Micelio
25000-23-36-000-2019-00182-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adriana Patricia Ruiz Restrepo·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros.

NORMA APLICABLE / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 7 de marzo de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437DE 201 -ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN/ NOTIFICACIÓN DE AUTO De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 21 de mayo de 2019 y que, mediante escrito radicado el 23 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El daño no es continuado / RECHAZO DE LA DEMANDA [E]l momento en el que ocurrió el presunto daño coincide con aquel en el cual la demandante tuvo conocimiento del mismo, pues fue el 29 de diciembre de 2016, la fecha en la cual se publicó la Ley 1819 de 2016 en el diario oficial No. 50.101, y de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, con la promulgación de la ley se da a conocer el texto de las normas y se satisface el requisito de publicidad, a través de su inserción en el diario oficial.

Por otra parte, la Sala advierte que el presunto daño no reviste la característica de continuado como equivocadamente lo afirma la recurrente, sino que es un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. (…) como la ley que se señala causante del daño se publicó en el diario oficial el 29 de diciembre de 2016, la demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2018 para radicar en oportunidad la demanda de reparación directa; sin embargo, de conformidad con el acta suscrita por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, se advierte que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2018, y el 13 de febrero de 2019 se celebró la correspondiente audiencia que resultó fallida, y se expidió la respectiva constancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 13 de febrero de 2019, por un término de 12 días, pues este era el tiempo que hacía falta para que feneciera la oportunidad procesal.

En tal virtud, como este se reanudó el 13 de febrero de 2019, la parte tenía hasta el 25 de febrero de 2019 para presentar la demanda; no obstante, esta fue radicada el 7 de marzo del mismo año, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de Dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00182-00(64197) Actor: ADRIANA PATRICIA RUIZ RESTREPO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437/11) TEMAS: Apelación Auto / Caducidad de la acción – se computa desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] 1. El 7 de marzo de 2019[2], la señora Adriana Ruiz Restrepo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Congreso de la República, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, con ocasión de la falta de reconocimiento de su autoría en el diseño y estructuración del Régimen Tributario Especial Colombiano contenido en la Ley 1819 de 2016. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El 11 de septiembre de 2012, entre la demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se celebró contrato de prestación de servicios, con un período de duración de 28 de septiembre 2012 a 7 de diciembre del mismo año, cuyo objeto era “prestar servicios profesionales especializados de asesoría jurídica para establecer el marco legal de las empresas sin ánimo de lucro en la reforma tributaria”, b) En cumplimiento de dicho contrato, la señora Adriana Patricia Ruiz redactó y entregó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la DIAN, un documento de exposición de motivos y propuesta normativa titulado “Régimen especial tributario para personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad”, para un nuevo capítulo de Reforma Tributaria Estructural al Régimen Tributario Especial o Marco Legal de las ESAL en Colombia. c) La propuesta contenida en el mencionado documento fue adoptada en la Ley 1607 de 2012, modificada por las Leyes 1739 de 2014 y 1819 de 2016, por medio de las cuales se cambió el Estatuto Tributario y se adoptó una reforma tributaria estructural, sin embargo, las entidades demandadas nunca reconocieron la autoría intelectual de la demandante. d) El 11 de enero de 2017, la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a la señora Adriana Ruiz que, “la propuesta de reforma estructural que culminó con la aprobación de la Ley 1819 de 2016, no tuvo en cuenta documentos, consultorías o estudios adicionales a los mencionados en el Proyecto de Ley No. 178/2016 Cámara, 163/2016 Senado”, esto es, “las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria entregado en Diciembre de 2015 al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.” 1.2.

La providencia apelada[3] 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto de 15 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pues consideró que, dicho término debía computarse desde el 11 de enero de 2017, fecha en la cual la demandante tuvo conocimiento de que su aporte intelectual no sería reconocido, en virtud de la respuesta proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al derecho de petición por ella elevado. 4.

Así las cosas, el término de 2 años contemplado en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda de reparación directa en oportunidad, vencía el 12 de enero de 2019, y como la parte actora radicó la demanda el 7 de marzo de 2019, concluyó la Sala que esta fue interpuesta de manera extemporánea, pues la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el 13 de febrero de 2019, no había suspendido el término de caducidad, dado que, para ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal. 1.3.

El recurso de apelación[4] 5. El 23 de mayo de 2019, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de diciembre de 2018 y no el 13 de febrero de 2019, pues esta última fecha corresponde al día en el que se celebró la audiencia y se declaró fallida. 6.

En consecuencia, afirmó que si se computa el término desde el 11 de enero de 2017, se tiene que este quedó suspendido por 26 días, y dado que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, se concluye que fue radicada en oportunidad. 7. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, en este caso se presenta un daño continuado que a la fecha no ha cesado, motivo por el cual no opera el fenómeno de la caducidad, pues hasta el momento no se ha reconocido su autoría en la creación y diseño del mencionado régimen tributario. 1.4.

Trámite del recurso 8. En Auto de 10 de junio de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4.

Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 9. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 7 de marzo de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[6]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 10. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 11. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[8]. 12.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], en concordancia con el artículo 243 ibídem[10], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 14. Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 21 de mayo de 2019[11] y que, mediante escrito radicado el 23 del mismo mes y año[12], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019. 2.4.

Caso concreto 15. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que la parte demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a la falta de reconocimiento de su autoría en el diseño y estructuración del Régimen Tributario Especial Colombiano contenido en la Ley 1819 de 2016. 16.

Lo anterior, dado que si bien en el recurso se señaló que “el daño se causa más que por ignorancia, abstención o un negligente desconocimiento del autor, por causa de la inesperada acción estatal de hacerme saber por una carta que su voluntad es la de explícita, abierta y delibera desaparecerme oficial y públicamente, como la autora de la innovación (…)”, lo cierto es que dicha respuesta al derecho de petición elevado por la demandante constituye simplemente una confirmación del hecho que aquella alega como causa del daño, esto es, el presunto desconocimiento de su autoría en el diseño de la mencionada ley. 17.

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad, en caso de reparación directa, puede empezar a computarse en 2 momentos: en principio, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en segunda medida, en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18.

En el presente caso se observa que, el momento en el que ocurrió el presunto daño coincide con aquel en el cual la demandante tuvo conocimiento del mismo, pues fue el 29 de diciembre de 2016, la fecha en la cual se publicó la Ley 1819 de 2016 en el diario oficial No. 50.101, y de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código Civil[13], en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913[14], con la promulgación de la ley se da a conocer el texto de las normas y se satisface el requisito de publicidad, a través de su inserción en el diario oficial. 19.

Por otra parte, la Sala advierte que el presunto daño no reviste la característica de continuado como equivocadamente lo afirma la recurrente, sino que es un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. Aceptar que el daño se ha prorrogado y que inclusive a la fecha no ha cesado, llevaría a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad, generando inseguridad jurídica y desdibujando la naturaleza y finalidad de dicha figura, tal y como lo ha señalado esta Corporación: “En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. (…)”[15] 20. Así las cosas, como la ley que se señala causante del daño se publicó en el diario oficial el 29 de diciembre de 2016, la demandante tenía hasta el 30 de diciembre de 2018 para radicar en oportunidad la demanda de reparación directa; sin embargo, de conformidad con el acta suscrita por la Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Administrativos[16], se advierte que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2018, y el 13 de febrero de 2019 se celebró la correspondiente audiencia que resultó fallida, y se expidió la respectiva constancia. 21.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2014[17], el término de caducidad se suspendió desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 13 de febrero de 2019, por un término de 12 días, pues este era el tiempo que hacía falta para que feneciera la oportunidad procesal. 22. En tal virtud, como este se reanudó el 13 de febrero de 2019, la parte tenía hasta el 25 de febrero de 2019 para presentar la demanda; no obstante, esta fue radicada el 7 de marzo del mismo año, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, razón que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 19 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 1 del cuaderno de la primera Instancia. [3] Folios 25 a 31 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 34 a 39 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 71 a 72 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [9] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [10] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [11] Folio 31 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 34 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] “Articulo 12.

Promulgación de la ley - concepto. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. (…)” [14] “Articulo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2017, Exp: 43385 [16] Folio 22 del cuaderno de pruebas de primera instancia. [17] “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”