ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó librar mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [En el caso sub examine,] la parte actora cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2019, que confirmó la decisión del juez de primera instancia en el sentido de abstenerse de dictar el auto de mandamiento ejecutivo y fincó el señalado defecto [fáctico] en que la autoridad judicial accionada “no valoró en debida forma” la sentencia del 23 de febrero de 2017, la cual, estima, sí constituye título ejecutivo.
(…) [La Sala observa que] la autoridad judicial accionada no libró mandamiento de pago, puesto que la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fijó un valor determinado por concepto de aportes a deducir, sino que estableció las reglas para determinar el valor que debía descontar la UGPP por dicho concepto; en tal sentido, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En consecuencia, el pretendido defecto fáctico no se configuró lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte actora y deberá negarse el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04626-00(AC) Actor: HÉCTOR HINESTROZA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Hinestroza Angulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social con ocasión de la decisión proferida el 20 de junio de 2019. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.
Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en consecuencia ordenar que al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic), A QUE: 1.1.
Déjese sin efecto el auto 197 del 20 de junio de 2019, mediante el cual se confirmó el auto 198 del 14 de marzo de 2019, a través del cual el juzgado 16 administrativo de Cali negó el mandamiento de pago deprecado por mi mandante. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, mediante la cual se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 23 de febrero de 2017 ordenó reliquidar la pensión del señor Héctor Hinestroza Angulo con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Precisó que “(…) la sentencia del Tribunal ordenó aplicar los descuentos sobre los factores salariales incluidos.
Pero no indicó sobre qué período se debían efectuar tales descuentos (…)”[2]. Señaló que la UGPP elevó el monto de la mesada pensional en la suma de $1.644.380 y ordenó descontar por concepto de retroactivo $17.117.086, mediante la Resolución nro. 003730 del 1 de febrero de 2018. Sostuvo que por Resolución nro. 0109062 del 20 de marzo de 2018, la UGPP modificó de manera unilateral el citado acto administrativo “(…) e incrementó el monto de los aportes a la suma de $61.485.273 con lo cual se sustrajo la obligación de pagar el retroactivo pensional creado por el Tribunal (…)”[3].
Explicó que en diciembre de 2017 fue programado un pago parcial por la suma de $28.379.701 por concepto de retroactivo pensional pero fue descontado el valor de $27.767.870, de modo que el accionante recibió solo la suma de $611.831 por concepto de la reliquidación. Manifestó que “(…) el 25 de mayo de 2018 se giró a mi mandante la suma de $ 36.232.701 pero descontó $35.310.396 por lo que se entregó a mi mandante la suma de $922.305 (…)”[4].
Arguyó que “(…) la UGPP efectuó un descuento excesivo, pues al computar los factores incluidos en el ingreso base de liquidación por virtud del fallo corresponden a la suma de $11.503.073, ese valor indexado al momento de pago es igual a $14.336.959 sobre esta cantidad es que se aplica el descuento para pensión (…)”[5]. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso la obligación de pagar la suma de $ 63.559.999 a la UGPP; sin embargo, se le entregó $1.534.136.
Indicó que solicitó al Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que librara mandamiento de pago por el valor insoluto; no obstante, por auto del 14 de marzo de 2019 negó dicha petición y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico puesto que no valoró de manera adecuada la sentencia del 23 de febrero de 2017, la cual estima contiene una obligación que es exigible a favor del accionante.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y asignada en reparto el 25 adiado[7]. 3.2. Por auto del 30 de octubre de esta anualidad[8], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso al Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].
Igualmente se solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que allegara copia en archivo digital o físico del expediente con radicado nro. 76001 3333 016 2018 00309 01, correspondiente al proceso ejecutivo que promovió el actor en contra de la UGPP, que fue remitido en medio magnético[10]. 3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó informe en oportunidad[11] manifestando que acató la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, procedió a realizar los descuentos correspondientes a los aportes de los factores salariales sobre los cuales no se efectuó la deducción. Adujo que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien decidió de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la época de los hechos y, en tal sentido, ordenó la reliquidación de una pensión y que la UGPP efectué el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se hizo la correspondiente deducción legal. 3.4.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada radicó el informe dentro del término[12] explicando que la petición de amparo es improcedente por cuanto no está acreditado el requisito de relevancia constitucional en la medida que los argumentos expuestos por la parte actora ya fueron analizados por el juez natural de la causa, de manera que la acción de tutela está siendo empleada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario. 3.5.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe[13] señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[15] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[17]: 4.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 23 de febrero de 2017, dispuso: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de jubilación del señor Héctor Hinestroza Angulo tomando en cuenta todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio, incluido el monto que percibió por concepto de viáticos, excepto lo percibido por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ORDENA R Y AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la actualización mediante cálculo actuarial de los aportes a deducir por cuenta de los nuevos factores salariales que se ordenan incluir en la presente orden judicial […]”. 4.2.2. La UGPP profirió la Resolución nro.
RDP 013639 del 18 de abril de 2018 en la que ordenó: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la resolución nro. RDP 010062 del 20 de marzo de 2018, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) HINESTROZA ANGULO HECTOR, la suma de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES pesos ($61,485, 273.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados […]”. 4.2.3. La parte actora promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente las siguientes sumas de dinero: 2. $62. 025. 863 por concepto de descuentos, no ordenados por el fallo […]”. 4.2.4. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que por auto del 14 de marzo de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: ABSTENERSE de dictar el auto de mandamiento ejecutivo, en virtud de lo expuesto en la parte motiva […]”. 4.2.5. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, en proveído del 20 de junio de 2019.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[18] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida 20 de junio de 2019 y la tutela radicada el 24 de octubre de esta anualidad; iii) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto fáctico; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al respecto la Sala observa que este requisito se cumple frente a los siguientes derechos: El de la seguridad social toda vez que se señala que la UGPP cumplió de manera parcial la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que aplicó descuentos por concepto de aportes a pensión en una proporción mayor a la autorizada en el precitado fallo, así como los derechos al debido proceso, en la medida que la negativa de librar un mandamiento de pago supone un eventual desconocimiento a las formas propias del proceso ejecutivo y al acceso a la administración de justicia, en tanto no existiría otro medio para perseguir el pago de las sumas reclamadas.
No ocurre así con el derecho a la igualdad, puesto que el actor no alegó que se le haya dado un tratamiento diferente a personas que se encuentren en situaciones similares. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: El Defecto Fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[19].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[20]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[21]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[25].
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[26]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[27], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[28], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[29].
Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[30]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2019, que confirmó la decisión del juez de primera instancia en el sentido de abstenerse de dictar el auto de mandamiento ejecutivo y fincó el señalado defecto en que la autoridad judicial accionada “no valoró en debida forma” la sentencia del 23 de febrero de 2017, la cual, estima, sí constituye título ejecutivo.
La Sala, en aras de determinar si el tribunal accionado incurrió en el aludido defecto, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. Es así como el auto proferido el 20 de junio de 2019, estuvo precedido del siguiente análisis: “[…] 33. En lo que interesa al presente asunto, el fallo judicial en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide la pensión de jubilación del señor Héctor Hinestroza Angulo tomando en cuenta todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio, incluido el monto que percibió por concepto de viáticos y excepto lo percibido por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ORDENA R Y AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la actualización mediante cálculo actuarial de los aportes a deducir por cuenta de los nuevos factores salariales que se ordenan incluir en la presente orden judicial. 34. Como se ve, la sentencia no fijó un valor determinado por concepto de aportes a deducir.
El fallo lo que hizo fue establecer dos reglas para determinar el valor que debía deducir la UGPP: i) que la deducción por aportes a pensión debía aplicarse sobre los factores salariales que iban a ser incluidos en la reliquidación pensional y ii) que esos aportes a pensión debían actualizarse mediante el cálculo actuarial. Téngase en cuenta que, como lo dijo el a quo, la sentencia no estipuló si los aportes debían comprender el último año de servicios, toda la vida laboral u otro período distintito. 35.
Las circunstancias que acaban de exponerse dificultan que el monto de las deducciones que se autorizaron a la UGPP pase de ser un valor determinable a un valor determinado. Y ello repercute de manera directa en la claridad del título ejecutivo que aporta la parte demandante, pues, al permanecer indeterminado el valor de la UGPP podía deducir, no puede saberse si hubo una deducción en exceso o no. Ahora, la parte demandante indicó algunos valores que, a su juicio, correspondían a la cifra concreta que podía deducir la UGPP.
Sin embargo, esos valores no están respaldados en los documentos que se aportaron como título ejecutivo. Esos valores carecían de respaldo, porque ninguno de los documentos permitía tener certeza respecto de los factores que se incluyeron en la reliquidación o daba cuenta del cálculo acturial. Y en todo caso persistiría la duda frente al período que debía tomarse para aplicar la deducción por aportes a pensión. 37.
Se advierte que la parte ejecutante pretende mostrar la existencia de obligación mediante inferencias, suposiciones y un análisis subjetivo de los documentos aportados. Esa circunstancia, por supuesto, es contraria a la naturaleza de los títulos ejecutivos. 38. En consecuencia, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que los documentos aportados no dan cuenta que la obligación pretendida por el señor Héctor Hinestroza Angulo sea clara, expresa y exigible.
Por ende, se confirmará la providencia apelada […]” De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no libró mandamiento de pago puesto que la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fijó un valor determinado por concepto de aportes a deducir, sino que estableció las reglas para determinar el valor que debía descontar la UGPP por dicho concepto; en tal sentido, no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En consecuencia, el pretendido defecto fáctico no se configuró lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte actora y deberá negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Hinestroza Angulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Senén Eduardo Palacios Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.808.098 y tarjeta profesional nro. 134.176 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado del accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 y 2 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 83 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 85 y 86 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Esta orden se cumplió en la fecha del 31 de octubre 2019 según consta de folios 87 a 91 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 92 y 93 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 96 a 133 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 135 y 136 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 169 a 185 del cuaderno de la acción de tutela. [14] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [17] Lo que se desprende del proceso ejecutivo nro. 76001 3333 016 2018 00309 01. [18] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [19] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [23] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [24] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [28] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [29] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.