Micelio
20001-23-31-000-2008-00275-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mario José Cataño Ortega Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -el 1 de febrero de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de los demandantes FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditación de parentesco [Los Demandantes] son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares [En el caso de algunos de los Demandante no se demostró parentesco por lo cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa sobre estos]

ARTÍCULO DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) Como la privación de libertad de [Los Demandantes] se fundamentó en una captura ilegal, esto es, no fueron detenidos en flagrancia, no medió una orden de captura y no se resolvió una solicitud de libertad antes de imponer la medida de aseguramiento, esa circunstancia tornó en injusta la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / CRITERIO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital / APELANTE UNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATO IN PEJUS Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (…) Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para las víctimas directas.

Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados para sus padres, sus hijos y sus hermanos. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.) y por ello, los montos reconocidos para ellos serán confirmados FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite.

Como no se demostró que [Los Demandantes] dejaron de percibir ingresos o perdieron una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión de la privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de perjuicios materiales en casos de responsabilidad del Estado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 44572 del 18 de julio de 2019 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala también unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales en favor de la persona privada injustamente de la libertad.

Solo se reconocerá únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado y cuando se demuestre que él realizó el pago. Así mismo, debe probarse la defensa en el proceso penal. [Abogado que] intervino en la defensa de [Uno de los Demandantes] en el proceso penal y declaró que acordó $10’000.000 por honorarios con el demandante (…) y que recibió su pago en dos contados sin especificar quién hizo el pago y tampoco acompañó prueba alguna del mismo.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LIBERTAD PROBATORIA [P]odrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00275-01(42675)A Actor: MARIO JOSÉ CATAÑO ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- Falta de legitimación porque no se acreditó el parentesco.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó la calidad de compañero permanente. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CAPTURA ILEGAL- Configura privación injusta de la libertad. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. PERJUICIOS MATERIALES-Aplicación de criterios de sentencia de unificación. DAÑO EMERGENTE-Se debe acreditar el pago. DAÑO EMERGENTE-No se acreditó el pago de honorarios. LUCRO CESANTE- Procede su reconocimiento si se solicita y acredita. LUCRO CESANTE-Se niega por falta de prueba.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delio de rebelión. La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento y declaró la nulidad de todo lo actuado, porque la captura fue ilegal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2008, Mario José Cataño Ortega y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Carlos Eduardo Cuenca Portela, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la captura y privación de la libertad de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello y por la vinculación a un proceso penal.

Solicitaron 4.000 SMLMV por perjuicios morales; lo que se probara por perjuicios materiales y 20.000 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía los capturó, porque un desmovilizado los señaló como miembros de un grupo ilegal y la Fiscalía les dictó medida de aseguramiento por el delito de rebelión que y luego revocada porque se decretó la nulidad de todo lo actuado, pues la captura fue ilegal.

Agregó que, posteriormente, otra fiscalía se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que la demandada debía responder por falla del servicio. El 14 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación[2]. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que capturó a los demandantes en cumplimiento de un deber legal y que no era la autoridad competente para adelantar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento. El 11 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. Carlos Eduardo Cuenca Portela y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la captura de los procesados fue ilegal y no contaba con pruebas para imponer la medida de aseguramiento.

Condenó a las entidades demandadas y excluyó de responsabilidad a Carlos Eduardo Cuenca Portela, porque el sujeto de imputación de responsabilidad es el Estado y no el agente de manera directa. La Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 3 de noviembre de 2011 y admitidos el 14 de diciembre siguiente.

La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio, que no hubo falla del servicio y que no se acreditaron unos perjuicios. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que la captura fue legal y que la fiscalía era la autoridad competente para definir la situación jurídica de los demandantes.

El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que no estaba legitimada en la causa porque no era la entidad encargada de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la detención tuvo fundamento legal y que la declaración de una persona reinsertada y el informe de los agentes de policía determinaron el inicio del proceso penal.

El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la declaración de responsabilidad, reconocer perjuicios morales a unos demandantes y revocar el daño emergente por falta de prueba. La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[3]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[5]. La demanda se interpuso en tiempo -el 1 de febrero de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de los demandantes, [hecho probado 7.10].

Legitimación en la causa 4. Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea, Luis José Villero Botello, Mario José, Manuel Eduardo y José Mario Cataño Pitre; Juan Bautista Cataño Guerra, Sofía Ortega Baquero, Margarita Rosa, Liliana, Juan Bautista y Rossana Cataño Ortega, María Clara Lacoture Ortega, Reinaldo Enrique, Antonia María, Fredy Manuel, Osiris Cecilia, Marlenes Beatriz, José Luis y Edgar Alberto Cataño Mendoza, Edilma Rosa y Gleider Ali Suárez Rodríguez, Danizath Besabeth y Zavier Enrique Urdiales Rodríguez, Margarita, Olga María, Herudis Elena, Gerónima Beatriz y Tomas Guillermo Rodríguez Povea y Luisa Helena Villero Milian y José Daniel Villero Ávila, Josefina Botello Yaguna, Leobides Elena Botello Cuadrado, Eduar Enrique Martínez Botello, y Celia Inés Villero Botello son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 7.11].

Como no se acreditó el parentesco entre Emalenis Díaz Rodríguez y Eleida Rodríguez Povea y entre Daniel López Daza y Luis José Villero Botello, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estos. Así mismo, como no se probó que entre Mario José Cataño Ortega y Karen Margarita Pitre Pérez, ni entre Luis José Villero Botello y Digna Ávila Rodríguez y entre Eleida Rodríguez Povea y Wilmer Enrique Mendoza Cuello existiera una relación como compañeros permanentes, pues las declaraciones de Dilia Rosa Chassaigne, José Wilson Guerra, Harold Pavajeau y Marieth Beatríz Olivares Rodríguez (f. 239 a 240, 247 a 250 y 261 a 262 c. 1) se limitaron a indicar que Mario José Cataño Ortega y Luis José Villero Botello convivían con su esposa sin identificarla y que desconocían si Luis José Villero Botello y Eleida Rodríguez Povea tenían pareja, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de éstas.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento [hechos probados 7.2, 7.6, 7.8, 7.10]. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura de los demandantes [hecho probado 7.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 40 y 41 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de septiembre de 2003, la Policía capturó a Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delito de rebelión y los dejó a disposición de la URI de la Fiscalía de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del informe de policía nº. 0285 y de las actas de derechos del capturado (f. 1 a 5 c. 3). 7.2 El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Local de la URI de Valledupar inició instrucción penal en contra de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 6 c. 3). 7.3 El 23 de septiembre de 2003, Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 8 a 19 c. 3). 7.4 El 24 de septiembre de 2003, Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello solicitaron la libertad inmediata porque la captura fue ilegal, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 23 a 25 c. 3) 7.5 El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar avocó el conocimiento de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 26 c.3). 7.6 El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar profirió medida de aseguramiento en contra de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 a 41 c. 3). 7.7 El 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia que impuso medida de aseguramiento a Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 a 66 c. 3). 7.8 El 13 de diciembre de 2003, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 24 de septiembre de 2003 y ordenó la libertad de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 80 a 89 c. 3). 7.9.

El 13 de diciembre de 2003, Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello recuperaron su libertad, según da cuenta certificaciones expedidas por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (f. 42 a 44 c. 1). 7.10 El 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello por el delito de rebelión y precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 121 a 126 c 3).

Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2008, según da cuenta certificaciones expedidas por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (f. 42 a 44 c. 1). 7.11 Mario José Cataño Ortega es padre de Mario José, Manuel Eduardo y José Mario Cataño Pitre; es hijo de Juan Bautista Cataño Guerra y Sofía Ortega Baquero y es hermano de Margarita Rosa, Liliana, Juan Bautista y Rossana Cataño Ortega, María Clara Lacoture Ortega, Reinaldo Enrique, Antonia María, Fredy Manuel, Osiris Cecilia, Marlenes Beatriz, José Luis y Edgar Alberto Cataño Mendoza.

Eleida Rodríguez Povea es madre de Edilma Rosa y Gleider Ali Suárez Rodríguez, Danizath Besabeth y Zavier Enrique Urdiales Rodríguez y hermana de Margarita, Olga María, Herudis Elena, Gerónima Beatriz y Tomas Guillermo Rodríguez Povea. Luis José Villero Botello es padre de Luisa Helena Villero Millán y José Daniel Villero Ávila, es hijo de Josefina Botello Yaguna y hermano de Leobides Elena Botello Cuadrado, Eduar Enrique Martínez Botello y Celia Inés Villero Botello, según da cuenta copias auténticas y simples de los registros civiles de nacimiento (f. 5 a 25, 28 a 34, 38 y 39 c. 1 y f. 136 y 145 a 146 c. 3).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de septiembre hasta el 13 de diciembre de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.9]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Policía capturó a los demandantes porque una persona desmovilizada los señaló como integrantes del grupo guerrillero del ELN y los dejó a disposición de la Fiscalía [hecho probado 7.1].

La Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, impuso medida de aseguramiento a Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y a Luis José Villero Botello con fundamento en un informe de la Policía Nacional y la declaración de una reinsertada que los señalaba como miembros de un grupo guerrillero [hechos probados 7.6].

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de los procesados por el delito de rebelión [hecho probado 7.7]. La Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad de los procesados [hecho probado 7.8].

Concluyó que la captura fue ilegal porque no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y que la Fiscalía se abstuvo de resolver una solicitud de libertad presentada por el defensor de los sindicados antes de resolver la situación jurídica. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Captura ilegal: Es notorio para esta delegada y así lo hemos plasmado en decisiones recientes en procesos que cursan en esta unidad por delitos como el que hoy nos ocupa, que la captura de nuestros implicados de autos, se produjo sin el lleno de los requisitos legales que se exigen para ello, a saber: Orden escrita de captura, es apenas obvio, y captura en flagrancia, un poco más discutible, para algunos, sin embargo para esta delegada es indudable que aún tratándose el punible de rebelión, de un tipo penal de conducta permanente o tracto sucesivo, según la unánime posición doctrinal colombiana, este hecho por sí sólo no convalida su captura por fuera de las posibilidades propuestas orden escrita y/o flagrancia - por tanto la condición de rebelde debe estar claramente indicada desde el momento de la captura, si lo que se pretende como en ese caso y según el informe policial es captura en flagrancia o flagrancia permanente tal como desacertadamente reza el informe 0285 SEIN, sobre lo que comentaremos más adelante; de tal manera que en ese instante (captura), el aprehendido debe serlo por estar inmerso en cualquiera de las soluciones del art. 345 del C.P.P. numerales 1, 2, 3, cuya claridad es meridiana, de tal manera que no se necesita un mayor análisis para concluir que en la noche del 22 de septiembre de 2003, hora de las 02:00 A.M. los capturados no estaban cometiendo ninguna acción que los mostrara ( flagrare) como autores de rebelión o por lo menos como cómplices del mismo delito […] Tan grave e irregular como lo anterior, o aún más, por el funcionario involucrado (Fiscal) es que ante el atento y razonado memorial del defensor (f 23 al 25) en donde se solicita la libertad inmediata de los capturados (ya indagados y no confesos) por captura ilegal, enunciando las normas constitucionales y procedimentales violadas, la fiscalía haya desconocido esta petición, aun mas cuando el defensor le cita y recuerda el art. 353 del C.P-Libertad Inmediata por captura o prolongación ilegal de la privación de la libertad, norma esta que a su vez se desarrolla como tipo penal que protege como bien jurídico tutelado la libertad individual […] Consideramos con todo respeto, que el actuar de ambas instancias ha desconocido las bases mismas del derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa ( Art. 29 C.N.) al no haberse pronunciamiento de fondo dentro del proceso y hasta hoy, sobre una petición de libertad, cuando ya han transcurrido 82 días desde la captura ilegal de los aquí procesados, sobre todo cuando hay una petición de libertad inmediata elevada por el defensor a los dos días de la misma y dentro del término para resolver situación jurídica, no como un alegato de parte para ese momento, tal como lo anuncia la Fiscalía 18 seccional de Valledupar, de tal manera que hoy: luego de un atento estudio de todo el expediente, nos vemos legal y moralmente obligados a pronunciarnos en este y otros sentidos, en aras de hacer efectivo, derechos conculcados a los aquí procesados, a pesar de claras disposiciones constitucionales y legales que se les reconocen y protegen […] Por tanto nuestra intención en este momento es reconocer a favor de los implicados el derecho a la libertad que les fue arrebatado por los agentes de la SIJINI y prolongado en el tiempo por los fiscales instructores, cuando nuestra primera obligación en relación a las capturas por fuera del orden judicial es hacer el consecuente análisis de legalidad o ilegalidad y pronunciarnos siempre en ese sentido, ya sea oficiosamente o como en este caso cuando hay petición del defensor.

(f. 80 a 89 c. 3). Como la privación de libertad de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello se fundamentó en una captura ilegal, esto es, no fueron detenidos en flagrancia, no medió una orden de captura y no se resolvió una solicitud de libertad antes de imponer la medida de aseguramiento, esa circunstancia tornó en injusta la privación de la libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a título de falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia les reconoció 50 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 25 SMLMV para cada uno de sus hijos, 25 SMLMV para cada uno de sus padres, 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 25 SMLMV para la compañera permanente de Mario José Cataño Ortega. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad[9].

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[10].

Los demandantes fueron privados de la libertad durante un periodo de 2,7 meses [hechos probados 7.1 y 7.9] y está acreditado que Mario José Cataño Ortega es padre de Mario José, Manuel Eduardo y José Mario Cataño Pitre; es hijo de Juan Bautista Cataño Guerra y Sofía Ortega Baquero y es hermano de Margarita Rosa, Liliana, Juan Bautista y Rossana Cataño Ortega, María Clara Lacoture Ortega, Reinaldo Enrique, Antonia María, Fredy Manuel, Osiris Cecilia, Marlenes Beatriz, José Luis y Edgar Alberto Cataño Mendoza.

Eleida Rodríguez Povea es madre de Edilma Rosa y Gleider Ali Suárez Rodríguez, Danizath Besabeth y Zavier Enrique Urdiales Rodríguez y hermana de Margarita, Olga María, Herudis Elena, Gerónima Beatriz y Tomas Guillermo Rodríguez Povea. Luis José Villero Botello es padre de Luisa Helena Villero Millán y José Daniel Villero Ávila, es hijo de Josefina Botello Yaguna y hermano de Leobides Elena Botello Cuadrado, Eduar Enrique Martínez Botello y Celia Inés Villero Botello [hechos probados 7.14].

Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMLMV para las víctimas directas. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados para sus padres, sus hijos y sus hermanos. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.) y por ello, los montos reconocidos para ellos serán confirmados. 11.

La demanda solicitó como lucro cesante lo que resultare probado en el proceso. La sentencia de primera instancia consideró que no reconocería este perjuicio porque no se probó que los demandantes ejercieran una actividad productiva; sin embargo, en la parte resolutiva reconoció $6.472.832 a favor de Mario José Cataño Ortega por lucro cesante.

La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite[11]. Como no se demostró que Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello dejaron de percibir ingresos o perdieron una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión de la privación de la libertad, se negará este perjuicio. 12.

La demanda solicitó como daño emergente lo que resultare probado en el proceso. La sentencia de primera instancia reconoció $11.427.810 a favor de Mario José Cataño Ortega por el pago de honorarios de abogado en el proceso penal. La Sala también unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales en favor de la persona privada injustamente de la libertad.

Solo se reconocerá únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado y cuando se demuestre que él realizó el pago. Así mismo, debe probarse la defensa en el proceso penal[12]. José Wilson Guerra Fragozo intervino en la defensa de Mario José Cataño Ortega en el proceso penal (f. 78 y 79 c.3) y declaró que acordó $10’000.000 por honorarios con el demandante Cataño Ortega y que recibió su pago en dos contados (f. 261-262 c. 3) sin especificar quién hizo el pago y tampoco acompañó prueba alguna del mismo.

Como no se demostró el pago por concepto de honorarios profesionales, se negará este perjuicio. 13. La demanda solicitó 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para las víctimas directas. En sentencias de unificación[13] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[14].

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea, y Luis José Villero Botello sufrieron un cambio en su vida personal, económica y social como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. 14.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Emalenis Díaz Rodríguez, Daniel López Daza, Karen Margarita Pitre Pérez, Digna Ávila Rodríguez y Wilmer Enrique Mendoza Cuello.

SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Mario José Cataño Ortega, Eleida Rodríguez Povea y Luis José Villero Botello, ocurrida entre el 22 de septiembre y el 13 de diciembre de 2003.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de daños morales a Mario José Cataño Ortega la suma equivalente en pesos de treinta y cinco (35) SMLMV. A Mario José Cataño Pitre, Manuel Eduardo Cataño Pitre y José Mario Cataño Pitre; Juan Bautista Cataño Guerra y Sofía Ortega Baquero, la suma equivalente en pesos de veinticinco (25) SMLMV, para cada uno. A Margarita Rosa Cataño Ortega, Liliana Cataño Ortega, Juan Bautista Cataño Ortega, Rossana Cataño Ortega, María Clara Lacouture Ortega, Reinaldo Enrique Cataño Mendoza, Antonia María Cataño Mendoza, Fredy Manuel Cataño Mendoza, Osiris Cecilia Cataño Mendoza, Marlenes Beatriz Cataño Mendoza, José Luis Cataño Mendoza y Edgar Alberto Cataño Mendoza, la suma equivalente en pesos de diez (10) SMLMV, para cada uno. A Eleida Rodríguez Povea la suma equivalente en pesos de treinta y cinco (35) SMLMV.

A Edilma Rosa Suárez Rodríguez y Gleider Ali Suarez Rodríguez, la suma equivalente en pesos de veinticinco (25) SMLMV, para cada uno. A Margarita Rodríguez Povea, Olga María Rodríguez Povea, Herudis Elena Rodríguez Povea y Tomas Guillermo Rodríguez Povea, la suma equivalente en pesos de diez (10) SMLMV, para cada uno. A Luis José Villero Botello la suma equivalente en pesos de treinta y cinco (35) SMLMV.

A Luisa Helena Villero Milián, José Daniel Villero Ávila y Josefina Botello Yaguna, la suma equivalente en pesos de veinticinco (25) SMLMV, para cada uno. A Leobides Elena Botello Cuadrado, Eduar Enrique Martínez Botello y Celia Inés Villero Botello, la suma equivalente en pesos de diez (10) SMLMV, para cada uno.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES AO/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda. Sin embargo, el 30 de octubre de 2008, ese juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal.

El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó reiniciar la actuación (f. 160 a 168 c. 1). [3] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. [9] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.

Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto a la sentencia del 18 de julio de 2019, Rad, 44.572. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto a esa providencia. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 164, 211, 212 y 213, respectivamente. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 214, 361 y 362, respectivamente.