RECURSO DE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Revoca decisión / PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, CON OCASIÓN DEL DERRAMAMIENTO DE HIDROCARBUROS EN UN POZO DECLARADO EN ABANDONO - Se adoptaron las medidas para garantizar el derecho colectivo afectado / EXHORTO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS PARA CONTINUAR CON EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA FUENTE HÍDRICA OBJETO DE ABANDONO [L]a Sala deberá verificar si es cierto que las medidas adoptadas por Ecopetrol resultan suficientes para prevenir el riesgo de derrame de crudo de un pozo que ha sido declarado en abandono por la autoridad competente.
(…) [A juicio de la Sala,] si bien para la época en que fue adoptada la medida cautelar era necesario que continuaran las labores de monitoreo y seguimiento sobre el Pozo No. 158 del campo Lisama, ello con el fin de prevenir la ocurrencia de un nuevo afloramiento de crudo puesto que el mismo se encontraba en un estado inactivo pendiente de definir su reactivación, lo cierto es que, luego de acaecido aquel incidente, Ecopetrol resolvió clausurarlo de forma definitiva, por lo que se habrían superado los riesgos que ocasionaron la producción del derrame.
Ahora bien, pese a lo descrito, la Sala debe aclarar que tanto Ecopetrol como la autoridad ambiental se encuentran en la obligación legal de continuar con el seguimiento y control del [mencionado] pozo (…) pese a estar en estado de abandono, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.2.3.9.1. y 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015.
(…) En tal orden, se exhortará a Ecopetrol S.A. y a la ANLA para que continúen realizando las [mencionadas] labores sobre el Pozo Lisama 158. (…) Ahora bien, de los informes de cumplimiento a la medida cautelar que ha presentado la empresa petrolera al Tribunal, se desprende que esa sociedad ha venido adelantando trabajos sobre el medio ambiente y con la comunidad afectada por el derrame, por lo que en principio, estaría acreditado que ha venido desplegando las acciones necesarias para atender los daños que fueron ocasionados por el pluricitado incidente.
(…) En tal orden, no se evidencia en esta etapa procesal que sea necesaria la adopción de la medida cautelar impartida por el Tribunal (…), en [tanto] que, como se vio, el [mencionado pozo] fue clausurado definitivamente por esa empresa petrolera y tal sociedad ha venido desplegando acciones a reparar el daño provocado por el derramamiento de crudo.
Corolario de lo expuesto [y] que no se evidencia en esta instancia (…) [es] que, la medida impartida cumpla con los requisitos determinados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dado que no se encuentra dirigida a prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado, pues no existe prueba del riesgo que pueda recaer ante un eventual derrame de crudo de un pozo declarado en abandono. (…) Bajo tales premisas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 2 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00555-01(AP)A Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL S.A.), en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió a la medida provisional solicitada.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Antonio Eresmid Sanguino Páez interpuso demanda de acción popular solicitando la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con ocasión del derramamiento de hidrocarburos en diferentes fuentes hídricas del corregimiento La Fortuna – Municipio de Barrancabermeja, como consecuencia del incorrecto sellamiento del pozo número 158 del Campo Lisama por parte de ECOPETROL S.A.[1] 2.
Con la demanda el accionante presentó la siguiente solicitud de medida cautelar: “Cabe señalar que de no adoptarse para el caso en concreto las medidas cautelares que se proceden a solicitar puede generar efectos adversos sobre los derechos fundamentales y colectivos de los pobladores del corregimiento La Fortuna del municipio de BARRANCABERMEJA; toda vez que se estaría tolerando que la empresa petrolera que está causando graves daños ambientales continúe el curso normal de sus actividades a costa de los recursos naturales, desconociendo con ello la importancia que para el desarrollo de las comunidades tiene el recurso hídrico, el cual debe ser conservado, preservado y protegido para el desarrollo de los individuos.
Atendiendo a lo argumentado en los hechos del presente medio de control – acción popular-, procedo con la presente MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MEDIDA CAUTELAR a solicitar a su despacho la protección de lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y en la legislación vigente y garantizando el cumplimiento por parte del Estado sobre los derechos de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, permitiendo presentar lo siguiente:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL, la suspensión inmediata de cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en el corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, hasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lisama (Sic) 158 y demás pozos activos e inactivos que se encuentran en la zona afectada.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ORDENAR a las entidades accionadas EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ha (sic) adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, debiendo estas: ← Realizar los análisis médicos necesarios para determinar los niveles de contaminación en las fuentes hídricas y proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, teniendo especial atención con las mujeres embarazadas, niños, y adultos mayores. ← Garantizar el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes y alimentación adecuada a los pobladores de las zonas afectadas.” [2] 3.
Mediante auto calendado el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de la solicitud cautelativa a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA (en adelanta ANLA), a ECOPETROL S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS (en adelante CAS) a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Municipio de Barrancabermeja para que dentro del término dispuesto se pronunciaran al respecto.[3] 4.
La apoderada judicial de ECOPETROL S.A., en memorial del 8 de agosto de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud. Al respecto del numeral primero de la misma, arguyó que de acuerdo con el principio de necesidad, de accederse a la petición en los términos que expone el demandante, se verían lesionados los derechos de los accionados por cuanto en su sentir “no es dable que el juez en sede popular ordene una medida que implique una invasión de las competencias y funciones especializadas propias”.
Aseguró que los hechos que provocaron la emergencia ya fueron superados. En ese sentido, relacionó las actividades que adelantó en cumplimiento de su Plan de Contingencia, destacando las acciones de control y contención del derrame; así como aquellas orientadas a la protección de la población aledaña al lugar de la emergencia y el monitoreo de los recursos naturales afectados.
En lo atinente al numeral segundo de la solicitud, sostuvo que el actor no demostró que existiera afectación en la salud de la población, ni que estos no tuvieran acceso al servicio público de agua potable como consecuencia de los hechos narrados en el libelo introductorio[4]. 5. A través de memorial calendado el 8 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la CAS, indicó que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la ANLA es la autoridad competente para adelantar las actividades que son necesarias para atender la medida cautelar en caso de accederse a la misma.
Además, resaltó que ha llevado a cabo gestiones de acompañamiento para atender la emergencia, circunstancia que acreditó con distintos conceptos técnicos de seguimiento[5]. 6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito del 9 de agosto de 2018, solicitó se deniegue la medida cautelar por las siguientes razones: Sostuvo que esa cartera ministerial junto con la ANLA y la CAS, han realizado acciones de verificación y han adoptado las directrices para superar la emergencia presentada por el derrame del pozo Lisama 158.
Explicó que, además, por medio de Resolución 499 del 2018, fueron impartidas órdenes al interior del Sistema Nacional Ambiental (SINA), tendientes al control del afloramiento de crudo. Manifestó que esa entidad ha dispuesto de profesionales en la zona de la emergencia con el objeto de que se realice el seguimiento y verificación respecto de la implementación del plan de contingencia por parte de ECOPETROL.
Sostuvo que tal equipo interdisciplinario efectúa diariamente inspección visual en los puntos de control con el fin de establecer el estado de la situación y los avances que ha presentado la respuesta a la emergencia. Concluyó que esa entidad no cuenta con competencias para realizar los exámenes médicos necesarios que determinen los niveles de contaminación en las fuentes hídricas, ni para garantizar el suministro de agua potable para los habitantes de la zona, aspectos que fueron solicitados en la petición cautelativa. 7.
Por medio de memorial enviado vía correo electrónico el día 4 de septiembre de 2018, la ANLA solicitó se declare la improcedencia de la medida cautelar teniendo en cuenta que se enuncia a continuación: Indicó que a través de Resolución 427 del 23 de marzo de 2018, impuso a ECOPETROL una serie de medidas para el control y manejo del derrame de crudo presentado en el predio Las Palmas, contiguo al pozo La Lisama 158.
Igualmente, explicó que ha dado curso a un procedimiento sancionatorio en contra de ECOPETROL, mediante los Autos número 1212, 1296 y 1391 todos de 2018. Asimismo, refirió que a través de Resolución 0475 de ese mismo año, fue ordenada la suspensión de forma preventiva de las actividades de esa empresa en el citado pozo. Explicó que de conformidad con el informe rendido por la Organización de las Naciones Unidas – ONU, sobre el evento de derrame, la contingencia fue limitada y no de gran extensión; asimismo, refirió que la afectación en las fuentes hídricas, la fauna y flora ha sido atendida en debida forma y se han efectuado labores de restauración de forma adecuada.
Concluyó que el riesgo ambiental se encuentra superado en un 97%, por lo que solicitó se deniegue lo pretendido en la medida.[6] II. DECISIÓN RECURRIDA 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia calendada el 2 de octubre de 2018, negó medida cautelar pedida por el actor popular, y decretó otra de oficio, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar preventiva, necesaria y pertinente: a. ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. para que continúe con las labores de monitoreo y seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama ubicado en la vereda La Fortuna, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, a efecto de evitar que prosigan las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. b. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que mantenga el seguimiento ambiental y control de las actividades realizadas con ocasión del Plan de Contingencia en el Pozo No. 158 del Campo Lisama a efecto de que continúe la mitigación de las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja.
El término para ejecutar esta orden será de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. Igualmente, se ordenará la presentación de un informe que dé cuenta sobre la ejecución de dichas actividades.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA, a ECOPETROL S.A., a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGHIONAL DE SANTANDER, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que integren un Comité encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar.”[7] 2.2.
El Tribunal fundó su decisión en el estudio del acervo probatorio del que consiguió distinguir las diferentes actividades adelantadas por las entidades competentes, a fin de concluir que la medida cautelar solicitada por el accionante no resultaba procedente en los términos en los que fue pretendida, esto es, en el sentido de que fuera suspendida cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en la zona en la que se produjo el derrame de crudo y que se preservara la vida e integridad personal de la población afectada.
Al respecto, el Tribunal destacó que a través de la Resolución Nro. 00475 de 6 de abril de 2018, proferida por la ANLA, se ordenó “suspender los trámites de pronunciamientos de las nuevas solicitudes relacionadas con actividades cuya ejecución pueda generar cambios en la precisión de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en la misma secuencia geológica terciaria del pozo Lisama 158, tales como perforación de nuevos pozos de reinyección e inyección; actividades de recuperación secundaria y terciaria o recobro mejorado: autorización de licencias ambientales o modificaciones de licencia o PMA”, con lo que pudo concluir en primera medida que el objetivo dirigido a la suspensión de las actividades de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera se logró materializar con las actividades adelantadas por la ANLA.
Por otro lado, manifestó que, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Departamento de Salud de Magdalena Medio de ECOPETROL, esa empresa estaba ejecutando un programa de atención en salud alrededor del pozo Lisama 158, por lo tanto, no era necesaria la adopción de la medida cautelar, en tanto, aquella tenía como fin que fueran tomadas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los pobladores del Corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja.
Finalmente, el Tribunal arguyó que una vez revisado el auto Nro. 01391 del 4 de abril de 2018, por medio del cual la ANLA inició el respectivo procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de ECOPETROL, era dable advertir que esa empresa había omitido sus obligaciones en tanto no adelantó oportunamente las gestiones dirigidas a atender la contingencia provocada por el derramamiento de hidrocarburos con ocasión al indebido sellamiento del pozo Lisama 158.
Bajo tal perspectiva, sostuvo que tal situación ameritaba la intervención del juez en aras de prohijar la protección al derecho a un ambiente sano; por lo tanto, ordenó a la aludida sociedad continuar con las labores de monitoreo y seguimiento en el citado pozo. III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 1. ECOPETROL S.A., por medio de su apoderada judicial, a través de memorial calendado el 8 de octubre de 2018[8], interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 2 de octubre de 2018, bajo el argumento que la situación que dio origen al derrame ya había sido controlada.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares deben estar dirigidas a prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En ese orden de ideas, arguyó que, contrario a lo que sostiene el Tribunal en el auto recurrido, en la actualidad las circunstancias que generaron el evento de derrame fueron superadas; además, expuso que esa empresa ha adoptado todas las medidas y actividades operaciones conducentes a la mitigación y superación de la emergencia, luego, a su juicio, no existe fundamento jurídico que permita decretar, sostener o mantener la medida cautelativa que es objeto de impugnación. Sostuvo que para la fecha de expedición de la Resolución No. 1391 del 4 de abril de 2018, que sirvió de fundamento para la imposición de la medida, esa empresa no había concluido las actividades de mitigación del riesgo ambiental, ni tampoco se había producido el abandono técnico y definitivo del pozo Lisama No. 158, el cual se encuentra en tal estado desde el 11 de julio de 2018.
Expresó que el abandono técnico del mencionado pozo fue objeto de aprobación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, situación que acreditó con la comunicación del 28 de septiembre de 2018 con radicado No. 201851102905021. Bajo la anterior consideración, advirtió que en la actualidad no existe ningún riesgo asociado al pozo Lisama No. 158.
Precisó que una vez identificadas las causas que originaron el derrame, se determinó que el afloramiento de crudo fue producto de un evento atípico y con probabilidades casi inexistentes de repetirse en el futuro. Concluyó que, “sería gravoso al interés público imponer una medida cautelar que no lograría ninguna finalidad, pues como ya se ha dicho con ella no se evitaría un perjuicio ni se haría cesar uno existente o actual, pues como ya se explicó el presunto perjuicio al medio ambiente ya ha cesado gracias a la actividad oportuna y diligente de mi representada”[9]. 3.2.
En auto calendado el 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer la decisión y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., considerando que aun cuando la empresa de petróleos refiere la mitigación del daño al abandono técnico y total del pozo, del material probatorio obrante en el expediente era dable concluir que “se presentaron irregularidades en el manejo técnico del pozo Lisama 158, que al momento de la contingencia ocurrida el 2 de marzo de 2018 el mismo se encontraba inactivo para definir su eventual abandono y que existió una presunta omisión por parte de ECOPETROL S.A. en el despliegue oportuno de actividades para atender y mitigar las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo”, con lo cual advirtió que, con el simple abandono técnico del pozo no se garantiza que se eviten nuevas contingencias de magnitudes similares[10], por lo que en virtud del principio de precaución era procedente la imposición de la medida cautelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[11], 150, 152 y 243-2[12] de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998. 4.2. Cuestión previa Mediante auto del 18 de julio de 2019 esta Sala resolvió el impedimento formulado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés obrante a folio 351 del expediente, declarándolo fundado y separándolo del conocimiento de la presente acción popular[13]. 4.3.
Problema jurídico En ese contexto se observa que las partes coinciden en que el día 2 de marzo de 2018 se produjo un derrame de crudo en el predio Las Palmas producto de las fallas presentadas en el pozo Lisama 158 y que dicho pozo fue declarado en abandono, según la comunicación No. 20185110295021 enviada por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos - ANH a ECOPETROL.
No obstante, presentan desacuerdo en el alcance de la orden que se impugna, pues mientras que ECOPETROL sostiene que la medida cautelar que le fue impartida en el proceso de la referencia es innecesaria dado que el pozo Lisama 158 fue abandonado de forma definitiva y se han adoptado todas las medidas de monitoreo y control para prevenir daños futuros, el Tribunal, en la resolución del recurso de reposición en contra de la decisión que impuso la medida cautelativa, fundamentó la necesidad de la misma bajo el argumento que esa empresa había incurrido en irregularidades en el manejo técnico del pozo, incluso cuando este se encontraba inactivo para definir su eventual abandono, situación que había tenido como consecuencia el derrame del crudo sobre el predio Las Palmas, y que ameritaba mantener vigentes las medidas controvertidas.
En ese entendido, la Sala deberá verificar si es cierto que las medidas adoptadas por Ecopetrol resultan suficientes para prevenir el riesgo de derrame de crudo de un pozo que ha sido declarado en abandono por la autoridad competente. 1. Caso concreto Resolver el anterior planteamiento lleva a la Sala a poner en contexto la situación que dio lugar a la providencia que se recurre: 5.1.1.
Lo primero que se advierte es que el Tribunal resolvió decretar la medida cautelar impugnada tras evidenciar que la ANLA, mediante Auto No. 01391 del 4 de abril de 2018, abrió un proceso sancionatorio en contra de ECOPETROL, luego acreditar que existieron irregularidades técnicas en el manejo del Pozo Lisama 158 en la época en la que éste estuvo en estado inactivo; así como omisiones en la atención de la contingencia una vez ocurrió el derrame.
Al respecto, en el mencionado acto administrativo se consideró lo siguiente: “Ahora bien, en relación con el hecho objeto de investigación, esta Autoridad Ambiental tomando en consideración el análisis de las circunstancias y hallazgos que dieron lugar al inicio del presente proceso sancionatorio, así como la valoración técnica realizada por el Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento en el Concepto Técnico No. 01359 del 03 de abril de 2018, considera pertinente como primera medida traer a colación las situaciones que dejan entrever que, no se adoptaron e implementaron en debida forma y oportunidad las medidas necesarias para corregir fallas mecánicas identificadas en el pozo Lisama L-158, a fin de impedir la degradación del medio ambiente, situación que tuvo como consecuencia la generación de impactos no previstos por la contingencia ambiental iniciada el 02 de marzo de 2018, así: Conforme a información que reposa en el expediente sancionatorio SAN0044-00-2018, se ha logrado establecer que desde el año 2016, ECOPETROL S.A., tenía conocimiento de las fallas mecánicas en el revestimiento del pozo Lisama-158, información que solo fue puesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- en el mes de febrero de 2018, dentro del informe anual del año anterior y, en el cual se reportó que, “el pozo Lisama 158 estuvo en suspensión durante todo un año, por problemas mecánicos y fallas en el revestimiento o en la construcción del mismo”.”[14] (Subrayas de la Sala).
Por su parte, observa la Sala que una vez sucedida la pluricitada contingencia, ECOPETROL resolvió abandonar técnicamente de forma definitiva el pozo Lisama 158. De lo anterior da cuenta la comunicación No. 20185110295021 enviada por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos - ANH a ECOPETROL cuyo tenor es el siguiente: “Respetado Ingeniero: En atención al comunicado del asunto, se remite copia aprobada de la Forma 10A-CR “Informe de Taponamiento y abandono” del Pozo Lisama 158 ST02, como se relaciona a continuación: |NOMBRE DEL POZO |TRABAJOS REALIZADOS |FECHA DE | | | |ABANDONO | |Lisama 158 ST02 |Abandono definitivo del |11- Jul - | | |pozo mediante el bombeo de|2018 | | |los siguientes tapones de | | | |cemento: | | | | | | | |Cementación remedial, | | | |inyección de cemento en el| | | |intervalo 959´960´ | | | |(Ruptura de casing.) | | | | | | | |Bajo y molió retenedor, | | | |cemento, bridge Plug y | | | |encontró cemento y | | | |residuos @ 3430.5`, molió | | | |cemento hasta 3476`. | | | | | | | |Realizó ventana y | | | |ensanchamiento a 16`` @ | | | |3420`-3440´, bombeo tapón | | | |de cemento desde 3470 @ | | | |3139 ft. | | | | | | | |Sentó bridge plug @ 2870´.| | | | | | | |Realizó ventana y | | | |ensanchamiento a 16`` @ | | | |2830`- 2850´, bombeo tapón| | | |de cemento desde 2870´ | | | |@2528´. | | | | | | | |Sentó bride plug @ 1840`. | | | | | | | |Realizó ventana y | | | |ensanchamiento a 16`` @ | | | |1800´- 1815´, bombeo tapón| | | |de cemento desde 1837´ @ | | | |1530´. | | | | | | | |Cañoneo intervalo | | | |910`-912`, realizo prueba | | | |de circulación sin éxito. | | | | | | | |Realizo corrida de | | | |registros eléctricos USIT-| | | |CBL-VDL –GR-CCL desde 1475| | | |hasta superficie. | | | | | | | |Bombeo tapón de cemento | | | |desde 942 @ 882´, realizo | | | |cierre de BOP y realizo | | | |forzamiento de cemento en | | | |los perforados. 20 bls | | | |bombeados, 12, 5 forzados | | | |y 7.5 balanceados. | | | | | | | |Cañoneo intervalo de 492` | | | |@ 495`, Bombeo tapón de | | | |cemento desde 525` @ 333 | | | |ft. | | | | | | | |Bombeo tapón de superficie| | | |desde 194` @ Superficie. | | 5.1.2.
En este punto, debe advertirse que si bien el Tribunal en el recurso de reposición, fundamentó la necesidad de la medida cautelativa sosteniendo que el abandono definitivo del pozo Lisama 158 no garantizaba un nuevo afloramiento de crudo, dado que el incidente ocasionado el 2 de marzo de 2018 se originó cuando el mismo se encontraba inactivo, lo que se observa en esta oportunidad procesal es que tales estados (inactivo y de abandono definitivo), difieren conceptualmente en su objeto, y por ende, no pueden ser tratados de manera indistinta por el operador judicial.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 18-1495 del 2 de septiembre 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, los pozos inactivos son aquellos que no están realizando ninguna función, pero pueden ser reutilizados posteriormente o abandonados definitivamente; veamos: “Pozo Inactivo: Pozo que no está realizando ninguna función en el momento, pero que puede ser reutilizado posteriormente con algún fin o abandonarlo definitivamente.” (Subrayas de la Sala).
Por su parte, la misma norma en comento, define como abandono el taponamiento y cierre técnico de un pozo, desmantelando sus facilidades y equipos de producción. El aludido artículo es del siguiente tenor: “Abandono: Taponamiento y cierre técnico de un pozo, el desmantelamiento de facilidades y equipos de producción y sin perjuicio de las autorizaciones por parte de las autoridades ambientales.
(…) Pozo Abandonado: Pozo que se decide no utilizar para ningún fin, el cual debe ser taponado adecuadamente.” (Subrayas de la Sala) De lo anterior se colige que los pozos inactivos son aquellos que pese a no estar en uso pueden ser reactivados posteriormente o finalmente abandonados, mientras que los clausurados, no puede volver a ser utilizados, dado que son taponados y desmantelados.
Visto lo anterior, es relevante señalar que de conformidad con el documento denominado “Reporte Final del Derrame de Hidrocarburo”, que fue elaborado por ECOPETROL, esa empresa definió como causas del incidente una serie de sucesos acaecidos mientras el pozo estaba inactivo, tal y como puede evidenciarse a continuación[15]: “CAUSA DEL DERRAME: En noviembre de 2017 se realizó la intervención del pozo Lisama 158, para definir su reactivación o abandono. Durante esta intervención se presentó un incidente operativo, que terminó en la caída de una sección de tubería de trabajo (varillas huecas) al fondo del pozo, situación que originó la falla del blanking plug, que era la barrera interna que asilaba los fluidos del yacimiento de la cabeza del pozo.
La falla del blanking plug ocasionó un influjo imprevisto. Para controlar dicho influjo se inyectaron fluidos con una presión de 1.250 PSI desde la superficie y así recuperar el control del pozo. Se pudo notar que la presión de bombeo de 1.250 PSI pudo ser suficiente para generar la pérdida de integridad mecánica en el revestimiento de producción de 9-5/8´´ (afectando por corrosión en el intervalo 872 -2.613 pies según registros tomados con posterioridad a la ocurrencia del evento en abril de 2018), ocasionando un hueco de 6`` de diámetro a una profundidad de 961 pies (Ecopetrol conoció la situación con posterioridad a la ocurrencia del evento).
Se contaba con cementación que garantizaba un sello hidráulico desde 2.800` de profundidad hasta el fondo. Esta pérdida de integridad permitió la transmisión de una presión de 4.800 PSI de la formación Lisama hacía el sistema natural de falla de La Salina. La presión y las fallas del sistema de La Salina hicieron que finalmente se presentará el evento del 2 de marzo de 2018.
Por lo tanto, los cuatro factores críticos presentados, fueron necesarios para ocasionar el afloramiento, sin alguno de ellos no se hubiera presentado el evento, lo que permite calificarlo de atípico, imprevisible, de múltiples causas, extraordinario y con probabilidades casi inexistentes de repetirse en el futuro. A continuación se referencian los cuatro factores críticos que confluyeron de forma concomitante para ocasionar el evento: 1.
Un yacimiento de condiciones naturales de sobre – presión (4.850 PSI). En noviembre de 2017, al ser intervenido el pozo (que se encontraba suspendido para definir su eventual reactivación o abandono definitivo), se produjo la caída de una sección de tubería de trabajo al fondo mismo, lo cual originó la ruptura del “blanking plug” (tapón o barrera que impide que los fluidos del yacimiento lleguen a la cabeza del pozo). 2.
La ruptura o falla del “blanking plug” produjo un influjo imprevisto, que requirió para su control la inyección de fluidos a una presión de 1.250 PSI, medida que pudo generar la pérdida de integridad mecánica en el revestimiento de producción de 9 5/8´´, afectado por corrosión. Esta situación se evidenció en un orificio de 6 pulgadas de diámetro, a una profundidad de 961 pies, identificada con los registros y análisis realizados con posterioridad al evento. 3.
Presencia de un sistema natural de fallas geológicas en esa zona, denominado La Salina, que sumado a los otros factores permitió que los fluidos del pozo migraran por dichas fallas y afloraran a la superficie. 4. Tiempo de exposición de las formaciones superiores al sobre – presión del yacimiento, que contribuyó a que en un predio cercano al pozo afloraran los fluidos (una mezcla de agua, lodo, crudo y gas).”[16] (Subrayas de la Sala).
Igualmente, en el citado documento se expuso que el cierre definitivo del pozo reduce por completo el riesgo que pueda ocurrir un nuevo evento de afloramiento de crudo; veamos: “Con el abandono técnico definitivo de los pozos Lisama 158 ST 02 y Lisama Norte 1P ST 05, se clausuró definitivamente los dos únicos pozos productores de la formación Sobre – presionada LISAMA, reduciendo por completo el riesgo operacional que estos presentaban”.[17] (Subrayas de la Sala).
Todo lo dicho, pone de relieve que si bien para la época en que fue adoptada la medida cautelar era necesario que continuaran las labores de monitoreo y seguimiento sobre el Pozo No. 158 del campo Lisama, ello con el fin de prevenir la ocurrencia de un nuevo afloramiento de crudo puesto que el mismo se encontraba en un estado inactivo pendiente de definir su reactivación, lo cierto es que, luego de acaecido aquel incidente, Ecopetrol resolvió clausurarlo de forma definitiva, por lo que se habrían superado los riesgos que ocasionaron la producción del derrame.
Ahora bien, pese a lo descrito, la Sala debe aclarar que tanto Ecopetrol como la autoridad ambiental se encuentran en la obligación legal de continuar con el seguimiento y control del pozo Lisama 158 pese a estar en estado de abandono, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.2.3.9.1. y 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015.
Los artículos en cuestión son del siguiente tenor: “Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.
Artículo 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo: (…) b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes;
(…) d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación; (…)” (Subrayas de la Sala). En tal orden, se exhortará a Ecopetrol S.A. y a la ANLA para que continúen realizando las mencionada labores sobre el Pozo Lisama 158. 5.1.3.
Ahora bien, de los informes de cumplimiento a la medida cautelar que ha presentado la empresa petrolera al Tribunal, se desprende que esa sociedad ha venido adelantando trabajos sobre el medio ambiente y con la comunidad afectada por el derrame, por lo que en principio, estaría acreditado que ha venido desplegando las acciones necesarias para atender los daños que fueron ocasionados por el pluricitado incidente.
En efecto, en memorial del 6 de noviembre de 2018[18], ECOPETROL informó que día 19 de octubre de ese mismo año, había radicado ante la ANLA un plan de recuperación del área de incidencia de la contingencia ambiental, incluyendo dentro del mismo actividades de recuperación del medio biótico, abiótico, socioeconómicas y medidas de seguimiento.
Posteriormente, en escrito calendado el 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de ECOPETROL, allegó el acta de reunión número 4 del Comité de Verificación de la medida cautelar, y los avances en el plan de recuperación ambiental. Al respecto del avance del mencionado plan se señaló:[19] “INFORME DE AVANCE PLAN DE RECUPERACIÓN DE ECOPETROL S.A. - INTERVENCIÓN DE CUERPOS HÍDRICOS LIMPIEZA GRUESA: Limpieza de riberas / taludes, retiro mecánico y manual de empalizada, labores de remoción de material vegetal y suelo impregnado.
Inicio: 01- 04-2018 Fin: 21-09-2018 LIMPIEZA FINA: Retiro del hidrocarburo ubicado en el lecho hídrico y en sus laderas. Inicio:09-05-2018 RELIMPIA: Limpieza de puntos específicos identificados con presencia de hidrocarburos (pos intervención inicial) Inicio: 27-11-2018 INSPECCIÓN LOCALIZADA: De acuerdo con los resultados de las inspecciones se ejecuta la limpieza puntual o localizada. - RECUPERACIÓN DEL SUELO: Retiro de material de la zona del afloramiento: EN EJECUCIÓN Desmantelamiento; conformación y relleno del Dique 1C: FINALIZADO Nivelación y conformación de vías: FINALIZADO Piscinas desmanteladas de las 7 construidas en Lis – 7 y Lis – 175: 71 % del avance Piscinas de transferencias reconformadas: 75 % avance - ATENCIÓN A FAUNA Fase III Reconstrucción de mico – hábitats y hábitats, reincorporación y monitoreo EN EJECUCIÓN - Plan de reincorporación de especies afectadas: 79 % - Restablecimiento de micro – hábitats y hábitats: 84 % - Acompañamiento y capacitaciones: 91 % - Seguimiento y monitoreo: 91 % Hemos construido 30 micro – hábitats acuáticos Hemos construido 135 hábitats terrestres - ATENCIÓN A FLORA - Monitoreo por parcelas a brinzal y latizal: 47 % - Monitoreo de individuos fustales: 41, 66 % - 6,8 Hectáreas de recuperación de la vegetación zona 0 y 1: EN EJECUCIÓN - 103 Hectáreas: Para el enriquecimiento: de la vegetación en riberas: EN EJECUCIÓN - 3 Vivero para la plantación en riberas: EN EJECUCIÓN - MUESTREO – CAMPAÑA DE MONITOREO DE PECES - 359: Muestras de peces MUESTRAS ANALIZADAS ✓ Agua superficial: 1.1126 ✓ Agua subterránea:212 ✓ Sedimentos: 292 ✓ Hidrobiológicos: 176 ✓ Aire: 108 ✓ Suelo 324 (…)”[20] En tal orden, no se evidencia en esta etapa procesal que sea necesaria la adopción de la medida cautelar impartida por el Tribunal, relativa a que ECOPETROL continúe las labores de seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama, en la medida que, como se vio, el mismo fue clausurado definitivamente por esa empresa petrolera y tal sociedad ha venido desplegando acciones a reparar el daño provocado por el derramamiento de crudo. 5.1.4.
Corolario de lo expuesto lo es que no se evidencia en esta instancia, que la medida impartida cumpla con los requisitos determinados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dado que no se encuentra dirigida a prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado, pues no existe prueba del riesgo que pueda recaer ante un eventual derrame de crudo de un pozo declarado en abandono. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 25.
Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. (…) (Subrayas de la Sala). Bajo tales premisas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 2 de octubre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia, advirtiendo que Ecopetrol deberá continuar realizando las actividades que fueron contempladas en el Plan de Seguimiento Ambiental que fue presentado en la ANLA el 19 de ese mismo mes y año, puesto que aquellas son independientes de la medida cautelar que fue adoptada por el Tribunal.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 2 de octubre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a ECOPETROL S.A. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para que continúen realizando las tareas de control y seguimiento sobre el pozo Lisama 158.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la actuación. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de diciembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 43 a 49 del Cuaderno principal. [2] Visible a folios 48 y 49. [3] Visible a folio 1. [4] Visible a folios 11 a 27. [5] Visible a folios 93 a 95. [6] Visible a folios 129 a 134. [7] Visible a folio 151 V. [8] Visible a folios 154 a 164. [9] Visible a folio 164. [10] Visible a folios 338 a 341. [11] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [12] El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos (…). 2. El que decrete una medida cautelar (…).” [13] Visible a folios 373 a 374 [14] Visible en CD que obra a folio 112. [15] Folios 171 a 198. [16] Visible a folios 171 V a 172. [17] Visible a folio 195 [18] Visible a folios 229 a 244. [19] Visible a folios 353 a 371 [20] Visible a folios 335 a 356