ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.(…) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00153-02(44325) Actor: DARÍO HORTA QUIROGA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.
CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio de Darío Horta Quiroga. Aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestro lo administró negligente, hecho que le ocasionó perjuicios.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2002, Darío Horta Quiroga, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Solicitó $63’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la secuestre María Consuelo Villa Cortés administró negligente el establecimiento de comercio, porque no inició las acciones judiciales para obtener el pago de los cánones de arrendamiento.
El 11 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, afirmó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que se probara en el proceso. Llamó en garantía a María Consuelo Villa Cortés y a Evelio Gordillo Martínez, auxiliares de la justica y al Juez Tercero Civil del Circuito de Florencia. El 9 de octubre de 2003 se admitieron los llamamientos en garantía. Evelio Gordillo Martínez, en la contestación al llamamiento en garantía, sostuvo que los responsables eran los secuestres que administraron el establecimiento de comercio y llamó en garantía a Elssy Martínez García y Orlando Castaño Alfaro, Juez Tercero Civil del Circuito de Florencia. María Consuelo Villa Cortés, en la contestación al llamamiento en garantía, sostuvo que durante su administración inició el proceso de restitución de inmueble arrendado y culminó cuando ya habían cesado en sus funciones y que no estaba legitimada para iniciar acción ejecutiva en contra de los arrendatarios.
El 6 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial y María Consuelo Villa Cortés reiteraron lo expuesto. La parte demandante, Evelio Gordillo Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia negó las pretensiones, porque la secuestre no estaba facultada para iniciar las acciones judiciales para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, pues para la época de la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia ya había removido a la secuestre de su cargo y designado a Darío Horta Quiroga, propietario del bien, como administrador local comercial.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de febrero de 2012 y admitido el 19 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que se demostró que los secuestres fueron negligentes en sus funciones, pues no lograron que los arrendatarios cumplieran con el pago del canon de arrendamiento. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
La parte demandada, María Consuelo Villa Cortés, Evelio Gordillo Martínez y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4]. La demanda afirmó que la secuestre María Consuelo Villa Cortés fue negligente en la administración del establecimiento de comercio “Asadero El Portal” de propiedad de Darío Horta Quiroga, dentro del proceso de concordato voluntario que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia. Está acreditado que el 5 de abril de 2000, Darío Horta Quiroga solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevar a la secuestre María Consuelo Villa Cortés de su cargo, por incumplimiento de sus funciones, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 88 c. 7).
También está probado que el 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó del cargo de secuestre a María Consuelo Villa Cortés y designó como administrador del local comercial al demandante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 170-172 c. 3), notificada personalmente al demandante el 10 de mayo siguiente, quien renunció a términos de ejecutoria de la decisión (f. 172 c. 3), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. El término de dos años empezó a correr a partir del 11 de mayo de 2000 y vencía el 11 de mayo de 2002.
Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2002, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO. Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].