal contemplado en la Ley 1066 de 2006. Las cuotas partes originadas del 30 de julio al 31 de diciembre de 2006, no fueron afectadas con la prescripción trienal y su cobro resulta procedente. • Álvaro Rincón Torres (cuotas causadas desde enero de 1992 hasta diciembre de 2006): las obligaciones causadas entre enero de 1992 y el 31 de marzo de 1994 fueron suprimidas por mandato legal.

Las cuotas derivadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, se hallan prescritas por haberse notificado el mandamiento de pago por fuera de los tres (3) años siguientes a su causación. El cobro de las obligaciones comprendidas entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2006 se mantienen vigentes. • Manuel Antonio Puentes (cuotas causadas entre enero de 1996 y diciembre de 2006): las obligaciones comprendidas entre enero de 1992 y 31 de marzo de 1994, fueron suprimidas por mandato legal.

Entre tanto, las obligaciones causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 se afectaron con la prescripción trienal. El cobro de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2006, no se encuentran prescritas. • Carmen Alicia Gómez de Méndez (cuotas partes comprendidas entre enero de 1995 y diciembre de 2006): las obligaciones causadas entre enero de 1995 y el 29 de julio de 2006, se encuentran prescritas.

Las cuotas partes originadas en el periodo comprendido entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2006, no se vieron afectadas por la prescripción trienal y su cobro es procedente. Finalmente, advirtió que dada la orden de supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, para todos los efectos procesales se tendría como sucesor procesal de la demandada al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por LA PREVISORA S.A. Recurso de apelación El PAR CAPRECOM LIQUIDADO, actuando a través de apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de los numerales segundo y tercero contenidos en la parte resolutiva del fallo, en los cuales se declaró la nulidad parcial del auto proferido el 14 de octubre de 2008 y, como consecuencia de ello, la prescripción de algunas cuotas partes pensionales objeto de recobro (fls. 430 a 436): Expresó que CAPRECOM fue liquidada y extinguida desde el 27 de enero de 2017, motivo por el cual, a partir de esa fecha, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones.

Señaló que, previamente al cierre del proceso liquidatorio de esa entidad, el 24 de enero de 2017 se suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A. un contrato de fiducia mercantil para administrar el patrimonio de CAPRECOM, constituyéndose de esta manera el PAR CAPRECOM LIQUIDADO. La finalidad del sucesor demandado se concretó en la administración, seguimiento y pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM, sujetando su actuación a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente y a la disponibilidad de recursos en el patrimonio autónomo de remanentes.

Luego de haberse indicado algunos aspectos relacionados con la creación del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la parte demandada advirtió que el acto demandado a través del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se encontraba en firme y debidamente ejecutoriado al momento de presentarse la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocándose para tal efecto lo previsto en el artículo 136 del CCA, codificación aplicable al caso concreto.

En virtud de lo anterior, precisó que el municipio demandado debía ejercer la acción contra el acto objeto de censura dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Sin embargo, aquel dejó vencer dicho plazo y acudió ante la Jurisdicción por fuera del término previsto en la ley; hecho que conduce, a juicio de la parte apelante, a declarar de oficio la caducidad de la acción impetrada.

Alegatos de conclusión. Hallándose dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones. Para tal efecto, la entidad demandada reiteró los argumentos de apelación expuestos en el escrito de alzada (fls. 178 y 179). Por su parte, el municipio de Zipaquirá se opuso a la alegación de caducidad que realizó CAPRECOM en el recurso de apelación, indicando para tal efecto que al tratarse el presente asunto a la prescripción extintiva de obligaciones, la cual puede ser declarada de oficio a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, no es necesario que el juez analice la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 180 a 182).

Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decide la Sala sobre la legalidad del acto demandado, teniendo en cuenta el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. El argumento en el cual el PAR CAPRECOM LIQUIDADO fundó su apelación, se concreta en la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el auto proferido el 14 de octubre de 2008, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago del 09 de julio de 2008.

En los anteriores términos, la Sala decidirá si la demanda presentada por el municipio de Zipaquirá contra CAPRECOM en la cual se discute la legalidad del auto expedido el 14 de octubre de 2008, fue radicada en oportunidad atendiendo para ello al plazo establecido en el numeral 2º del artículo 136 del CCA. Lo anterior, dado que el libelo demandatorio fue radicado ante esta Jurisdicción el 13 de mayo de 2010, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuya aplicación solo es predicable respecto de aquellas actuaciones que se hubieren iniciado con posterioridad a su inicio en vigor, como lo prevé el artículo 308 de esa codificación. 2.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las generalidades de la oportunidad que se tiene para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de carácter particular, y descenderá al estudio del caso concreto con fundamento en los documentos probatorios que reposan en el expediente y en los argumentos expuestos por las partes. 2.1.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá ser ejercida por el interesado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se demanda, según el caso, a excepción de las decisiones que reconozcan prestaciones periódicas, las cuales no se sujetan al plazo mencionado en la norma.

Vencido dicho término, operará la caducidad de la acción que se constituye en un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley (sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp: 18899, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 08 de junio de 2016, exp: 21013, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

De modo que la caducidad, entendida como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse desde el mismo momento en que se decide sobre la admisión de la demanda o, a falta de ello, en la sentencia que pone fin al proceso, de oficio o a petición de parte. Al efecto, el artículo 164 ibídem permite al fallador decidir sobre cualquier excepción que se encontrare probada, sin importar que aquella no se hubiere formulado por las partes, como ocurre, por ejemplo, con la caducidad de la acción. 2.2.

En el caso concreto, el municipio de Zipaquirá pretende la nulidad, entre otros, del auto proferido el 14 de octubre de 2008, por medio del cual se resolvieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago del 09 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso coactivo iniciado en su contra por la extinta CAPRECOM. Según las pruebas allegadas al proceso, dicho acto administrativo se notificó al demandante mediante edicto fijado el 20 de octubre de 2008 y desfijado el 22 de los mismos mes y año (fl. 41 cp1); luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía ejercerse por el municipio de Zipaquirá a más tardar el 23 de febrero de 2009.

Sin embargo, el libelo demandatorio fue radicado ante esta Jurisdicción el 13 de mayo de 2010 (fl. 1 cp1), esto es, cuando el plazo previsto por el legislador para acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había fenecido. Ello conduce a tener como configurado el fenómeno de la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la notificación del acto cuya nulidad se pretende, sin que la parte actora hubiese ejercido la acción en oportunidad. 2.3.

En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia judicial, el municipio demandante pretende dejar de lado el efecto de la caducidad por la configuración de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales que puede ser declarada de oficio por el juez, invocando para ello el contenido del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Sobre este punto, advierte la Sala que la disposición mencionada no resulta aplicable al sub examine, toda vez que los hechos que dieron lugar a la expedición del acto acusado y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en su contra, sucedieron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Con todo, el fenómeno de la caducidad es aplicable en el ejercicio de las acciones judiciales; entre tanto, la prescripción surge respecto de la extinción de obligaciones o derechos; luego, esta última figura procesal no revive los plazos previstos en la ley para activar el control de legalidad de los actos en sede judicial.

Naturalmente, en tratándose del recobro de cuotas partes pensionales, si la acción judicial es ejercida en oportunidad, el juez podrá analizar la prescripción de la acción de cobro como cargo sustancial dentro de la Litis. Por el contrario, si se incumple con el presupuesto procesal consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, el fallador no podrá, ni siquiera, estudiar las glosas de fondo formuladas en la demanda, por haberse ejercido la acción judicial por fuera del término legal.

Lo anterior, dado que la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. De no atenderse en debida forma este requisito, la relación jurídico-procesal no podrá constituirse, pues este fenómeno constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, privilegiándose con ello la seguridad jurídica y el interés general (sentencia del 07 de febrero de 2013, exp: 0833-10, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila). 3- En virtud de lo precedido, la Sala revocará los numerales 2º y 3º contenidos en la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el municipio de Zipaquirá, contra el auto del 14 de octubre de 2008, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento el pago del 09 de julio de 2008, dentro del proceso de cobro coactivo adelantada por CAPRECOM en contra del demandante.

En lo demás, se confirmará el fallo apelado al no haber sido objeto de recurso. 4- Finalmente, para decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas, razón por la cual en esta instancia las mismas no serán impuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los numerales dos y tres de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el municipio de Zipaquirá contra CAPRECOM, en relación con el auto proferido el 14 de octubre de 2008. 2. En lo demás, se confirma la decisión apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4.

Se reconoce personería a JORGE EDUARDO MERLANDO como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que obra como vocera del PATRIMONIO ASUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM en los términos del poder visible a folio 454 c.1. 5. Se reconoce personería a JULIO CESAR PAINCHAULT PEREZ como apoderado del municipio de Zipaquirá en los términos del poder visible 457 c.1.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ