CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Palmira y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Elementos que lo caracterizan la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto;
(ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii) Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 JURISDICCIÓN DE PAZ – Finalidad / JUEZ DE PAZ – Ejerce función jurisdiccional En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior respectivamente.
Se trató de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.
(…) Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y, particularmente de la integración y competencia de la Rama Judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 247 JUEZ DE PAZ – Régimen en materia de administración de personal / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – Función administrativa aplicable a los jueces de paz [Q]ue los jueces de paz, por tanto, están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de «( ) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces» (artículo 101), en el entendido de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135, éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.
La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, jurisdiccional, a la calidad atribuida, la de juez, la índole de sus decisiones, fallos, a la Sala no le cabe duda de que en ellos milita tal condición, calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135 LICENCIA DE JUEZ DE PAZ – Competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Sala observa que, en el caso de las licencias de los jueces de paz, existe una norma positiva, el numeral 4º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que expresamente les otorga la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para «conceder o negar las licencias solicitadas por los Jueces».
De lo anterior, concluye la Sala que subjetiva y objetiva o materialmente los Jueces de Paz están sujetos a las normas de la Ley 270 de 1996 y a la administración de personal por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Autoridad competente para conocer la solicitud de licencia temporal de un juez de paz.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de octubre de 2019, la señora Ana Fernanda Cifuentes Chacón, Juez de Paz de la comuna 4 del municipio de Palmira, solicitó ante la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura una licencia en su labor, alegando circunstancias familiares y de salud. Igualmente manifestó que, aunque no es su deseo, si no le concedieren la licencia presentaría renuncia a su cargo (folio7). 2.
El 10 de octubre de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia la solicitud al alcalde de Palmira, al considerar que esta autoridad es la competente para otorgar la licencia o aceptar la renuncia al cargo de los jueces de paz (folios 4 posterior y 5). 3. El 15 de octubre de 2019, la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca), a través de la Secretaría de Gobierno alegó su falta de competencia para tramitar la solicitud de licencia realizada por la Juez de paz, y dispuso regresar la petición al Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, la envió al Registrador Especial de Palmira (folios a 4). 4. El 30 de octubre de 2019, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura propuso ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la finalidad de que se declare la autoridad competente para conocer la solicitud de licencia temporal de la referida Juez de Paz (folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 9). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al Municipio de Palmira y a la Señora Ana Fernanda Cifuentes Chacón, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 11).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Consejo Superior de la Judicatura Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en el escrito con el cual planteó el conflicto de competencias administrativas Para rechazar su competencia citó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de un conflicto de competencias administrativas, en el cual se le otorgó la competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá para aceptar la renuncia de un Juez de Paz, en la cual se expresó lo siguiente: Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la aceptación de renuncias de los Jueces de Paz, pues se encuentra que existe un vacío al respecto tanto en la ley 497 de 1999 que los reguló, como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y también en el decreto reglamentario, 1660 de 1978, aplicable por remisión del artículo 204 de ésta, pues el artículo 123 de tal decreto señala que la aceptación de la renuncia del funcionario o empleado judicial corresponde a “la autoridad nominadora”, y en el caso de los Jueces de Paz, su acceso al cargo proviene de una elección popular.
En consecuencia, y teniendo en consideración que la competencia siempre debe estar asignada por la ley, y no puede conferirse por vía jurisprudencial o doctrinaria, es necesario acudir a la norma que le otorga competencia a los alcaldes para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que indique cuál autoridad debe hacerlo.
Es el numeral 1º del literal C) del artículo 91 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 91.- Funciones.- Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: ( ) C) En relación con la Nación, al (sic) Departamento y a (sic) las autoridades jurisdiccionales: 1) Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. ( ) “ (Resalta la Sala).
Como se aprecia, este artículo de la ley 136 les otorga a los alcaldes la competencia para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus atribuciones en el municipio, cuando no haya norma que le confiera la competencia a otra autoridad, como sucede en el caso de los Jueces de Paz, los cuales, si bien tienen un ámbito de competencia territorial determinado, por el modelo organizacional de desconcentración judicial, son funcionarios nacionales, en la medida en que integran la Jurisdicción de Paz, que hace parte de la Rama Judicial, la cual es nacional, conforme al artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000.
Cabe indicar que si bien se podría pensar que la disposición transcrita tiene aplicabilidad sólo para cargos de la Rama Ejecutiva, por pertenecer el Alcalde a ésta, lo cierto es que el citado literal C), conforme a su texto, comprende también a la Rama Judicial y el numeral 1º no distingue la naturaleza de los cargos a que alude. Además, como lo ordena el artículo 113 de la Carta, los diferentes órganos del Estado, aunque tienen funciones separadas, deben colaborarse armónicamente para la consecución de sus fines. b) Alcaldía Municipal de Palmira, Secretaría de Gobierno Aunque no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se reseñan los argumentos expuestos por esta autoridad, en el escrito del 15 de octubre de 2019, con el cual rechazó la competencia para conocer del asunto.
Con respecto a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, expone que en relación con las licencias de los jueces de paz, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció que el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, otorga expresamente la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Secciones de la Judicatura, para «conocer o negar las licencias solicitadas por los jueces», con lo cual la decisión tomada en el citado conflicto tiene pleno respaldo legal.
Sin embargo, expone que no sucede lo mismo con la aceptación de la renuncia de los Jueces de Paz, pues deduce que existe un vacío al respecto tanto en la Ley 497 de 1999 que reguló a los Jueces de Paz, como en la Ley 270 de 1996, al igual que en el Decreto reglamentario 1660 de 1987, ya que señala que la renuncia del funcionario o empleado judicial corresponde a la autoridad nominadora, y en el caso de los jueces de paz, su acceso al cargo proviene de una elección popular.
Agrega que como la competencia siempre tiene reserva de ley, no puede asignarse esta por vía jurisprudencial o doctrinaria, y que, por lo tanto, es necesario acudir a la norma que le otorga la competencia a los alcaldes del municipio para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que indique cuál autoridad debe hacerlo (numeral 11 del literal C del artículo 91 de la Ley 136 del 2 de 1994).
De lo anterior deduce que, aunque el alcalde tenga la competencia para posesionar a los Jueces de Paz en su municipio, eso no significa que tenga la posibilidad de aceptar la licencia temporal, porqué los Jueces de Paz deben regularse por lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por ser parte de la Jurisdicción Especial de Paz (artículo 11 de la Ley 270 de 1996).
Por esta razón, concluye que el alcalde de Palmira no es ni el superior jerárquico ni el funcional de los jueces de Paz de su municipio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y términos legales a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; iii) Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: por una parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, corporación que hace parte de la Rama Judicial; y por otro, la Alcaldía de Palmira, entidad territorial que hace parte de la Rama Ejecutiva (artículo 115 de la Constitución).
Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la entidad competente para conceder una licencia a un juez de paz, por motivos personales y laborales. La Sala, por lo tanto, es competente para pronunciarse de fondo sobre el conflicto que se ha expuesto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que esta decisión sea comunicada. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad que debe resolver de fondo la solicitud de licencia solicitada por la señora Ana Fernanda Cifuentes Chacón, quien fue elegida como juez de paz en el municipio de Palmira.
Para el análisis de conflicto planteado, la Sala abordará: los Jueces de Paz, las licencias y la renuncia al cargo. 4. Análisis de la normativa aplicable Los Jueces de Paz. En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior respectivamente.
Se trató de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.
Específicamente, en lo relativo a los Jueces de Paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció: Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y, particularmente de la integración y competencia de la Rama Judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
De lo anterior se puede concluir que los jueces de paz, por tanto, están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de «( ) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces» (artículo 101), en el entendido de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135, éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.
La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, jurisdiccional, a la calidad atribuida, la de juez, la índole de sus decisiones, fallos, a la Sala no le cabe duda de que en ellos milita tal condición, calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, cuando dispone: Artículo 74.
Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. Además, el artículo 125 ibídem señala que por la naturaleza de sus funciones «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.
Mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país. 5.
Caso concreto Como ya se explicó, los Jueces de Paz hacen parte de la Rama judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, literal d de la Ley 270 de 1996. En razón a lo anterior, los Jueces de Paz, están sometidos a lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en lo relacionado con la gestión de personal, actividad ejercida por los consejos seccionales de la judicatura.
En el capítulo anterior, la Sala ya explicó que a pesar de tratarse de particulares que ejercen su cargo Ad Honorem, los Jueces de Paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que profieren y a su calidad de jueces, es palmario que les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996. Como ya se explicó, por la naturaleza de sus funciones, establece el artículo 125 ibidem que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial.
La Sala observa que, en el caso de las licencias de los jueces de paz, existe una norma positiva, el numeral 4º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que expresamente les otorga la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para «conceder o negar las licencias solicitadas por los Jueces».
De lo anterior, concluye la Sala que subjetiva y objetiva o materialmente los Jueces de Paz están sujetos a las normas de la Ley 270 de 1996 y a la administración de personal por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Para finalizar, en relación con el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para rechazar la competencia en el presente asunto, al alegar que el competente debe ser la Alcaldía de Palmira basándose en un conflicto previo de la Sala, se expone que en ese asunto, el caso difería del actual, pues se trataba de la aceptación de la renuncia de un Juez de Paz, en la cual se le otorgó la competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tratarse de un empleado nacional que ejerce sus funciones en el distrito y no de una licencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Consejo Superior de la Judicatura para estudiar la solicitud de licencia temporal para ejercer las labores como juez de paz realizada por la señora Ana Fernanda Cifuentes Chacón.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la actuación, de forma inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente al Consejo Superior de la Judicatura, al Municipio de Palmira y a la Señora Ana Fernanda Cifuentes Chacón.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.