EXCEPCIÓN PREVIA / NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO / FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO [D]e acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra dividida como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.
De igual forma, se encuentra que el litisconsorcio puede ser catalogado como activo o pasivo según la calidad que se pretenda obtener al ingresar al proceso, es decir, será litisconsorcio por activa cuando se pretenda integrar la parte demandante o será litisconsorcio por pasiva cuando se pretenda integrar la parte demanda del proceso. (…) la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO [B]ajo el entendido de que un sujeto procesal solo puede ser objeto de condena cuando ha sido vinculado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación sostiene que la participación del adjudicatario de un contrato es necesaria e indispensable en el proceso judicial tendiente a debatir la legalidad del acto de adjudicación. A esta conclusión se llegó luego de considerar que los hechos y derechos objeto de discusión en este tipo de asuntos –nulidad de actos de adjudicación–, podían incidir en los intereses y/o derechos de quien resultó vencedor en el trámite de licitación –adjudicatario-, el cual se estima tiene todo el derecho a defender la propuesta vencedora.
(…) la configuración del litisconsorcio necesario no se encuentra supeditada a que el contrato se encuentre en ejecución al momento de admisión de la demanda, sino a que el asunto verse sobre el estudio de legalidad del acto de adjudicación. LITISCONSORCIO NECESARIO - Adjudicatario del contrato estatal / TRAMITE DE EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA [L]a vinculación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y, por tal motivo, el hecho de desvincular del proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario–, iría en contra de sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expuso las razones por las cuales consideró que la vinculación de las sociedades adjudicatarias debía efectuarse en calidad de litisconsortes cuasi-necesarios, para el despacho es claro de que se trata de un litisconsorte necesario en razón a que no es posible resolver de fondo la preste controversia sin su comparecencia. En ese contexto, debido a que en el sub lite se discute la legalidad de un acto de adjudicación, era obligatoria la vinculación de las sociedad adjudicatarias, tal como lo efectuó el a quo, pero bajo la aclaración de que se trata de un litisconsorcio necesario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02143-01(61923) Actor: PROVEDATA S.A.S. Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad vinculada Carvajal Tecnología Servicios S.A.S. contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2016, Provedata S.A.S., a través apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra de la asociación[1] Computadores para Educar y la Pontificia Universidad Javeriana (fol. 3 - 14, c.1), en la que se formularon pretensiones de nulidad contra los siguientes actos administrativos: - Resolución 041 de del 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el contrato en el proceso de subasta SAS 01 de 2016. - Resolución 036 del 27 de abril de 2016, por la cual se resolvió la verificación de requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada n.º 01 de 2016. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara que la sociedad Provedata S.A.S. cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para que su propuesta fuera evaluada y tenida en cuenta en la subasta inversa, esto en virtud de que, desde los puntos de vista técnico y jurídico, no existió fundamento legal alguno para su descalificación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios derivados de la actuación ilegal, consistentes en el daño emergente y lucro cesante ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad propia de esta clase de negocio (compraventa) y los gastos en que incurrió la sociedad Provedata S.A.S. por haber sido oferente en el proceso, los cuales fueron estimados en tres mil ochocientos ochenta y cinco millones doscientos ochenta y un mil novecientos pesos ($3.885.281.900). 4.
Como pretensión subsidiaria, la parte actora solicitó la nulidad parcial de los actos contractuales demandados y, a título de restablecimiento del derecho título de restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios derivados de la actuación ilegal, consistentes en el daño emergente y lucro cesante ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad neta derivada de la venta de la venta de 13.312 unidades de bien y los costos en que incurrió por haber sido oferente en el referido proceso de contratación. 5.
De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma, se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes: 5.1. La sociedad Provedata S.A.S. participó en el proceso de contratación de la entidad Computadores para Educar número SAS 01 de 2016 para la celebración del contrato de compraventa de “tabletas para alumnos y docentes, conforme a las especificaciones técnicas definidas por computadores para educar”, dentro de proceso de subasta electrónica. 5.2.
Dentro del pliego definitivo de condiciones se estableció un requisito que se denominó protocolo de pruebas y, en desarrollo del mismo, el 6 de abril de 2016, la Pontificia Universidad Javeriana realizó una prueba de carga al equipo objeto de oferta (tablet marca Aprix). 5.3. Señaló la demandante que la prueba efectuada por la Pontificia Universidad Javeriana al equipo por ella ofertado careció de rigurosidad, y que se llevó a cabo un procedimiento no estipulado en el protocolo que conllevó al indebido funcionamiento del equipo y, por ende, a que en el informe presentado por esta se concluyera que el equipo no había superado la prueba de carga de la batería. 5.4.
Mediante Resolución 036 del 27 de abril de 2016, la asociación Computadores para Educar resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada 01 de 2016, descalificando a Provedata S.A.S. para seguir en el proceso de contratación. 5.5.
El 4 de mayo de 2016, mediante Resolución 041 del 4 de mayo de 2016, se adjudicó el objeto del contrato a los oferentes que a continuación se relacionan: |Oferente |Unidades |Valor | |Computel System S.A.S. |13.498 |$24.549.612.201,4| | | |8 | |Colsof S.A. |13.315 |$24.549.612.201,4| | | |8 | |Heritage Group S.A.S. |13.311 |$24.549.612.201,4| | | |8 | |Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. |13.301 |$24.549.612.201,4| | | |8 | 6.
El 6 de febrero de 2017, se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, dicha Corporación judicial dispuso la vinculación al proceso de las sociedades adjudicatarias del contrato, a saber: Computel System S.A.S., Colsof S.A., Heritage Group S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. (fol.34 – 35, c. 1). 7.
Dentro de la oportunidad legal, las demandadas y vinculadas contestaron la demanda y propusieron excepciones. Puntualmente, Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. propuso la excepción previa denominada “indebida integración del contradictorio”, la cual sustentó en la presunta falta de legitimación en la causa por activa para actuar en el proceso de dicha sociedad (fol. 132 -145, c.1). 8.
El 26 de junio de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, entre otros aspectos, no probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio” propuesta por Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. Al respecto, señaló el a quo que esa sociedad se encontraba legitimada para actuar como litisconsorte cuasi necesario de la parte pasiva (fol. 312 - 316, c.ppal). 9.
Inconforme con la decisión anterior, Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. propuso de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”. Sobre este punto, argumentó la inconforme que, de prosperar las pretensiones de la demanda, no podían verse afectados los adjudicatarios por tratarse de actos jurídicos consolidados respecto de los cuales solo tendrían que responder las demandadas Computadores para Educar y la Pontificia Universidad Javeriana, de ahí que para esa sociedad resulte oneroso e innecesario acudir al proceso. 10.
Por reparto del 30 de julio de 2018, el conocimiento del proceso le correspondió a este despacho (fol. 318, c.ppal). II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la presente controversia tiene origen en el proceso de selección abreviada n.º 01 de 2016, adelantado por Computadores para Educar y la Pontificia Universidad Javeriana, y que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, le corresponde al despacho establecer si se encuentra probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio” propuesta por Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., una de las adjudicatarias del contrato que fue vinculada en calidad de litisconsorcio cuasi-necesario. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Asimismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria. 3.
Sobre la calidad de litisconsorte necesario del adjudicatario de un contrato cuando se debate la legalidad del acto de adjudicación 3.1. Con en el fin de establecer si el adjudicatario de un contrato debe ser vinculado obligatoriamente al proceso judicial iniciado para controvertir la legalidad del acto de adjudicación, es preciso abordar el estudio de la figura del litisconsorcio con base en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, específicamente los artículos 60 a 57 de dicha codificación, por remisión expresa contenida en el artículo 227[2] del C.P.A.C.A. 3.2.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra dividida como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones. 3.3.
De igual forma, se encuentra que el litisconsorcio puede ser catalogado como activo o pasivo según la calidad que se pretenda obtener al ingresar al proceso, es decir, será litisconsorcio por activa cuando se pretenda integrar la parte demandante o será litisconsorcio por pasiva cuando se pretenda integrar la parte demanda del proceso. 3.4.
Ahora, en cuanto a litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. lo regula de la siguiente manera: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.5. A pesar de que la norma antes citada no define con claridad cuando existe o se presenta un litisconsorcio necesario, de su contenido se puede inferir que este se da en aquellos casos en los que la naturaleza de las relaciones jurídicas planteadas o debatidas en el proceso no permiten emitir una decisión de fondo con las partes que hasta el momento se encuentran vinculadas al mismo, por encontrarse necesaria la comparecencia de una o varias personas (por activa o por pasiva) que podrían resultar afectadas con la decisión adoptada en razón a la relación jurídica debatida. 3.6.
Así las cosas, la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario dependerá exclusivamente de la naturaleza de la relación jurídica debatida y su relación con las personas que se pretende vincular al proceso a través de esa figura, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo. 3.7. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente proceso versa sobre una controversia contractual –artículo 141[3] del C.P.A.C.A.– en la que se pretende la declaratoria de ilegalidad de un acto de adjudicación proferido a favor de las sociedades Computel System S.A.S., Colsof S.A., Heritage Group S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., para el despacho resulta claro que es necesario abordar la postura de esta Corporación en materia de participación del adjudicatario a fin de establecer si su comparecencia al proceso se ha considerado como necesaria o indispensable. 3.8.
En este sentido, resulta pertinente referir que bajo el entendido de que un sujeto procesal solo puede ser objeto de condena cuando ha sido vinculado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación sostiene que la participación del adjudicatario de un contrato es necesaria e indispensable en el proceso judicial tendiente a debatir la legalidad del acto de adjudicación. 3.9.
A esta conclusión se llegó luego de considerar que los hechos y derechos objeto de discusión en este tipo de asuntos –nulidad de actos de adjudicación–, podían incidir en los intereses y/o derechos de quien resultó vencedor en el trámite de licitación –adjudicatario-, el cual se estima tiene todo el derecho a defender la propuesta vencedora.
Al respecto se ha dicho lo siguiente: Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. 3.10.
En igual sentido, esta Sección se ha pronunciado en casos como el sub judice: “Si bien en otras oportunidades la Sala ha sostenido que, únicamente, cuando se demande la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó el contrato, y éste se encuentre en ejecución, la entidad contratante y el adjudicatario conforman un litisconsorcio necesario, porque sólo en ese supuesto, existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso, dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, en esta ocasión, la Sala precisa el punto, en el entendido de que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso a la entidad adjudicataria de ese contrato.
En efecto, sin necesidad de ahondar en la existencia o inexistencia de implicaciones económicas para el contratista, derivados de la anulación del acto de adjudicación, es claro que, a la entidad adjudicataria le asiste el derecho de salir a defender que la propuesta, por ella presentada, fue la mejor y que, en tal propósito, cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, y se sujetó a los principios que rigen la contratación estatal.
Precisamente, la única manera de que la adjudicataria pueda defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a su derecho de defensa.
La no integración en debida forma del contradictorio genera una nulidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C”[4] En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, (…).[5] 3.11.
No obstante, el despacho también pone de presente la existencia de otra postura que limita la configuración del litisconsorcio necesario en aquellos casos en los que se pretende la ilegalidad de un acto de adjudicación, pues se ha estimado que solamente hay lugar a aplicar la figura del litisconsorcio necesario en aquellos eventos en los que el contrato aún se encuentra en ejecución, excluyéndola así de los casos en los que ya se dio cumplimiento al contrato.
En síntesis, esta posición se fundamente en que solamente cuando se está ejecutando el contrato puede llegar a presentarse una afectación al adjudicatario. Sobre el particular se destaca el siguiente pronunciamiento: Previo a resolver el recurso de apelación, la Sala aclara que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, para el caso concreto, el adjudicatario sí ostenta la calidad de litisconsorte necesario, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sin la presencia del adjudicatario del contrato no es posible proferir sentencia respecto del acto de adjudicación, salvo que los contratos ya se hayan ejecutado: “No ha sido pacífico el debate sobre la naturaleza de la posible relación litisconsorcial existente entre la entidad pública que adjudica un contrato y el contratista beneficiado, cuando se demande la nulidad del acto de adjudicación. No se puede establecer una única posición, porque todo dependerá de las circunstancias en que se desarrolle el litigio.
Lo anterior bajo el entendido de que existirá un litisconsorcio necesario pasivo entre la entidad estatal que adelantó el proceso licitatorio que culminó con la celebración del contrato, y el contratista que lo suscribió, siempre que al momento de admisión de la demanda el contrato se encuentre en ejecución, porque sólo en este supuesto existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, por cuanto esa circunstancia se erige en causal de nulidad absoluta del contrato, y le impone a la entidad el deber de terminarlo unilateralmente.
(Ley 80/93, art. 44 - 4 y 45). Pero si el contrato que se celebró como producto del acto de adjudicación demandado, ya se ejecutó, desaparece el interés que el contratista tendría sobre el resultado del proceso, y éste llevarse a término con o sin su presencia, por cuanto en este evento se configura un litisconsorcio facultativo”[6].
(Se destaca)[7]. 3.12. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que, por regla general, la Sección Tercera de esta Corporación ha estimado que la participación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y que, por tal motivo, en aquellos casos en los que no se haya vinculado al proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario–, lo procedente es aplicar la figura del litisconsorcio necesario para lograr su participación, así como la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicción. 3.13.
Ahora, vale la pena aclarar que este despacho no comparte la postura que limita la aplicación del litisconsorcio necesario a aquellos eventos en los cuales todavía se está ejecutando el contrato, ya que aun en los casos en los que se dio total cumplimiento al objeto contractual pueden llegar a generarse consecuencias adversas a quien resultó beneficiado con el acto de adjudicación, lo cual se evidenciaría, por ejemplo, en el hipotético de que se anulara el acto y se retrotrajeran sus efectos, cuestión que iría en claro detrimento del adjudicatario y sus intereses, toda vez que no podría tenérsele en cuenta como experiencia las labores realizadas en el contrato que se le adjudicó. 3.14.
Bajo este entendido, es más que evidente que la participación del adjudicatario es necesaria siempre que se controvierta la legalidad del acto administrativo que adjudicó el contrato, independientemente de que se esté o no ejecutando el mismo, pues se parte de la base de que su intervención es indispensable para efectos de que haga una defensa adecuada de todos los derechos e intereses derivados del acto que se demanda (protección de la legitimidad del derecho). 3.15.
En consecuencia, este despacho considera que la configuración del litisconsorcio necesario no se encuentra supeditada a que el contrato se encuentre en ejecución al momento de admisión de la demanda, sino a que el asunto verse sobre el estudio de legalidad del acto de adjudicación. 3.16. Determinada la necesidad de vincular al adjudicatario en aquellos procesos en los cuales se discute la nulidad del acto de adjudicación, entra el despacho a analizar si en el presente caso debía constituirse el litisconsorcio necesario con las sociedades Computel System S.A.S., Colsof S.A., Heritage Group S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. o, si por el contrario, está indebidamente conformado el contradictorio. 4.
Caso en concreto 4.1. Advierte el despacho que en el presente proceso las pretensiones están orientadas a obtener la nulidad de las resoluciones números 041 del 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el contrato en el proceso de subasta SAS 01 de 2016, y 036 del 27 de abril de 2016, por la cual se resolvió la verificación de requisitos habilitantes y se atendieron las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada. 4.2.
De igual forma, se encuentra que los adjudicatarios fueron vinculados al proceso desde el auto admisorio de la demanda y que comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente. Puntualmente, Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. propuso la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”, la cual fue resuelta de forma negativa en la audiencia inicial, en la cual se dispuso que la calidad en la que comparecían los adjudicatarios era la de litisconsortes cuasi-necesarios. 4.3.
Como quedó visto en precedencia, la vinculación del adjudicatario es necesaria cuando lo pretendido en la demanda es controvertir la legalidad del acto de adjudicación y, por tal motivo, el hecho de desvincular del proceso a quien resultó ganador en una licitación pública –adjudicatario–, iría en contra de sus derechos de defensa y contradicción. 4.4.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expuso las razones por las cuales consideró que la vinculación de las sociedades adjudicatarias debía efectuarse en calidad de litisconsortes cuasi-necesarios, para el despacho es claro de que se trata de un litisconsorte necesario en razón a que no es posible resolver de fondo la preste controversia sin su comparecencia. 4.5.
En ese contexto, debido a que en el sub lite se discute la legalidad de un acto de adjudicación, era obligatoria la vinculación de las sociedad adjudicatarias, tal como lo efectuó el a quo, pero bajo la aclaración de que se trata de un litisconsorcio necesario. 4.6. Así las cosas, como el motivo de inconformidad tiene que ver con la necesidad de vincular a las adjudicatarias del contrato, en este caso de la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., resulta claro para el despacho que no se configura la excepción propuesta por la necesidad de comparecencia de los adjudicatarios cuando se pretende la nulidad del acto de adjudicación del contrato, esto por cuanto pueden verse perjudicados con la sentencia (fol. 146 – 166, c.1). 4.7.
Pese a lo anterior, debe decirse que son las sociedades adjudicatarias las que deciden si ejercen o no los actos procesales a los cuales tienen derecho para salvaguardar sus intereses o, si por el contrario, optan por guardar silencio ante las reclamaciones efectuadas por un tercero. 4.8. En tal sentido, se confirmará la decisión apelada, aclarando a la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. que su vinculación obedece a la existencia de un litisconsorcio necesario.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción denominada “indebida integración del contradictorio”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Airr/5c+1t+4cd ----------------------- [1] Es una asociación integrada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo TIC y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. [2] Artículo 227.
Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [3] “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.”. [4] Auto del 7 de diciembre de 2005, Exp 30911, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, ver también sentencias del 15 de marzo de 2006, Exp, 16101 y sentencia del 25 de mayo de 2006 Exp. 16797 C.P: Ruth Stella Correa Palacio. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 6 de junio de 2012, exp. 43049, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 26 de mayo de 2005, Exp. 25341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón.