ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO INVOCADO [La Sala deberá determinar] si la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante el cual resolvió no imponer sanción al Alcalde de Santa Marta y otras entidades territoriales, en virtud del trámite de la acción popular (…); [incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y, de esta manera,] desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante.
(…) [A juicio de la Sala,] la parte actora aduce un defecto fáctico frente a la decisión cuestionada en sede de tutela. Sin embargo, dicha aseveración se encuentra huérfana de la especificidad que impone este vicio, en la medida que no precisó cual o cuales medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta; tampoco, establece el abrupto yerro de valoración que eventualmente haya cometido la autoridad judicial.
Es decir, la carga argumentativa mínima requerida para abordar el estudio del cargo no se cumplió, circunstancia que impide a la Sala adentrarse al estudio global de todo el asunto, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, la acción de tutela no se constituye en una tercera instancia o un nuevo escenario para debatir aquellos asuntos que no fueron oportunamente planteados en el curso normal del proceso. [En consecuencia,] se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena será revocada, [pues si bien] (…) se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia que permitían el estudio de fondo de la acción de tutela (…), el accionante no precisó, respecto al defecto fáctico, los medios de prueba que no fueron valorados o ignorados por [la autoridad judicial accionada, razón por la que], no queda más reparo que negar las pretensiones formuladas en sede de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00586-01(AC) Actor: REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Dominique Lucie Lacaf, en calidad de representante legal de la corporación sin ánimo de lucro Republika Divanga Social Club[1], el día 9 de septiembre de 2019[2] presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo vinculados el Distrito de Santa Marta, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial, con ocasión de la providencia que profirió el 11 de abril de 2019 por medio del cual resolvió el incidente de desacato[3], al interior del trámite de la acción popular radicada con número 47001-2331-003-2006-00871[4]. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1 Luis Alberto Devia Blandón y otras personas, promovieron acción popular en contra del Distrito de Santa Marta y otras autoridades administrativas, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y que profirió sentencia de primera instancia el día 11 de marzo de 2010. 1.2.2 La anterior decisión posteriormente fue modificada[5] por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 4 de agosto de 2010. 1.2.3 Republika Divanga Social Club, por conducto de su representante legal, formuló incidente de desacato contra las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo de la acción popular.
Dicha solicitud fue admitida por auto de 27 de agosto de 2018 y resuelta mediante providencia de 11 de abril de 2019[6], en la cual se estableció: “PRIMERO. Declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde de Santa Marta Rafael Alejandro Martínez, al señor Secretario de Planeación Francisco Fernando García Rentería y a la señora Directora del Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental Carmen Patricia Caicedo, en virtud del trámite incidental adelantado contra ellos aperturado mediante auto del 27 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.” 3.
Sustento de la vulneración En sentir de la parte accionante, la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada al trámite de tutela trasgredió los derechos fundamentales invocados, en la medida que se ignoraron las pruebas que obraban en el proceso y que eran suficientes para declarar el incumplimiento del fallo al interior del trámite de la acción popular. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Que tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Corporación demandante. 2. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta convoque el comité de verificación lo más pronto posible con todas las entidades que lo conforman. 3.
Que constatando el desastre, mande la ejecución de la sentencia motivo de nuestro incidente de desacato. 4. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta establezca las sanciones necesarias como mecanismo de presión para obligar a los condenados a cumplir con la sentencia. 5. Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realice el seguimiento necesario de lo ordenado para que la sentencia se cumpla hasta el final.” 5.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 10 de septiembre de 2019[7], avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. En la misma providencia judicial se dispuso vincular al Alcalde del Distrito de Santa Marta, a la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, a la Directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA. 1.6.
Contestaciones e intervenciones. Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Sostuvo la Jueza[8] que el texto de la tutela se encuentra plagado de afirmaciones e insinuaciones irrespetuosas por parte de la señora Dominique Lucie Lacaf, al cuestionar incluso su ética, por no haber impartido sanción en el incidente de desacato dentro de la acción popular al Alcalde de Santa Marta.
Señaló que la acción popular, como acción judicial, debe responder a los límites del derecho procesal y sustancial, y en ese mismo se encuentra delimitado por las órdenes proferidas, buscando siempre la prevención de cualquier conducta que atente contra el derecho e intereses colectivos, así como también dado su carácter restitutorio, restablecer las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que, no está sustentado ninguno de los requisitos específicos que la hagan procedente contra providencia judicial. 1.6.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[9] La apoderada de la entidad vinculada manifestó que se está cumpliendo el fallo de la acción popular proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en tal sentido, hizo alusión a varias de las acciones que han emprendido para este propósito, como lo es la expedición del Decreto 392 de 2010, a través del cual se estableció una serie de restricciones para el otorgamiento de las licencias y/o permisos de urbanismo y construcción en el Parque Natural Distrito Dumbira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º de la mentada providencia. De igual manera, resaltó los controles que permanentemente se realizan en el área del Parque Natural Distrito Dumbira, con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 1801 de 2016, y lo que han dado lugar a la demolición de algunas construcciones.
Por otra parte, hizo énfasis en las diversas acciones constitucionales que ha promovido la parte actora para reclamar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, empero, todas ellas han sido negadas. Finalmente, indicó que nuevamente se están organizando las reuniones del Comité de Verificación de Cumplimiento, pero que la actora no asiste, pese a ser citada.
Por todo lo anterior, solicitó negar la presente acción. 1.6.3. Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA El apoderado del DADSA se opuso a las pretensiones de la parte accionante[10], puesto que éstas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en ese sentido, aludió a los argumentos utilizados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta para adoptar la decisión contenido en el auto del 11 de abril de 2019, y a partir de los cuales advirtió que se hacen evidentes todas las acciones que las entidades condenadas en el proceso de la acción popular han emprendido para dar cabal cumplimiento a las órdenes judiciales que les fueron impuestas.
Así mismo, resaltó las competencias que le han sido otorgadas al DADSA por el Acuerdo No. 005 del 2003, a partir del cual expuso las razones por las que la entidad que representa no ha podido ejecutar materialmente las órdenes judiciales impartidas, sin desconocer su participación continua en las reuniones del Comité de Verificación. 1.6.4.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[11] Indicó que no ha tenido injerencia en los hechos narrados por la accionante en la presente acción de tutela, y que si bien es cierto hace parte del Comité de Verificación de conformidad con la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, también lo es, que están a la espera a que el Ministerio sea convocado formalmente a dicho Comité de Verificación, y cumplido esto estará presto a desarrollar las actividades contempladas en la sentencia, ya que la única orden directa que tiene esa cartera ministerial es integrar el Comité, más no tiene la facultad de hacer cualquier tipo de convocatoria. 1.6.5.
Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG Argumentó que se debe negar el presente mecanismo constitucional, por configurar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se en la presente acción referencia a hechos y situaciones en los cuales Corpamag, no tiene relación alguna, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad ambiental (fl. 247 y 248). 1.6.6.
Procuraduría Agraria y Ambiental del Magdalena Indicó que ha realizado actuaciones en cumplimiento de la función preventiva, así como también ha intervenido administrativamente en aras de materializar el cumplimiento de la sentencia de acción popular en referencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para efectos de proteger el Parque Natural Distrital Dumbira y los cerros de Taganga.
Sostuvo que ha convocado a quienes integran el Comité de Verificación ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y a otras autoridades competentes funcionalmente, con el fin de imponer compromisos, sin que ello indique injerencia de funciones administrativas ajenas a la entidad, todo para efectos de lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia, de la normatividad ambiental, urbanística y de ordenamiento territorial vigente.
(fls. 255 y Stes). 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia. Al efecto expuso: “Así las cosas, para la Sala, tales fundamentos en sede de tutela, no permiten evidenciar una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por el contrario, se trata de una pretensión de contenido legal, en la medida en que tan solo se discute las apreciaciones que probatoriamente hiciera el Juzgado Tercero Administrativo.
En suma, se advierte que, por un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria, y de otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora. De igual manera, los demás argumentos expuestos en escrito de tutela, también se restringe a cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada por el juzgado, como si se tratara del ejercicio de un recurso ordinario, mas no de la exposición de argumentos que permitan acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.” Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción constitucional no era procedente, porqué en últimas, lo pretendido por la parte accionante era convertir la petición de amparo en una instancia adicional para volver a debatir lo decidido por el juez competente. 1.8.
Impugnación En su escrito[12], la parte accionante se duele de la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Magdalena al escrito contentivo de la solicitud de amparo; lo anterior, bajo el entendido que en el caso concreto se configuraban los requisitos generales y también se indicaba el defecto que se endilgaba a la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
Puestas de ese modo las cosas, considera que la decisión debe ser revocada y, en consecuencia, se debe resolver de fondo la acción de tutela y acceder a las pretensiones invocadas en la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[13], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. Por lo tanto, se analizará si la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante el cual resolvió no imponer sanción al Alcalde de Santa Marta y otras entidades territoriales, en virtud del trámite de la acción popular 47001-23-31-000- 2006-00871; desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente[14], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema[16].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[18].
Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudió las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual resolvió la solicitud de desacato al interior del trámite de la acción popular 47001- 3333-02-2006-00871-00 y que data del 11 de abril de 2019. 4.2.
Inmediatez Sin discusión alguna se advierte que entre la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 9 de septiembre de 2019, y la ejecutoria de la providencia que es objeto del mecanismo constitucional, correspondiente al día 24 de abril de 2019[21], no han transcurrido seis meses. Lo anterior significa que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable. 4.3.
Subsidiariedad De cara a la eventual existencia de mecanismos ordinarios contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, se debe tener en cuenta que el incidente de desacato al interior de las acciones populares cuenta con norma especial[22] de la cual se colige que dicha providencia sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta en el evento en que se imponga una sanción. 5.
Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, haciendo hincapié que el yerro aducido por ésta es de naturaleza fáctica. Por lo anterior, se abordará como primera medida este vicio para acto seguido establecer si están llamadas a prosperar las pretensiones invocadas.
En este punto, se advierte que el fallo de primera instancia será revocado, en la medida que se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud de amparo aduciendo que la actora no cumplió la cargar argumentativa mínima para analizar el asunto. En ese sentido, la Sala considera equivocada la anterior conclusión, pues del estudio en cita, es claro que tales requerimientos si se encuentran satisfechos. 5.1.
Defecto fáctico. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte de la tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de | |práctica de pruebas |probar los hechos que alega, solicita al | |indispensables para |juez el decreto de una prueba relevante | |fallar el asunto |para resolver el problema jurídico | | |sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad | | |del juez ordinario de negar pruebas que | | |no atiendan los requisitos de | | |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así| | |las cosas, es importante considerar que | | |no toda negativa a un decreto de pruebas | | |abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando| | |se rechace el decreto y práctica de la | | |prueba que, solicitada oportunamente, no | | |cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte | | |precise: | | | | | |Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en| | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales| | |la prueba solicitada era conducente, | | |pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por | | |la cual, de haberse decretado la prueba, | | |el sentido de la decisión hubiere sido | | |otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los elementos| |acervo probatorio |de convicción en el expediente, y estos | |determinante para |resultan decisivos frente a los hechos | |identificar la veracidad|que se pretenden probar, éstos no son | |de los hechos alegados |tenidos en cuenta por el fallador | |por las partes |ordinario.
En este punto, se requiere que| | |de forma específica, se concrete en el | | |escrito de amparo, cuales pruebas, | | |aportadas oportuna y legalmente, fueron | | |desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba | | |no valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados | | |en forma legal y oportunamente al proceso| | |Se señalen las razones por las cuales | | |eran relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia | | |de los mismos para variar el sentido del | | |fallo. | |Valoración irracional o |Procede cuando, a la luz de los | |arbitraria de las |postulados de la sana crítica, la | |pruebas aportadas |apreciación efectuada por el fallador, | | |resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado | | |a la prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte | | |establezca: | | | | | |Cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador| | |judicial se aleja de las reglas de la | | |lógica, la experiencia y la sana crítica.| | | | | |El segundo de los elementos señalados, | | |resulta de vital importancia, pues es | | |claro que un sencillo desacuerdo en | | |relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el | | |amparo constitucional por este aspecto. | | |Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador de| |fundamento en pruebas |instancia decide el asunto con base en | |obtenidas con violación |pruebas que no observaron los requisitos | |del debido proceso |legales para su producción o introducción| | |al proceso.
Así las cosas, el juez no | | |ignora la prueba ni se equivoca en su | | |apreciación, pero yerra al haberla tenido| | |en cuenta para decidir el problema | | |jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido | | |proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos | | |probatorios aportados con violación al | | |artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de | | |convicción fueron el sustento de la | | |decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[24] 5.2.
Análisis del escrito de tutela. Con base en lo expuesto, nótese que la parte actora aduce un defecto fáctico frente a la decisión cuestionada en sede de tutela. Sin embargo, dicha aseveración se encuentra huérfana de la especificidad que impone este vicio, en la medida que no precisó cual o cuales medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta; tampoco, establece el abrupto yerro de valoración que eventualmente haya cometido la autoridad judicial.
Es decir, la carga argumentativa mínima requerida para abordar el estudio del cargo no se cumplió, circunstancia que impide a la Sala adentrarse al estudio global de todo el asunto, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, la acción de tutela no se constituye en una tercera instancia o un nuevo escenario para debatir aquellos asuntos que no fueron oportunamente planteados en el curso normal del proceso. 6.
Conclusión En el caso concreto se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena será revocada, por cuanto se advierte que se cumplen los requisitos adjetivos de procedencia que permitían el estudio de fondo de la acción de tutela; sin embargo, dado que el accionante no precisó, respecto al defecto fáctico, los medios de prueba que no fueron valorados o ignorados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, no queda más reparo que negar las pretensiones formuladas en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, visible a folios 31 a 33. [2] Fl. 130 – acta de reparto. [3] Ene l que se decidió “Declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna …” [4] Se debe precisar que la acción popular fue inicialmente conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta; sin embargo, se aclara que el trámite de desacato fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del impedimento que en su momento manifestó el nuevo titular del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. [5] La decisión mantiene el amparo de los derechos colectivos invocados, esto es la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies naturales, entre otros.
La modificación versa frente a la legitimación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; en igual sentido, dicha decisión ordenó la conformación de un Comité encargado de verificar el cumplimiento al fallo de tutela. [6] Fl. 26. [7] Fls. 132 a 133. [8] Fls. 191 a 197. [9] Fls. 147 a 150. [10] Fls. 156 a 160. [11] Fls. 232 – 233. [12] Fls.199-203 [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [14] Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011- 00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [18] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] El informe secretarial del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, indica que la decisión se notificó por correo electrónico día 12 de abril de 2019, por lo que quedó en firme el día 24 del citado mes y calenda.
Se aclara que la semana del 14 al 20 de abril de 2019, correspondió a Semana Santa y, por ende, no se computan términos. [22] Al respecto el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. [23] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [24] Énfasis del original