AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Accede INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 287 OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA / ALCANCE DE LA ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LIMITES DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 286 ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019 se incurrió en un error involuntario en relación con el monto de la condena por concepto de agencias en derecho en contra del recurrente, en tanto aquella realmente ascendió a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a quince (15) smlmv como erradamente se señaló. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00098-00 (64244) Actor: MIGUEL ENRIQUE PUENTES SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO (HUILA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Esta Subsección, a través de la providencia del 3 de octubre de 2019, resolvió el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato “de obra para la ejecución de subsidios de vivienda No 249 del 14 de mayo de 2013”, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Miguel Enrique Puentes Sánchez, contra el laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2019 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato 249 del 14 de mayo de 2013 suscrito por el municipio de Pitalito (Huila).
“SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas al recurrente, esto es, al Señor Miguel Enrique Puentes Sánchez. “Liquídense por Secretaría de la Sección e inclúyase, por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. “TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de arbitramento, a través de su Secretaría”. 2.
La mencionada sentencia se notificó por estado, el cual se fijó el 10 de octubre 2019 y se desfijó el mismo día, conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso[1]. 3. A través de oficio remitido por la Secretaría de la Sección Tercera se informó que la providencia en su parte resolutiva condenó, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en la parte considerativa lo hizo por 10 (smlmv)[2].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285[3], 286[4] y 287[5] del Código General del Proceso[6].
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. 2.
Caso concreto En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019 se incurrió en un error involuntario en relación con el monto de la condena por concepto de agencias en derecho en contra del recurrente, en tanto aquella realmente ascendió a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a quince (15) smlmv como erradamente se señaló. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Miguel Enrique Puentes Sánchez, contra el laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2019 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato 249 del 14 de mayo de 2013 suscrito por el municipio de Pitalito (Huila).
“SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas al recurrente, esto es, al Señor Miguel Enrique Puentes Sánchez. “Liquídense por Secretaría de la Sección e inclúyase, por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. “TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de arbitramento, a través de su Secretaría”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al secretario del tribunal de arbitramento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folio 1831 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 1833 cuaderno del Consejo de Estado. [3] “ARTÍCULO 286. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [4] “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [5] “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [6] Al sub lite le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de agosto de 2017-, es decir, las contenidas en la Ley 1563 de 2012 y las disposiciones del Código General del Proceso.