ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / COBRO EXCESIVO DE HONORARIOS POR PARTE DEL APODERADO DEL PROCESO ORDINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria incurrió en los defectos [sustantivo y fáctico] alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso disciplinario.
(…) En lo relacionado con el presunto yerro fáctico en el que habría incurrido el fallador de segunda instancia, itera este juez de tutela que no está llamado a prosperar, toda vez que, de la simple lectura de la sentencia de 15 de julio de 2019, se observa que dicha prueba sí fue valorada de forma razonable por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
(…) [Y, en esa medida,] resalta este juez constitucional que, contrario a los argumentos expuestos en el escrito introductorio, el testimonio rendido por el abogado [J.V.B.] sí fue valorado por [la autoridad judicial accionada], diferente es el hecho que no le hubiera asignado el valor probatorio pretendido por la parte accionante, supuesto fáctico que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado, por sí solo, como un actuar que desconoció las garantías fundamentales reclamadas por los tutelantes.
(…) [En cuanto al defecto sustantivo,] advierte la Sala que no le asiste la razón a los tutelantes toda vez que, si bien, la conducta objeto de censura cometida (…) tuvo su génesis en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito [con] la señora [Z.M.R.] (…) el 27 de mayo de 2014, lo cierto es que esta solo se consumó en el momento en que fueron canceladas por parte de la contratante las sumas de dinero acordadas y las cuales fueron catalogadas como desproporcionadas, esto es, el 18 de julio de 2014 (…), como quiera que solo hasta ese momento se estructuró el verbo rector de la conducta típica contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Luego, ante la claridad de la fecha en que los accionantes recibieron el pago de sus honorarios (…), se tiene que (…), la (…) prescripción de la acción disciplinaria operaba el día 17 de julio de 2019, no obstante, la sentencia que puso fin al proceso censurado en autos fue proferida el 15 de julio de 2019, es decir, previo a que operara dicho fenómeno jurídico.
(…) Así las cosas, el presunto yerro sustantivo por desconocimiento del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…), no está llamado a prosperar. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado.] FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 - ARTÍCULO
35. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04830-00(AC) Actor: FABIO URBINA GELVEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 13 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “al ejercicio profesional del derecho”, al trabajo, “al habeas data, al honor, la dignidad humana y la honra”.
Tales garantías fueron presuntamente vulneradas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, autoridades judiciales que con sentencia de 15 de julio de 2019 y 19 de junio de 2018, respectivamente, dispusieron sancionar a los accionantes al interior del trámite disciplinario seguido con el radicado No. 5400111102000-2015-00543. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La señora ZENAIDA MÉNDEZ RIVERA elevó queja disciplinaria en contra los señores FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, lo anterior alegando que le habían cobrado “honorarios excesivamente altos por realizar solicitudes o reclamaciones económicas relacionadas con la muerte de su hijo, quien prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional”. 1.2.2.
Dicho proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, autoridad que con sentencia de 19 de junio de 2018 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los accionantes, tras hallarlos culpables de incursionar en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.3.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por los tutelantes, trámite que fue conocido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que con sentencia de 15 de julio de 2019 confirmó la providencia objeto de estudio. 1.2.4. Al respecto, expuso: “Esta Sala comparte íntegramente el criterio decantado por la Seccional de instancia cuando consideró que el cobro de honorarios de la señora Zenaida Méndez resultó desproporcional a la labor realizada, no siendo de recibo lo expuesto en relación a la voluntad de las partes para acordar un 30% de lo recaudado ni menos que respetaron los topes establecidos por el Colegio Nacional de Abogados, como quiera que realizaron simple petición que eventualmente puede equipararse a gestiones promovidas ante funcionarios administrativos, siendo que la tarifa de honorarios fijada para esos eventos, estipula un cobro no superior a cinco salarios mínimos, según vigencia 2013 – 2014 de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados”. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, a través de las providencias judiciales cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “al ejercicio profesional del derecho”, al trabajo, “al habeas data, al honor, la dignidad humana y la honra”. Pues en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico. 1.3.1.
Respecto del yerro sustantivo, alegaron como desatendido el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone un término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, resaltando que el contrato de prestación de servicios del cual nació la relación de los sancionados y la quejosa, y que fue el soporte de la sanciones impuestas al interior del proceso cuestionado en autos, fue suscrito el 27 de mayo de 2014, lo que implica que, de acuerdo con la norma citada en precedencia “la acción disciplinaria prescribió el 26 de mayo de 2019, día en el que el Estado Colombiano pierde todo poder soberano para investigar las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007”.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora alegó que al momento de dictar sentencia, 15 de julio de 2019, la acción disciplinaria estaba prescrita, luego dicha sentencia no puede tener efectos en el mundo jurídico atendiendo la prescripción de la acción. A su vez, indicó que no puede tomarse como fecha para establecer el término de la prescripción el momento en el que la quejosa entregó la suma de dinero a los sancionados, esto fue el 18 de julio de 2014, toda vez que si bien, el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de julio de 2019, para el día 18 del mismo mes y año, lo cierto es que no había quedado debidamente ejecutoriada la decisión, ello teniendo en cuenta las reglas de notificación fijadas en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de 10 días para tales efectos, “que para el caso bajo estudio, culminaba el 31 de julio de 2018”, fecha en que cobraría ejecutoria el proveído de segunda instancia, es decir, de igual forma ya estaba prescrita la acción. 1.3.2.
En cuanto al defecto fáctico indicó que el juez a quo del proceso disciplinario no valoró los testimonios rendidos por Jordy Javier Casadiego y Marleny Marín Nucan. Respecto del juez ad quem indicó que este no valoró el testimonio rendido por “el doctor Juvenal Valero, el cual, de haberlo hecho”, hubiera arribado a una conclusión diferente en el asunto concursado en autos. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “En consecuencia, solicito ( ) la declaración de la procedencia de la presente acción de tutela, el reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria (…) y se disponga u ordene que la Corporación Superior accionada, dentro del lapso que señale el Honorable Consejo de Estado, decrete la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)”. 1.5.
Trámite en primera instancia Con auto de 20 de noviembre de 2019 (fls. 207-208), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Actuando a través del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona, allegó informe con el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que si bien la relación contractual entre la quejosa y los tutelantes surgió en la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios (27 de mayo de 2014), lo cierto es que la conducta castigada se tipificó “cuando fueron canceladas por parte de aquella las sumas catalogadas como desproporcionadas”, lo cual ocurrió el día 18 de julio de 2014, por ende, no había lugar a tomar como fecha inicial para el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria el día en que celebró el contrato entre las partes.
Con fundamento en lo anterior, indicó que la prescripción de la acción sancionatoria correspondía al día 17 de julio de 2019, resaltando que la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo que fija la ley. En cuanto al yerro fáctico, manifestó que lo pretendido en últimas por el apoderado de los accionantes es reabrir el debate propio del juez natural, asunto que escapa de la esfera de competencia del operador de tutela conforme a los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria - Secretaría Allegó escrito en el que informó al detalle las actuaciones judiciales adelantadas por la Secretaría de dicha Sala, resaltando que de las mismas puede advertirse que las garantías constitucionales de los accionantes no fueron desconocidas ni mucho menos trasgredidas al interior del proceso disciplinario objeto de cuestionamiento den el asunto de la referencia. 1.6.3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, proceso seguido con el radicado 5400111102000-2015-00543.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes. 4.2.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 15 de julio de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019, luego, sin que sea necesario establecer la fecha en que dicha sentencia cobró ejecutoria, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3.
Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
Vale resaltar que contra la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, que se cuestiona en sede de tutela y la cual puso fin al proceso disciplinario censurado en autos no procede recurso alguno[7]. 5 Caso bajo estudio En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria el 15 de julio de 2019.
Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término al proceso disciplinario adelantado en contra de los accionantes, por lo que se constituye, en definitiva, en la posible actuación vulneratoria de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. Cumplidos los requisitos de procedibilidad corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo, estos son, defecto fáctico y sustantivo. 5.1.
Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.
Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
(…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.
El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. Descendiendo al caso concreto, se observa que los accionantes sustentaron el yerro objeto de estudio en que: (i) el juez de primera instancia no valoró los testimonios rendidos por Jordy Javier Casadiego y Marleny Marín Nucan.
Y (ii) que el ad quem no valoró el testimonio rendido por “el doctor Juvenal Valero, el cual, de haberlo hecho”, hubiera arribado a una conclusión diferente en el asunto sometido a su consideración en lo relacionado con el “cobro excesivo de honorarios”. Ahora bien, respecto de las censuras elevadas en contra de la sentencia de primera instancia advierte esta Sala constitucional que, como se explicó en párrafos precedentes, no se pronunciará, toda vez que no fue esta la decisión que en definitiva constituyó el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.
En lo relacionado con el presunto yerro fáctico en el que habría incurrido el fallador de segunda instancia, itera este juez de tutela que no está llamado a prosperar, toda vez que, de la simple lectura de la sentencia de 15 de julio de 2019, se observa que dicha prueba sí fue valorada de forma razonable por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
Se resalta de la citada providencia: “Este argumento no deviene suficiente para la Sala, con miras a desvirtuar el aprovechamiento de los investigados frente a la ignorancia de la señora Zenaida Méndez Rivera, pues si bien se escuchó en testimonio al abogado Valero Bencardino, lo cierto es que este indicó solo haber asesorado a la quejosa respecto de las gestiones a realizar para las respectivas demandas contra el Estado, nunca afirmó menor circunstancia tendiente a determinar una suma específica a pretender por honorarios, en torno a los trámites administrativos que realizarían los inculpados.
De hecho, dicho testigo fue consistente en referir, que ilustró a sus colegas para el cobro de acciones de tutela y la representación de la cliente al impetrar acción de reparación en calidad de víctima, cobrando para el primer trámite un total de 2 salarios mínimos, mientras en el segundo no podían excederlos 25 salarios, al tenor de lo previsto en la ley 1448 de 2011 (…) Tampoco logra ser derruida la condición de ignorancia de la denunciante por la presunta relación laboral que sostenía con otro profesional del derecho, a quien prestaba sus servicios como empleada doméstica, pues se tiene la prueba del dicho de los investigados, cuando expusieron que la señora Méndez Rivera no pudo contratar con el mentado profesional del derecho para las gestiones a realizar, y precisamente por tal razón acudió a ellos, luego entonces, resulta forzada la tesis de alta instrucción de la señora quejosa pretendida por los inculpados y su defensor, si se tiene en cuenta que nunca le otorgó mandato a aquel abogado, ni menos adelantó un trámite encaminado al cobro de las pólizas.” De la lectura de los párrafos trascritos en precedencia, resalta este juez constitucional que, contrario a los argumentos expuestos en el escrito introductorio, el testimonio rendido por el abogado Juvenal Valero Bencardino sí fue valorado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, diferente es el hecho que no le hubiera asignado el valor probatorio pretendido por la parte accionante, supuesto fáctico que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado, por sí solo, como un actuar que desconoció las garantías fundamentales reclamadas por los tutelantes.
Así pues, el presunto yerro fáctico objeto de estudio en el presente acápite no está llamado a prosperar, pues como se expuso en precedencia, la prueba sobre la cual recae la llamada vía de hecho alegada en el libelo introductorio sí fue valorada en la sentencia de 15 de julio de 2019, con la que se puso fin al proceso disciplinario adelantado en contra de los tutelantes. 5.2.
En cuanto al defecto sustantivo el máximo órgano en materia constitucional, ha expresado que este se presenta cuando: “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[8]. A su vez, en su extensa jurisprudencia ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto, en concreto, en la sentencia de unificación 399 de 2012 indicó: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador (…)”.
Descendiendo al caso concreto, se resalta que los reproches formulados en el escrito de tutela por la parte interesada radican en que, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada: (i) inobservó el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone un término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria. Y, (ii) alegó que aun cuando se tomara como fecha para establecer la prescripción de la acción el 18 de julio de 2014 (fecha en que se entregó la suma de dinero) la acción había prescrito, pues la sentencia de 15 de julio 2019 solo cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, de acuerdo con las reglas de notificación fijadas en el artículo 71 de la mencionada Ley. 5.2.1.
Respecto del primer argumento advierte la Sala que no le asiste la razón a los tutelantes toda vez que, si bien, la conducta objeto de censura cometida por los accionantes tuvo su génesis en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estos y la señora Zenaida Méndez Rivera (quejosa) el 27 de mayo de 2014, lo cierto es que esta solo se consumó en el momento en que fueron canceladas por parte de la contratante las sumas de dinero acordadas y las cuales fueron catalogadas como desproporcionadas, esto es, el 18 de julio de 2014 (fecha que valga resaltar no es objeto de debate en el asunto constitucional de la referencia), como quiera que solo hasta ese momento se estructuró el verbo rector de la conducta típica contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece dicho precepto legal: “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (…)”. Así pues, al haberse estructurado el verbo rector de la conducta típica “obtener” el día 18 de julio de 2014, no cabe duda que, como acertadamente lo concluyó la autoridad judicial accionada, es esta fecha el extremo inicial que debe servir como referencia para el computo de la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, la norma alegada como desconocida establece:
ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Luego, ante la claridad de la fecha en que los accionantes recibieron el pago de sus honorarios (18 de julio de 2014), se tiene que, de acuerdo con la norma alegada como desconocida, misma citada en precedencia, la fecha de prescripción de la acción disciplinaria operaba el día 17 de julio de 2019, no obstante, la sentencia que puso fin al proceso censurado en autos fue proferida el 15 de julio de 2019, es decir, previo a que operara dicho fenómeno jurídico, como acertadamente lo consideró la autoridad judicial cuestionada.
Así las cosas, el presunto yerro sustantivo por desconocimiento del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, precepto que hace referencia a la prescripción de la acción, no está llamado a prosperar, como se explicó en párrafos precedentes. 5.2.2. En lo relacionado con el argumento según el cual, aun cuando se tomara como fecha para la prescripción de la acción el día 18 de julio de 2014 (momento en que los actores recibieron el dinero por los servicios contratados con la quejosa), la acción había prescrito, toda vez que dicha decisión, según su pensar, solo cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, de acuerdo con las reglas de notificación fijadas en el artículo 71 de la mencionada Ley.
Al respecto, esta Colegiatura advierte que no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia de 15 de julio de 2019, contrario a lo afirmado por los libelistas, cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción, como pasará a explicarse. Al efecto, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.
Lo anterior remite estrictamente a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario”[9] que establecen:
ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. De la lectura en conjunto de las normas citadas en precedencia se advierte que las mismas son claras en señalar que, tratándose de providencias proferidas el por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, mediante las cuales se resuelvan recursos de apelación (como es el asunto objeto de estudio) dichas decisiones quedan ejecutoriadas en el momento mismo en el que las suscriben los magistrados, que para el asunto de la referencia ocurrió el día 15 de julio de 2019, sentencia que confirmó el proveído sancionatorio de primera instancia. Así pues, no son de recibo los argumentos de la parte accionante toda vez que, la notificación de la sentencia que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra no afecta la ejecutoria de la misma, luego, no hay lugar a establecer como extremo temporal inicial para el computo de la prescripción de la acción el día 31 de julio de 2019, fecha en que según los actores, cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, dicho reproche no está llamado a prosperar. 6.
Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se denegará el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que no se advierte la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los señores FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 - 31 [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] A la misma conclusión arribó la Sala en la sentencia de 15 de agosto de 2019.
M.P.: Rocio Araújo Oñate. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03244-00. [8] SU 416 de 2015 [9] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.