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41001-23-31-000-2008-00263-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julio César García Caviedes Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C..

(…) En el caso de autos la parte actora acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios materiales e inmateriales, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIAL Sobre los perjuicios morales solicitados en gramos oro por la parte actora, vale la pena reiterar que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001 la Sala Plena de la Sección Tercera, efectuó un cambio jurisprudencial con miras a reconocer los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, no fue el resultado de una decisión caprichosa sino que obedeció a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 que a su turno volvió improcedente la aplicación analógica de la ley 599 de 2000 en materia de cuantificación de perjuicios.

(…) De conformidad con lo anterior resulta improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que el reconocimiento de la condena por perjuicios morales se realice en gramos oro y no en salarios mínimos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 599 DE 2000 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Vale la pena hacer referencia en este punto que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019, se unificó, entre otros temas, sobre la aplicación del salario mínimo legal mensual para liquidar el lucro cesante y el aumento del 25% de prestaciones sociales sobre la base de liquidación del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de liquidación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL El Consejo de Estado ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatoria de las declaraciones extrajuicio, consultar providencia de 15 de febrero del 2012, Exp. 2012- 00035-00 (AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00263-01(49315) Actor: JULIO CÉSAR GARCÍA CAVIEDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de la no reformatio in pejus. Perjuicios morales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 2004, con base en la orden de captura No. 0514167 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, se detuvo en la ciudad de Bogotá al señor Julio César García Caviedes por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 3 de agosto de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria y mediante providencia del 20 de ese mismo mes y anualidad la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, por decisión del 24 de enero de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva resolvió precluir la investigación. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio César García Caviedes fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de agosto de 2008, Julio César García Caviedes y Johana Díaz Aragonez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karol Yised y Lizeth Natalia García Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la "detención arbitraria” de Julio César García Caviedes.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar a Julio César García Caviedes la suma $678.000.000 por concepto de daño emergente y $2.500.000 por lucro cesante; pagar a Johana Díaz Aragonez $50.000.000 por daño emergente y $1.000.000 por lucro cesante; pagar por concepto de daño emergente $10.000.000 a Karol Yised García Díaz y $5.000.000 para Lizeth García Díaz; y 6.000 gramos de oro fino por perjuicios morales de manera genérica.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 31 de julio de 2004, con base en la orden de captura No. 0514167 del 24 de julio de 2003 emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, fue detenido en la ciudad de Bogotá al señor Julio César García Caviedes por la presunta comisión del delito de Rebelión. Afirman que el detenido fue oído en indagatoria el 3 de agosto de 2004 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, quien posteriormente, mediante providencia del 20 de agosto de 2004, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, por decisión del 24 de enero de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva resolvió precluir la investigación. Sostienen que debido a la arbitraria detención del señor Julio César García Caviedes, su negocio comercial de venta de frutas se vio seriamente afectado y por lo tanto sus ingresos económicos y los de su familia disminuyeron considerablemente.

Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Julio César, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones Por auto del 16 de febrero de 2009[1] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en su defensa argumentó que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 114 del C.P.P., ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Sostuvo que la captura y retención del señor Julio César García Caviedes se efectuó con fines de indagatoria y así poder resolver su situación jurídica, lo cual hizo la Fiscalía en el tiempo estipulado por el Código de Procedimiento Penal absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de septiembre de 2009[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la detención para fines de indagatoria que sufrió Julio César García Caviedes tuvo el carácter de injusta, pues quedó demostrado que su descripción física e identificación no correspondían a la de la persona que había sido denunciada como autora del punible que se investigaba: Al efecto indicó: “Considera la Corporación que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, es antijurídica; toda vez que el Fiscal al resolver la situación jurídica, manifestó que no eran suficientes para que procediera medida de aseguramiento de detención; por el contrario, encontró falencias en la identificación y descripción del sindicado con la persona capturada (Julio César García Caviedes).

Así lo señaló al proferir la resolución de preclusión [la persona aquí investigada no es aquella a quien posiblemente se ha referido en su denuncia]”.[5] En consecuencia, reconoció por perjuicios morales 5 SMLMV para la víctima directa y 1,62 SMLMV para su cónyuge Yohana Díaz Aragonez y para cada una de sus menores hijas Karol Yiced y Lizeth Natalia García Díaz; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $463.817 y por daño emergente el total de $11.253.755 para el señor Julio César García Caviedes. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de octubre de 2013[6] y admitido por esta Corporación el 9 de diciembre de 2013[7]. 5.1. Los accionantes solicitaron en el recurso de apelación incrementar los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia. En efecto, sobre los perjuicios morales refirieron que con lo reconocido por dicho rubro en primera instancia no se lograba resarcir el dolor y la angustia que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Julio César García Caviedes.

Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales en gramos oro por considerarlos más racionales y ajustados a una reparación integral. Sobre los perjuicios materiales indicaron que Julio César García Caviedes poseía un punto de venta de frutas en Corabastos en la ciudad de Bogotá, el cual perdió y le generó un perjuicio que supera el valor de $50.000.000.

Refirieron que no era lógico que tanto los perjuicios materiales como los morales correspondieran a la simple temporalidad del daño sino a las consecuencias económicas que se sufre por la pérdida patrimonial. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2014[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante[9] reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, adicionalmente mostró su desacuerdo con la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia, pues la liquidación de los mismos se debió realizar con la certificación suscrita por un contador público en el que se avaluaron dichos perjuicios materiales en $83.000.000. 6.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[10], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[11], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[12] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[13], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[14].

En el caso sub examine, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación se profirió el 24 de enero de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito[15], la cual cobró ejecutoria el 27 de julio de 2006[16], lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 28 de julio de 2008.

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 23 de abril de 2007[17] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2008[18] declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante tres (3) meses[19], de manera que su vencimiento se corrió hasta el 28 de octubre de 2008 y la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A 4.

Legitimación en la causa 4.1. Julio César García Caviedes, Johana Díaz Aragonez, Karol Yised y Lizeth Natalia García Díaz, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar[20]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], porque fue la entidad que ordenó la captura y resolvió con preclusión de la investigación el proceso penal seguido en contra de Julio César García Caviedes. 5.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presunto asunto hay o no lugar a incrementar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales de los demandantes. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, los límites del recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de lo no reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[28] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[29] de la sentencia como el principio dispositivo[30], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[31]. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.][32](…).”[33] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 5 de julio de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. 6.3.

El caso concreto En el caso de autos la parte actora acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios materiales e inmateriales, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. Como pretensiones la parte demandante solicitó en el libelo introductorio condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Julio César García Caviedes la suma $678.000.000 por concepto de daño emergente y $2.500.000 por lucro cesante; pagar a Johana Díaz Aragonez $50.000.000 por daño emergente y $1.000.000 por lucro cesante; pagar por concepto de daño emergente $10.000.000 para Karol Yised García Díaz y $5.000.000 para Lizeth García Díaz; y 6.000 gramos de oro fino por perjuicios morales de manera genérica.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 5 de julio de 2013 reconoció por perjuicios morales 5 SMLMV para la víctima directa y 1,62 SMLMV para su cónyuge Yohana Díaz Aragonez y para cada una de sus menores hijas Karol Yiced y Lizeth Natalia García Díaz; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $463.817 y por daño emergente el total de $11.253.755 para el señor Julio César García Caviedes.

En el recurso de alzada, la parte demandante solicitó aumentar los perjuicios morales y los materiales, los primeros indicando para ello que no fueron suficientes para resarcir el daño y además debían reconocerse en gramos de oro fino por considerarlo más equitativo, y los segundos porque se había probado que la pérdida del local en Corabastos había generado un perjuicio a la víctima superior a los $50.000.000.

Sobre los perjuicios morales solicitados en gramos oro por la parte actora, vale la pena reiterar que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001 la Sala Plena de la Sección Tercera, efectuó un cambio jurisprudencial con miras a reconocer los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, no fue el resultado de una decisión caprichosa sino que obedeció a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 que a su turno volvió improcedente la aplicación analógica de la ley 599 de 2000 en materia de cuantificación de perjuicios.

Así se señaló en aquella oportunidad: “En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral.

Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.

Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”[34] De conformidad con lo anterior resulta improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que el reconocimiento de la condena por perjuicios morales se realice en gramos oro y no en salarios mínimos.

Por otra parte, en sentencia del 28 de agosto de 2014[35], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio |(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación |consanguini| | | | | |injusta de|dad | | | | | |la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a|100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |12 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |18 | | | | | | |Superior a|80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |12 | | | | | | |Superior a|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |6 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |9 | | | | | | |Superior a|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |3 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |6 | | | | | | |Superior a|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |1 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a| | | | | | |1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que Johana Díaz Aragonez es esposa de Julio César García Caviedes y que Karol Yiced y Lizeth Natalia García Díaz son sus hijas, según da cuenta copia de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente[36].

Bajo ese contexto, y, teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privado de la libertad desde el 2 al 20 de agosto de 2004, es decir, 19 días, la Sala reconocerá 15 SMLMV para cada uno de los demandantes, esto es, para Julio César García Caviedes, Johana Díaz Aragonez, Karol Yiced y Lizeth Natalia García Díaz por concepto de perjuicio moral.

Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el Tribunal Administrativo del Huila encontró probado que Julio César García Caviedes ejercía como independiente dedicándose a la venta de frutas en Corabastos en la ciudad de Bogotá, sin embargo no se demostraron los ingresos provenientes de dicha actividad por lo que liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia, adicionado en un 25% por prestaciones sociales.

No obstante que la Sala no comparte la adición del 25% sobre la suma base de liquidación por ser improcedente en tanto se trataba de un trabajador independiente, confirmará la liquidación de dicho rubro por encontrarse en lo demás ajustada a las fórmulas y parámetros decantados por la Corporación, sumado a que no se puede agravar o desmejorar la situación del único apelante en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Además la Sala no encuentra prueba alguna que indique que lo reconocido por lucro cesante deba aumentarse porque no reposa prueba que así lo acredite. Así las cosas se actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = 463.814 Índice final - agosto/2019 (103,03) Índice Inicial - julio/2013 (82,45) Ra = 579.584 Vale la pena hacer referencia en este punto que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera el 18 de julio de 2019[37], se unificó, entre otros temas, sobre la aplicación del salario mínimo legal mensual para liquidar el lucro cesante y el aumento del 25% de prestaciones sociales sobre la base de liquidación del mismo, en los siguiente términos: “(…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[38], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[39].

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.”[40] (Negrilla original del texto) En lo que concierne al daño emergente, se tiene que para probarlo se aportó certificación de la abogada Ruth Marina Palencia Galvis en la que hizo constar que actuó como apoderada defensora del señor Julio César García Caviedes dentro de la investigación penal seguida en su contra por el delito de Rebelión, por lo cual recibió en contraprestación la suma de $8.000.000.

Adicionalmente, en la providencia del 20 de agosto de 2004 mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Neiva se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del demandante, quedó constancia que la abogada en referencia obró como defensora del señor García Caviedes. En materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios, la misma sentencia de unificación antes citada, refirió: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[41] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[42].

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[43], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[44]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”[45] Si bien el reconocimiento de este rubro por parte del Tribunal Administrativo del Huila no se ajusta a los parámetros indicados en la sentencia de unificación, no puede pasar por alto la Sala que en observancia del principio de la no reformatio in pejus no podrá hacerse más gravosa la situación del recurrente.

Bajo ese criterio, se actualizará lo reconocido por en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = 11.253.755 Índice final - agosto/2019 (103,03) Índice Inicial - julio/2013 (82,45) Ra = 14.099.610. Por otro lado se allegaron declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Rogelio García (padre de la víctima) el 15 de agosto 2007[46] en la que manifestó que con ocasión de las visitas realizadas a su hijo incurrió en gastos de hospedaje, transporte y alimentación por la suma de $600.000.

Y del señor Alfredo Rincón[47] en la que declaró que le prestó a Julio César García Caviedes la suma de $3.500.000 para que viajara con su defensora a Neiva a conocer del Estado de la investigación. Asimismo reposa certificación suscrita por el señor Robinson López Cabeza[48] en la que consignó que Julio César García Caviedes le cancelaba por arriendo de un local el valor de $500.000 y que este último obtenía por ganancias de la venta de frutas un total de $3.000.000.

Para la Sala las anteriores declaraciones no son suficientes para probar el perjuicio reclamado en atención a que no existe otro medio de prueba con el que se puedan contrastar y corroborar dichas afirmaciones, aunado a que las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas en el curso del proceso. El Consejo de Estado[49] ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará lo reconocido en primera instancia por daño emergente y en consecuencia procederá a su respectiva actualización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor JULIO CÉSAR GARCÍA CAVIEDES, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes en las cuantías que se indican a continuación: a) A favor de Julio César García Caviedes la suma de quinientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($579.584) por concepto de lucro cesante, y, catorce millones noventa y nueve mil seiscientos diez pesos ($14.099.610) por daño emergente. b) A favor de Julio César García Caviedes, Johana Díaz Aragonez, Karol Yiced García Díaz y Lizeth Natalia García Díaz, la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EMO ----------------------- [1] Fl. 48 a 51, C. 1. [2] Fl. 63 a 67, 80 a 84, C.1. [3] Fl. 91, C. 1. [4] Fl. 92 a 104, C.1. [5] Fl. 114 a 133, C. 1. [6] Fl. 150 y 151, C. Ppal. [7] Fl. 163, C. Ppal. [8] Fl. 165, C. Ppal. [9] Fl. 167 a 169, C. Ppal. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [11] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [15] Fl. 33 a 35, C.1. [16] Fl. 47, C.1. [17] Fl. 44, C.1. [18] Fl. 38 a 39, C.1. [19] Ley 640 de 2001, “Articulo

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…).

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [20] Fl. 11 a 13, C.1.

Reposan los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento que dan cuenta que Julio César García Caviedes y Johana Díaz Aragonez son esposos y son los padres de Karol Yised y Lizeth Natalia García Díaz. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [29] “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. [30] “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” [31] “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997.” [32] “Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925.” [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 septiembre de 2001, Exp. 13232. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [36] Fl. 11 a 13, C.1. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.

“[38] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [39] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.

“[41] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [42] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [43] Tomado de www.ccb.org.co [44] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [46] Fl. 16, C.1. [47] Fl. 17, C.1. [48] Fl. 18, C.1. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, No. 11001-03-15- 000-2012-00035-00 (AC);

Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270.