ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ASPECTOS FÁCTICOS / CONCUSIÓN / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
(…) [S]e observa que la captura fue realizada varias horas después de la ocurrencia del delito, para luego ser catalogada como captura en flagrancia, por lo cual se evidenció que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos. (…) Así las cosas, la Sala observa que la privación de la libertad derivada de la captura ilegal que sufrieron los demandantes se tornó en injusta, ya que se encontró acreditado que la misma se profirió sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, pues se evidenció que no se configuraron los presupuestos que permitieran establecer que la captura se llevó a cabo en flagrancia y, de esta manera, encontrar estructurada la detención de los privados de la libertad en debida forma ya que la misma se realizó horas después de la comisión del delito [de concusión].
(…) La Sala considera que la situación antes descrita resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por cuanto fueron los funcionarios de esa autoridad pública los que llevaron a cabo la captura. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 en la que se adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la cual se precisó además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa. (…) Al respecto, la Sala estableció que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Adicionalmente, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
(…) [L]a Sala descarta de facto el reconocimiento de este tipo de perjuicio a las víctimas indirectas por lo expuesto antes. De otro lado, dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado ningún tipo de afectación psicofísica padecida por los señores (…) a fin de establecer si hay lugar a dicha compensación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00194-01(48439) Actor: OSCAR PEÑA PRASCA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Acreditación daño antijurídico. Captura ilegal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2007, funcionarios de la SIJIN capturaron a los patrulleros de la Policía Nacional Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, por el delito de concusión, al constreñir supuestamente a los denunciantes para que les entregaran dinero y mercancía (relojes), bajo la amenaza de llamar a la DIAN mientras verificaban la legalidad de una mercancía en la zona comercial de San Andresito en la ciudad de Santa Marta.
El 28 de noviembre del mismo año la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta ordenó la libertad inmediata de los capturados al considerar que la captura fue ilegal. Mediante resolución del 07 de diciembre de 2007, la Fiscalía Décima profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los investigados, por lo que fueron capturados el 14 de diciembre de 2007; luego calificó el mérito del sumario el 10 de abril de 2008 profiriendo resolución de acusación; y el 13 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Santa Marta dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados ordenando su libertad inmediata; providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Los demandantes consideran que la privación fue injusta, por lo cual solicitan el resarcimiento de los daños ocasionados. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Grupo familiar de Oscar Peña Prasca El 3 de mayo de 2011[1], Oscar Peña Prasca en nombre propio y en representación de Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca y Oscar Dario Peña Vanegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Oscar Peña Prasca.
Como pretensiones de la demanda solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar para el privado de la libertad 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, de igual manera solicitó para Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca y Oscar Dario Peña Vanegas 150 SMLMV por el mismo concepto. Por otra parte pidieron por concepto de daño a la vida de relación 600 SMLMV para el privado de la libertad y 300 SMLMV para Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca y Oscar Dario Peña Vanegas.
Finalmente, por perjuicios materiales solicitaron la suma de $24.000.000 como gastos de representación pagados a su abogado. Grupo familiar de Eliud Portillo Ardila El 3 de mayo de 2011[2], en el mismo escrito de demanda, Eliud Portillo Ardila en nombre propio y en representación de Samuels Eliud Portillo García, Lilia Mercedes García Arroyo, Rosalba Ardila Gómez y en representación de José David Buitrago Ardila, Jennifer Portillo Ardila, mediante apoderado judicial y ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Eliud Portillo Ardila.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar al privado de la libertad, 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para Lilia Mercedes García Arroyo, Samuels Eliud Portillo García, José David Buitrago Ardila y Jennifer Portillo Ardila 200 SMLMV, por el mismo concepto. Por otra parte, pidieron por concepto de daño a la vida de relación para el privado de la libertad 600 SMLMV y para Lilia Mercedes García Arroyo, Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez, José David Buitrago Ardila y Jennifer Portillo Ardila 500 SMLMV.
Finalmente, por perjuicios materiales solicitaron la suma de $24.000.000 como gastos de representación pagados a su abogado. En apoyo de las pretensiones los demandantes afirman que el 24 de septiembre de 2007 fueron capturados por funcionarios de la SIJIN de manera ilegal y que después de varias horas fueron dejados a disposición de la Fiscalía para ser investigados por el delito de concusión. Aseguran que posteriormente fueron escuchados en indagatoria y fueron dejados en libertad por captura ilegal.
Señalaron que el 24 de noviembre de 2007 les fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de la libertad y fueron recluidos en el comando del Departamento de la Policía del Magdalena, donde estuvieron privados de la libertad por espacio de 15 meses. La parte demandante menciona que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación en contra de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, pero posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre de 2009.
Finalmente se indica en el escrito de demanda, que la privación de la libertad que fueron objeto los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, fue injusta y tanto ellos como sus familiares afrontaron dificultades emocionales y quebrantos de salud, por lo cual piden la reparación de dichos daños. 2. Contestaciones El 3 de junio de 2011[3] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Policía Nacional[4] señaló, en cuanto a los hechos de la demanda, que no le constan y se atenía a lo que resultará probado en el proceso, solicitó que se negarán las pretensiones por cuanto no existió prueba que permitiera constituir una falla en el servicio por parte de los agentes adscritos a la SIJIN, quienes actuaron ajustados a derecho y a las normas legales vigentes para el momento en que funcionarios de la Policía Nacional capturaron a los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, lo que genera que el daño padecido no sea antijurídico y por lo tanto no deba resarcirse.
Señaló, que así las cosas, no se puede acreditar la responsabilidad de la Policía Nacional de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, en vista que a ellos les corresponde acreditar plenamente el supuesto de la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado por un agente del Estado. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y solicitó negar las pretensiones, indicando que la medida cautelar decretada en contra de los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la misma se materializó en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 2012[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los demandantes[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8], recordó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando que el Estado no siempre está llamado a reparar en casos de privación de la libertad en vista que “cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar”; además, indicó que los privados de la libertad en ningún momento hicieron efectivo el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto aceptaban su culpabilidad en los hechos imputados. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación[9] insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda, señaló que su actuación estuvo ajustada a derecho, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se realizó con el lleno de los requisitos legales que la ley previó y, finalmente indicó que no tiene la obligación de reparar el daño alegado por los demandantes, en vista que la alegada privación no tiene la connotación de injusta. 2.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de mayo de 2013[10], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó: “En este caso, y atendiendo a las particularidades específicas del asunto puesto a consideración de la Sala y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia anteriormente en virtud de la cual la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración, resulta evidente, según las pruebas anotadas, la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento irregular de OSCAR PEÑA PRASCA y ELIUD PORTILLO ARDILA fue el que puso en movimiento el ordenamiento penal en razón del cual se produjeron varias decisiones, entre ellas aquellas que lo privó de la libertad.
A la luz de la Sala, resulta evidente que los señores PEÑA PRASCA y PORTILLO ARDILA no obraron en la forma debida, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como Agentes de Policía Patrulleros adscritos al Departamento de Policía Magdalena, pues trataron de sacar provecho de su condición de servidor público para apropiarse irregularmente de los tres (3) relojes, lo cierto es que los afectados con la medida restrictiva de la libertad desarrollaron un comportamiento intencional y consciente, a todas luces reprochable, no esperable de un servidor público ni de las funciones que le fueron asignadas, conducta que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra.
(…)” En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el propio actuar de los procesados lo que dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación profiriera las medidas restrictivas de la libertad, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 9 de agosto de 2013[11] y admitido el 23 de septiembre de 2013[12]. 5.1. Los recurrentes[13] solicitaron que la sentencia del 22 de mayo de 2013 fuera revocada y en su lugar se accedieran a las suplicas solicitadas en la demanda. Para ello, reiteraron los argumentos expuestos, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos y las pretensiones pedidas en la misma, por la privación injusta a la que fueron expuestos. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] señaló que no hay lugar a que prospere el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en vista que la decisión se encuentra ajustada a derecho, a la Constitución y la Ley.
Adicionalmente indicó que los privados de la libertad se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño alegado. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional[16] ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad a la Policía Nacional en vista que no existe prueba en el proceso que los sindicados hayan sufrido un daño antijurídico. 6.3.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió el 18 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[22], la cual cobró ejecutoria el día 24 de febrero de 2010[23] y teniendo en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial obligatoria radicada el 20 de diciembre del 2010, declarada fallida el 23 de febrero del año 2011, se concluye que la demanda fue interpuesta el 3 de mayo de 2011, antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Oscar Peña Prasca en nombre propio y en representación de Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca y Oscar Darío Peña Vanegas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[24], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem. 4.2.
Eliud Portillo Ardila en nombre propio y en representación de Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez y en representación de José David Buitrago Ardila, Jennifer Portillo Ardila, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[25], tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, siendo esta la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, disposición normativa que consagra una solemnidad ad probationem.
Ahora bien, la Sala observa que la señora Lilia Mercedes García Arroyo no se encuentra legitimada pues no está acreditada su condición de esposa del señor Eliud Portillo Ardila, por lo cual se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la misma. 4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila. 4.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que capturó a los vinculados al proceso penal Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento mediante la cual se privó de la libertad a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si la restricción a su libertad les ocasiono un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[33], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.
Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[34], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.
En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[35] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca, Oscar Darío Peña Vanegas, Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez, José David Buitrago Ardila, y Jennifer Portillo Ardila, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – La Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que mediante oficio del 24 de noviembre de 2007, la Policía Nacional del Departamento del Magdalena dejó a disposición del Fiscal de turno a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila según la denuncia rendida por Douglas Fernández Silva, y de acuerdo con los testimonios de Jairo Serrano y Claudia Castrillón Ribon por la presunta comisión del delito de concusión, recuperando su libertad por captura ilegal el 29 de noviembre de 2007[37]. 6.3.1.2.
Está acreditado que, mediante Resolución del 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila por el delito de concusión, según copia auténtica de dicho proveído[38]. 6.3.1.3.
Está demostrado que el 14 de diciembre de 2007 Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila fueron privados de la libertad por el delito de concusión, según da cuenta el acta de derechos del capturado[39]. 6.3.1.4. Igualmente, se evidenció que el 10 de abril de 2008 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta resolvió calificar el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila por el delito de concusión; además, en cuanto a la privación de la libertad, señaló: “(…) [e]s claro que los investigados no tenían dentro de sus funciones el día de los hechos la de verificar la legalidad de mercancía en San Andresito, ya que se encontraba adscrito a la SIPOL que cumple funciones de inteligencia y sin embargo se dedicaron a solicitar facturas de mercancías y aprovecharon tal situación para constreñir a las victimas amenazándolas con que llamaría a la DIAN y les creo la equivocada convicción de que tenían la obligación de entregar inicialmente dinero y el ultimas exigió la entrega de unos relojes a lo que la víctima accedió ante las constantes amenazas del agente del orden.
Considera el despacho que la versión de los sindicados es totalmente ingenua e increíble y se cae por su propio peso, esos argumentos que esbozan los investigados para demostrar por que(sic) tenían los relojes en su poder son desmentidos tajantemente por los declarantes SERRANO RIOS y CASTRILLON RIBON quienes de manera clara y detallada narran los desafortunados hechos ocurridos el día 24 de noviembre del año anterior y en caso de(sic) que los relojes hubieran sido obsequiados el despacho se pregunta por que o que razón tenía el señor SERRANO RIOS, para llegar a las instalaciones de la SIJIN a poner en conocimiento de los superiores el hecho delictivo realizado por los policiales y además sostener sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento ante este despacho.
De otro lado como el despacho observa que los sindicados se encuentran cumpliendo la Medida de Aseguramiento impuesta por este despacho en las instalaciones del Comando de Policía de este Departamento y a la fecha no existe dentro del plenario queja alguna que nos haga aconsejable cambiar el lugar de reclusión de los policías, consideramos procedente que continúen allí recluidos con fundamento en las disposiciones del Código Penal Militar y para agilizar el trámite del juicio, por cuánto en esta ciudad no existe centro de reclusión especial para servidores públicos.”[40]. 6.3.1.5.
De igual manera, está probado que el 13 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila en aplicación del principio de In dubio pro reo y ordenó dejar sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva por consiguiente ordenó la libertad inmediata de los mismos[41]. 6.3.1.6.
Asímismo, se encuentra acreditado que el 18 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia del 13 de febrero de 2009, que absolvió a los procesados de ser responsables del delito de concusión[42]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, de los elementos probatorios está acreditado: i) que el 24 de noviembre de 2007 los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila fueron detenidos horas después de la presunta comisión del delito de concusión, obteniendo la libertad el 29 de noviembre de 2007, por haberse declarado la captura ilegal por supuesta detención en flagrancia, ii) que mediante Resolución del 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, por el delito de concusión, iii) que el 14 de diciembre de 2007, Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila fueron privados de la libertad por el delito de concusión, iv) que el 10 de abril de 2008 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito resolvió calificar el mérito del sumario con Resolución de Acusación declarando como responsables a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila del delito de concusión, v) que el 13 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila en aplicación del principio de In dubio pro reo, y vi) que el 18 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia del 13 de febrero de 2009, que absolvió a los procesados de ser responsables del delito de concusión. Ahora bien, del acervo probatorio antes mencionado, la Sala observa que existió dos eventos de privación de la libertad, el primer evento de privación ocurrió el 24 de noviembre de 2007, según acta de derechos del capturado[43] donde se refleja que los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila fueron detenidos horas después de la presunta comisión del delito de concusión, detención que se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2007, cuando la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, mediante resolución del 28 de noviembre del mismo año, decretó la libertad inmediata de los capturados dado que la captura se llevó a cabo sin observar las normas legales pertinentes, así: [“e]s que basta con leer detenidamente el reporte de captura para arribar a esa conclusión ya que el texto del mismo se extrae que los hechos atribuidos a los servidores capturados tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 09:45 horas y solo a las 1430 horas vino a enterarse la comandancia de la Sijin Demag de esos insucesos, desplegándose a partir de ese momento, tal como se infiere del informativo policial, las actividades tendientes a la privación de la libertad de los sindicados, el primero, o sea, ELIUD, a las 15:14 horas, y el segundo, dos horas después, valga decir, a las 17:28 horas, luego de que fueran identificados por los presuntos perjudicados, captura que deviene a todas luces ilegal por cuanto se realizó por fuera de las previsiones legales y constitucionales, puesto que la inmediatez que reclaman las normas violadas, a no dudarlo, había desaparecido, por tanto, nada justificaba una aprehensión en tales condiciones, de allí el porque resulta forzoso restablecer el derecho quebrantado (…)”[44].
(resaltado fuera de texto). Bajo el anterior contexto se observa que la captura fue realizada varias horas después de la ocurrencia del delito, para luego ser catalogada como captura en flagrancia, por lo cual se evidenció que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos, que dispone: “ARTICULO 345.
FLAGRANCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Así las cosas, la Sala observa que la privación de la libertad derivada de la captura ilegal que sufrieron los demandantes se tornó en injusta, ya que se encontró acreditado que la misma se profirió sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, pues se evidenció que no se configuraron los presupuestos que permitieran establecer que la captura se llevó a cabo en flagrancia y, de esta manera, encontrar estructurada la detención de los privados de la libertad en debida forma ya que la misma se realizó horas después de la comisión del delito.
Por el contrario, la aprehensión se produjo pasados aproximadamente 5 horas después de la ocurrencia del presunto hecho delictivo, por lo cual la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda tiene el carácter de antijurídico y es susceptible de ser indemnizado, por cuanto la restricción de la libertad personal de las víctimas no tuvo lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente, todo lo cual hace surgir el deber de reparar a cargo del Estado.
La Sala considera que la situación antes descrita resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por cuanto fueron los funcionarios de esa autoridad pública los que llevaron a cabo la captura de los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, sin el lleno de los requisitos legales y con desconocimiento de las normas jurídicas, por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado respecto de esta entidad.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación la Sala no encuentra que deba atribuir responsabilidad por estos hechos, a dicha entidad, toda vez que la única actuación de la misma consistió en disponer la libertad de las personas antes mencionadas mediante resolución del 28 de noviembre del 2007, declarando que la captura fue ilegal. Ahora bien, la Sala analizará el segundo evento de privación de la libertad, que ocurrió a partir del 14 de diciembre de 2007, de conformidad con la medida de aseguramiento proferida mediante resolución del 7 de diciembre del mismo año, por el delito de concusión. Con dicho propósito la Sala destaca que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 07 de diciembre de 2007 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en las siguientes pruebas: i) ampliación de denuncia de Douglas Fernández Silva y; ii) declaraciones juramentadas de Jairo Serrano Ríos y Claudia Castrillón, las cuales fueron legalmente allegadas al proceso y señalan a Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila como coautores del delito de concusión. En efecto, dicha Resolución dice: [“e]xiste dentro del plenario prueba testimonial directa que acredita que PEÑA PRASCA OSCAR Y ELIUD PORTILLO ARDILA luego de constreñir a la señora CLAUDIA CASTRILLON y JAIRO SERRANO RIOS bajo la amenaza de llamar a la DIAN, lograron que éste último les entregara tres relojes avaluados comercialmente en una suma aproximada de setecientos cuarenta mil pesos […] En principio hay que decir, que no existe dentro del plano lógico racional causa capaz de explicar una acción malintencionada de quienes se vieron afectados con el proceder de los dos patrulleros de la policía, para atribuirles sin razón alguna un hecho de corruptela de tal envergadura, por el contrario, la seriedad y la espontaneidad que ofrecen los testimonios de JAIRO SERRANO RIOS y CLAUDIA CASTRILLON RIBON acerca de cómo se desarrollaron los vergonzosos acontecimientos nos infunden el convencimiento de que en efecto sucedieron en la forma contada por ellos […].
Y es palpable aquí que los patrulleros quisieron aprovecharse de la situación advertida, pues en todo momento y lejos que querer actuar como se lo imponía la Constitución y la ley, se apartaron de su deber funcional, constriñeron a CLAUDIA CASTRILLON RIBON y JAIRO SERRANO RIOS para que les diera dinero y luego unos relojes para callar o ocultar una situación que creyeron era irregular, dado que no se les enseño inmediatamente las facturas que exigían, situación que es la que a la postre los compele, como servidores públicos a hacer la exigencia monetaria, situación que finalmente viene a traducirse en el móvil- ”[45].
Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila era el de concusión, que según el artículo 404[46] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
Así las cosas la Sala observa que la privación de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento del 7 de diciembre de 2007, contra Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila no fue injusta, puesto que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[47], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaban siendo acusados, que permitía la medida restrictiva de la libertad.
Además, es preciso destacar que el ente acusador fundó esa determinación en la protección a la comunidad, como fin constitucional justificatorio de la restricción. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por la privación de la libertad que surgió como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los procesados Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal que se seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de concusión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y razonable de cara a la gravedad de la conducta de los procesados bajo las cuales fueron detenidos.
Igualmente, también es preciso reiterar que, de acuerdo con los recientes criterios jurisprudenciales, el solo hecho de la absolución de la persona en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo no es razón suficiente[48] para derivar, automáticamente, el deber de reparar a cargo del Estado pues, como quedó determinado en el caso, no se advierte que la medida restrictiva de la libertad, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, desconociera los parámetros sustantivos y probatorios que rigen su imposición conforme a la Ley 600 de 2000, o se trasgrediera otra garantía constitucional propia del debido proceso en el trámite de la actuación penal seguida en contra los señores Peña Prasca y Portillo Ardila.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que el daño alegado que proviene de la captura ilegal tiene el carácter de antijurídico y es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios 6.3.3.1. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada uno de los privados de la libertad, y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[49], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5| |Reglas para |Víctima |Parientes en|Pariente|Parientes |Tercero| |liquidar el |directa, |el 2º de |s en el |en el 4º |s | |perjuicio |cónyuge o |consanguinid|3º de |de |damnifi| |moral derivado |compañero |ad |consangu|Consanguin|cados | |de la privación|(a) | |inidad |idad | | |injusta de la |permanente | | |afines | | |libertad | | | |hasta el | | | | | | |2º | | |Término de | |50% del |35% del |25% del | | |privación | |porcentaje |porcenta|porcentaje|15% del| |injusta en | |de la |je de la|de la |porcent| |meses | |Víctima |Víctima |Víctima |aje de | | | |directa |directa |directa |la | | | | | | |Víctima| | | | | | |directa| | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | | | | | | | | |Superior a 12 e|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | | | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | | | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | | | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | | | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | | | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | Por lo cual, para acreditar el parentesco de Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila privados de la libertad entre Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca, Oscar Darío Peña Vanegas, Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez, José David Buitrago Ardila, y Jennifer Portillo Ardila se allegaron al plenario los registros civiles de nacimiento como se indicó ab initio, acreditando de esta manera el vínculo de consanguinidad de estos con las víctimas directas, de donde la Sala encuentra que las personas antes referidas están legitimadas en la causa por activa dentro del presente proceso.
En consecuencia, son sujetos de reconocimiento de perjuicios. Bajo ese contexto, y, teniendo en cuenta que las víctimas directas estuvieron privados de la libertad desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 29 de noviembre del mismo año, es decir, seis (6) días, los cuales estuvieron detenidos en las instalaciones del comando de la Policía del Magdalena, la Sala reconocerá 15 SMLMV a favor de los privados de la libertad Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, asimismo, se reconocerá 15 SMLMV en favor de Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Oscar Dario Peña Vanegas, Samuels Eliud Portillo García, en calidad de victimas indirectas en primer grado de consanguinidad; igualmente se reconocerá 7.5 SMLMV en favor de Beatriz Candelaria Díaz Prasca, Rosalba Ardila Gómez, Jennifer Portillo Ardila en calidad de victimas indirectas en segundo grado de consanguinidad; y finalmente la Sala reconocerá 5.25 SMLMV en favor de José David Buitrago Ardila en calidad de victima indirecta en tercer grado de consanguinidad, todos ellos por concepto de daño moral.
Finalmente, la Sala no reconocerá perjuicios morales en favor de Lilia Mercedes García Arroyo, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por activa, tal y como se estableció con antelación. 6.3.3.2. Unificación jurisprudencial sobre daño a la salud Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011[50] en la que se adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014[51], en la cual se precisó además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | | |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al|80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al|60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al|40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al|20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 | |10% | | Al respecto, la Sala estima oportuno precisar que si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios como “daño a la vida de relación“, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio ha cambiado.
Al respecto, la Sala estableció que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Adicionalmente, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En el sub judice los privados de la libertad solicitaron el reconocimiento de 600 SMLMV a título de daño a “la vida de relación” y para sus familiares 800 SMLMV por el mismo concepto. No obstante, por un lado, la Sala descarta de facto el reconocimiento de este tipo de perjuicio a las víctimas indirectas por lo expuesto antes. De otro lado, dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado ningún tipo de afectación psicofísica padecida por los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila a fin de establecer si hay lugar a dicha compensación. Por ello, la Sala negará éste tipo de pretensiones por no hallarse prueba que demuestre dicha afectación. 6.3.3.3.
Daños materiales A título de lucro cesante y daño emergente se solicitó la suma equivalente a $24.000.000 millones de pesos “sumas que corresponden como los gastos pagados al abogado por la defensa técnica”. Los demandantes pretenden el pago por concepto de la defensa técnica del profesional del derecho que los representó en el proceso penal.
Sobre el particular en reciente sentencia de unificación ésta Sección acotó: “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.”[52] En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” De conformidad con lo anterior, la Sala negará dicha pretensión comoquiera que no se allegó prueba documental que permitiera establecer: i) la real prestación del servicio del abogado, ii) así como tampoco se vislumbra la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, pues sólo se allegó la certificación emitida por el profesional del derecho del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente, de suerte que, al no aportarse ninguno de los documentos referidos, no habrá lugar a reconocer suma pretendida por concepto de este perjuicio.
Lo anterior, sin perder de vista que no se acreditó el ejercicio efectivo de defensa técnica por parte del abogado en mención durante el periodo en que se llevó a cabo la privación de la libertad que es constitutivo de responsabilidad del Estado; esto es, los días 24 a 29 de noviembre de 2007. 6.3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Lilia Mercedes García Arroyo por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional de los perjuicios irrogados a Oscar Peña Prasca, Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca, Oscar Darío Peña Vanegas, Eliud Portillo Ardila, Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez, José David Buitrago Ardila, Jennifer Portillo Ardila con ocasión de la privación injusta de la libertad proveniente de la captura ilegal de la que fueron objeto los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo García de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Oscar Peña Prasca |Víctima |15 SMLMV | | |directa | | |Dalila Peña Luna |Hija |15 SMLMV | |Damaris Candelaria Prasca |Madre |15 SMLMV | |Cueto | | | |Oscar Darío Peña Vanegas |Padre |15 SMLMV | |Beatriz Candelaria Díaz |Hermana |7.5 SMLMV | |Prasca | | | |Eliud Portillo Ardila |Victima |15 SMLMV | | |directa | | |Samuels Eliud Portillo García|Hijo |15 SMLMV | |Rosalba Ardila Gómez |Hermana |7.5 SMLMV | |Jennifer Portillo Ardila |Hermana |7.5 SMLMV | |José David Buitrago Ardila |Sobrino |5.25 SMLMV | CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 43228-18 # 1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado YSM ----------------------- [1] Fl. 1 a 11, del C.1. [2] Fl. 1 a 11, C.1. [3] Fl. 88, del C.1. [4] Fl. 112 a 116, del C.1. [5] Fl. 122 a 128, del C.1. [6] Fl. 181, del C.1. [7] Fl. 182 a 184, del C.1. [8] Fl. 344 a 358, C. 1. [9] Fl. 207 a 211, del C.1. [10] Fl. 229 a 260, del C.P. [11] Fl. 274, C. Ppal. [12] Fl. 279, C. Ppal. [13] Fl. 269 a 271, C. Ppal. [14] Fl. 281, C. Ppal. [15] Fl. 282 a 286, C. Ppal. [16] Fl. 291 a 294, C. Ppal. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl 3 a 16, Del C.3. [23] Fl. 19, del C. 3. [24] Fl. 17 a 22, 24 y 25, del C. 1. [25] Fl 23 y 25 al 36, del C. 1. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [35] Ibídem. [36] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [37] Fl 1 a 3, y 44 a 45, del C. 2 [38] Fl. 73 a 82, del C. 2. [39] Fl. 90 y 93, del C. 2. [40] Fl. 178 a 191, del C. 2. [41] Fl. 262 a 274, del C. 2. [42] Fl. 293 a 300, del C.2. [43] Fl. 4 y 5, del C. 2. [44] Fl. 38 y 39, del C. 2. [45] Fl. 72 a 82, del C.2. [46] “ARTICULO 404.
CONCUSION: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” [47]Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [48] “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “….el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 31 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. [52]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572.