Micelio
11001-03-15-000-2019-04630-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Héctor Alfonso Cadena Robayo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial.

(…) Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó mediante edicto fijado en lugar público entre los días día 30 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 25 de octubre de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04630-00(AC) Actor: HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alfonso Cadena Robayo, en contra del fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 15-001-23-31-000-2007-00161-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alfonso Cadena Robayo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “legalidad” y “seguridad jurídica”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2016[1], proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo del 8 de junio de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 15001 23 31 000 2007 00161 01, formulado por el accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad por él sufrida entre el 6 y el 30 de noviembre de 1998 y entre el 4 de agosto y el 19 de septiembre de 2000.

Estima que en la providencia censurada se aplicó de manera indebida el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[2] y no se tuvo en cuenta que la investigación penal por el delito de extorsión que se adelantó en su contra terminó con preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, situación que era suficiente para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad.

Afirma que resulta desfavorable para sus intereses indagar sobre los supuestos fácticos que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, para establecer si esta fue ajustada o no, pues dentro de la investigación quedó claro que la conducta investigada no estuvo revestida de mala fe. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los representantes legales de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3]. 2.

El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó escrito[4] en el que señala que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3. El Tribunal Administrativo de Boyacá remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa número 15-001-23-31-000-2007- 00161-01[5]. 4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[6] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 5.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe[7] en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción. Así mismo, señala que es improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aduce que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno. Por último, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia censurada y la formulación de la acción de tutela; en efecto, han pasado dos (2) años y siete (7) meses desde que cobró firmeza la decisión judicial que negó las pretensiones del proceso de reparación directa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 6. 7. 3.2.1. El señor Héctor Alonso Cadena Robayo y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial, la cual se tramitó bajo el radicado número 15001 2331 000 2007 00161 01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cadena Robayo entre el 6 y el 30 noviembre de 1998 y entre el 2 de agosto y el 16 de septiembre de 2000, y por la señora María Gorgonia Páez Espinosa entre el 6 y el 27 de noviembre de 1998. 3.2.2.

En primera instancia, la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo Boyacá, mediante sentencia del 8 de junio de 2012[8], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alonso Cadena Robayo y de la señora María Gorgonia Páez Espinosa. 3.2.3.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación[9], el cual fue decidido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. 3.2.4.

La anterior decisión se notificó legalmente a las partes por edicto desfijado el 3 de abril de 2017[10]. 3.2.5. La parte actora interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial el día 25 de octubre de 2019[11].

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando que la solicitud de debe satisfacer los siguientes presupuestos generales de procedibilidad: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y que no se formule en contra de una sentencia de tutela.

De acuerdo el examen que enseguida se efectuará, en el presente asunto la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 3.3.2. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[12].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[14] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[15] 3.3.3. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad del señor Cadena Robayo.

Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó[16] mediante edicto fijado en lugar público entre los días día 30 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 25 de octubre de 2019[17], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. Asimismo debe tenerse en cuenta que la parte actora en el presente asunto no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

Por lo anterior, reitera la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alfonso Cadena Robayo en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Alfonso Cadena Robayo frente a la providencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 15-001-23- 31-000-2007-00161-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente en préstamo, folios 466 a 474. [2] vigente para la época de los hechos [3] Cuaderno de tutela, folios 59 y 60. [4] Ibídem, folio 69. [5] Ibídem, folio 70. [6] Ibídem, folios 73 a 75. [7] Ibídem, folios 88 a 98. [8] Expediente en préstamo, folios 387 a 412. [9] Ibídem, folios 423 a 431. [10] Ibídem, folio 475. [11] Cuaderno de tutela, folio 1. [12] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [15] Sentencia T-584 de 2011. [16] Expediente ordinario allegado en préstamo, folio 475. [17] Tal como consta a folio 1 del cuaderno de tutela.