Micelio
41001-23-31-000-2001-0059101Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jaime Sánchez Reyes Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De La Administración De Juticia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación por privación injusta de la libertad, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp 13622; 19 de julio de 2017, exp. 49898; 23 de octubre de 2017, exp. 48130; 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y del 23 de noviembre de 2017, exp 54716 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.(…) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 397 Ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Cfr. Rad. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00591 01 (48412) Actor: JAIME SÁNCHEZ REYES Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUTICIA. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 1993, el Ejército Nacional formuló denuncia en contra del señor Jaime Sánchez Reyes por el delito de rebelión. El 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del denunciado. El 29 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

El 10 de diciembre de 1997 ese mismo despacho judicial ordenó revocar la medida de aseguramiento proferida en contra del procesado y ordenó su libertad. El 14 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá precluyó la investigación en favor del señor Sánchez Reyes porque “no existieron en el proceso elementos de juicio que permitieran imputarle al sindicado el delito de rebelión”.

Los demandantes consideran que la detención de la libertad del señor Sánchez Reyes es injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El 5 de junio de 2001[1], Jaime Sánchez Reyes, Beatriz Ibatá de Sánchez, Faber Mauricio Sánchez Ibatá y Alieth Sánchez Ibatá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Sánchez Reyes.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 2000 mil gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; igualmente solicitaron las sumas que sean reconocidas dentro del proceso por concepto de lucro cesante debido y futuro “de acuerdo con los criterios y procedimiento señalados por el […] Consejo de Estado, previa peritación que determinará la evaluación económica de los mismos”.

Lo anterior, con ocasión de las diferentes pérdidas de cosechas y baja producción de cultivos y ganadería que poseía el demandante en dos de sus propiedades por causa de su detención. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el día 24 de septiembre de 1993, el Sargento Mayor Sinesterra Arboleda, al mando del Batallón Tenerife de la ciudad de Neiva – Huila, denunció al señor Sánchez Reyes señalándolo der ser simpatizante e integrante del frente XVII de las FARC.

En efecto, el 4 de octubre de 1993 el Fiscal Regional de Neiva ordenó apertura de indagación preliminar contra el denunciado, investigación que se llevó a cabo por un lapso de 4 años. En dicha investigación se indicó que el señor Sánchez Reyes, presuntamente se había reunido con la guerrilla en el mes de marzo de 1992, habiéndoles llevado vituallas y 30 pares de botas ecuatorianas, así mismo se dijo que les había entregado la suma de $500.000 y había trasladado a una mujer de apelativo “Maritza” para que fuera atendida en el hospital por trabajos de parto.

El 29 de julio de 1997, la Fiscalía Regional de Santa fe de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo dispuso la detención preventiva en contra del actor como presunto responsable del delito de rebelión en el grado de cómplice librando boleta de captura, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de ese mismo año. El 14 de mayo de 1999, ese mismo despacho fiscal resolvió precluir la investigación en favor del sindicado por cuanto no existían suficientes pruebas que permitieran continuar con el curso del proceso.

En la misma providencia se ordenó consultar tal decisión ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien en providencia del 27 de julio de 1999 decidió abstenerse de revisar por vía de consulta dicho proveído. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Jaime Sánchez fue injusta causándole daños de orden moral y material injustificados que deben ser resarcidos. 2.

Contestaciones El 7 de noviembre de 2001[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos expuesto en el libelo introductorio.

En ese sentido, adujo que si hay lugar a condenar al Estado, la condena debe ser en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que dicha entidad goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y fue esta la entidad que ordenó privar de la libertad al señor Sánchez Reyes. Propuso como excepciones las de “hecho de un tercero” y “la innominada”. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas dentro del proceso en contra del señor Sánchez Reyes se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y ajustadas a derecho. Aunado a lo anterior, expresó que dentro del proceso penal existieron pruebas que comprometían la responsabilidad del sindicado por lo que era procedente que se adelantaran las diferentes actuaciones en su contra.

Adicionalmente, manifestó que la decisión de preclusión de la investigación en favor del demandante no desvirtúa o deslegitima la vinculación al proceso mediante medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva que se decretó en contra del éste, por cuanto ésta cumplía con los parámetros procesales legales vigentes, en otras palabras, porque para la época en que se profirió el proveído de medida cautelar, mediaban indicios graves y pruebas que justificaban haber adoptado la medida de restricción. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de agosto de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] reiteró lo expresado en la demanda. Adicionalmente, manifestó que el daño padecido por el actor es imputable al Estado, por haber quedado demostrado que el señor Sánchez Reyes no cometió el hecho por el cual lo sindicaban, perjuicio que no estaba en la obligación de soportar lo cual se constituye en antijurídico y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación[7] solicitó que tuviesen en cuenta todos y cada uno de los argumentos enunciados en los alegatos de conclusión del Juzgado 5º Administrativo de Neiva[8], en los que indicó que la vinculación del actor al proceso penal estuvo sujeta a la Constitución y la ley en donde se le otorgaron funciones de investigar delitos y hacer comparecer ante la justicia a los responsables de dichos actos ilícitos.

Asimismo, indicó que si bien se llegó a la conclusión que no existían pruebas suficientemente sólidas para proferir una sentencia de carácter condenatorio, en virtud del principio in dubio pro reo, ello no significa que la actuación de la Fiscalía se constituya en antijurídica y temeraria frente al sindicado. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Sánchez Reyes desde el 14 de agosto de 1997 y hasta el 12 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, ordenó a la demandada a pagar en favor del señor Sánchez Reyes la suma equivalente a 12 SMLMV y 6 SMLMV a los demás demandantes, negando las otras pretensiones de la demanda.

Al efecto, indicó que la detención del demandante resultó injusta por cuanto no existían serios elementos de juicio para atribuir alguna responsabilidad a este por el delito endilgado, lo cual se demostró con el auto que ordenó la preclusión de la investigación en favor del procesado. 5. Recurso de apelación Los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 13 de agosto de 2013[10] y admitido el 23 de septiembre de 2013[11]. 5.1.

La Fiscalía General de la Nación[12] solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en efecto se profiera nueva sentencia favorable a la entidad. Para ello, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación y lo dicho en los alegatos de conclusión. Alegó que el Tribunal de conocimiento omitió valorar el hecho que en contra del demandante existían serios señalamientos y acusaciones por parte de desmovilizados de las FARC que lo vinculaban y comprometían seriamente la responsabilidad del actor en actividades delictivas, hechos que obligaban a la entidad demandada a tomar medidas con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso.

En cuanto a los perjuicios morales tasados por el a quo mostró estar en desacuerdo frente a dichos valores, por cuanto no corresponden al perfil del perjuicio demostrado en el proceso. 5.2. Los demandantes[13] presentaron recurso de apelación y solicitaron acceder a los perjuicios materiales. Manifestaron que si bien el a quo consideró que no se acreditó la propiedad del predio denominado “El Mirador” por cuanto solo se aportó al expediente el certificado de tradición y libertad, lo cierto es que la jurisprudencia de del Consejo de Estado ha establecido que con el aporte del referido documento resulta plenamente demostrada la propiedad del predio y la consecuente pérdida económica que con su detención padeció el actor y su familia con ocasión de la disminución de los ingresos al no poder atender las cosechas producidas por el bien durante el término que duró su reclusión. Asimismo, manifestó que en el evento de no tenerse como acreditada la propiedad del inmueble en cabeza del actor, debe tenerse por probada la posesión sobre la mencionada finca y la explotación económica que realizaba en ella.

De igual manera, respecto de la finca “El Danubio” indicó que al plenario se aportó copia auténtica de la promesa de compraventa celebrada entre la señora Flora Ángela y el actor, documento que si bien no demuestra la propiedad del inmueble, permite determinar la posesión del mismo por el demandante, desde el 18 de febrero de 1995. De otro lado, en cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo manifestaron que la sentencia recurrida no indica las razones por la cuales se impuso la condena por la cuantía allí consagrada.

Mencionó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los principios de reparación integral y el reconocimiento de la víctima, puesto que en la sentencia referida no existe justificación alguna para apartarse de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, por lo que solicitó modificar el numeral segundo del fallo del 2 de mayo de 2013 y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público[15] presentó concepto mediante el cual expresó que la privación de la libertad de la que fue objeto del demandante se tornó injusta desde el momento en que la Fiscalía precluyó la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que el régimen aplicable al presente asunto corresponde al objetivo, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad del actor estuvieron o no ajustadas a derecho.

Las partes del proceso guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de junio de 2001 y que la providencia del 14 de mayo de 1999, que absolvió al acusado, cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 1999[21]; se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jaime Sánchez Reyes, Beatriz Ibatá, Faber Mauricio Sánchez Ibatá y Alieth Sánchez Ibatá, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar lo cual está acreditado con las partidas de nacimiento y de matrimonio allegadas al expediente[22]. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de Jaime Sánchez Reyes. 4.3. La Nación – Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, pues no adelantó el proceso penal ni ninguna actuación relacionada con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Sánchez Reyes. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor Jaime Sánchez Reyes, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[30], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[31], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito, por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[32] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Jaime Sánchez Reyes, Beatriz Ibatá, Faber Mauricio Sánchez Ibatá y Alieth Sánchez Ibatá pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Reyes. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se probó que mediante oficio del 24 de septiembre de 1993 un Sargento Mayor del Ejército Nacional formuló denuncia en contra del señor Jaime Sánchez Reyes por el delito de rebelión, señalándolo de ser simpatizante del frente XVII de las FARC, según consta en copia simple de ese documento[34]. Se encuentra acreditado que el 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del denunciado, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 1997 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – Unidad Investigativa - Seccional Huila, según consta en copia simple[35] del mencionado oficio[36], así como en copia simple del acta sobre los derechos del capturado[37].

También se acreditó que el 29 de agosto de 1997 el capturado rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[38]. Asimismo, se demostró que el 29 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá impuso medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva del sindicado como presunto responsable del delito de rebelión en grado de cómplice, según se observa de la copia simple de dicha providencia[39].

De igual manera, se comprobó que mediante proveído del 10 de diciembre de 1997, ese mismo despacho judicial resolvió negar la preclusión de la investigación solicitada por la parte implicada y asimismo ordenó revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de Jaime Sánchez Reyes, así como dispuso de su libertad, de acuerdo con la copia simple del premecionado auto visto a folios 201 al 2012, C. 5.

Se acreditó que el 12 de diciembre de 1997, la Fiscalía Regional de Neiva libró boleta de libertad en favor del procesado ante la Directora de la Cárcel de Neiva, según consta en copia simple de dicha actuación[40]. Asimismo, se encuentra probado que el 14 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá precluyó la investigación en favor del señor Sánchez Reyes porque “no existieron en el proceso elementos de juicio que permitieran imputarle al sindicado el delito de rebelión”, según da cuenta copia simple del referido proveído[41].

Finalmente, se encuentra acreditado que el 27 de julio de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá se abstuvo de revisar por vía de consulta la resolución del 14 de mayo de 1999 mediante el cual la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá declaró precluida la investigación en favor del actor, según consta en copia simple de dicho auto[42]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Jaime Sánchez Reyes, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante oficio del 24 de septiembre de 1993 un Sargento Mayor del Ejército Nacional formuló denuncia en contra del señor Jaime Sánchez Reyes por el delito de rebelión, señalándolo de ser simpatizante del frente XVII de las FARC[43]; ii) que en acto del 8 de julio de 1997 la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del denunciado, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 1997 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – Unidad Investigativa - Seccional Huila[44]; iii) que en providencia del 29 de agosto de 1997 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá impuso medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva al sindicado como presunto responsable del delito de rebelión en grado de cómplice[45]; iv) que mediante proveído del 10 de diciembre de 1997 ese mismo despacho judicial resolvió revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de Jaime Sánchez Reyes y ordenó su libertad inmediata por no existir suficientes elementos de juicios que permitieran endilgar responsabilidad penal al sindicado[46]; v) que mediante auto del 12 de diciembre de 1997, la Fiscalía Regional de Neiva libró boleta de libertad en favor del procesado ante la Directora de la Cárcel de Neiva[47] y; vi) que en providencia del 14 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá precluyó la investigación en favor del señor Sánchez Reyes porque “no existieron en el proceso elementos de juicio que permitieran imputarle al sindicado el delito de rebelión”[48].

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[49], norma procesal vigente para el momento en que dio apertura la investigación penal en contra del actor dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 Ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 29 de agosto de 1997 cumplió con los requisitos previstos en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se fundamentó en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba.

Dichas pruebas consistieron en: (i) documento hallado en un campamento del frente XVII de las FARC, en donde figura el señor Sánchez Reyes recibiendo por parte de la guerrilla la suma de $760.000; (ii) fotografía donde aparece el implicado junto con cabecillas del grupo armado guerrillero y; (iii) declaraciones de cuatro (4) ex milicianos quienes manifestaron conocer al encartado, aduciendo que éste colaboraba con la guerrilla.

En efecto, en esta resolución se dice: “A este proceso que bien hubiera tenido un trámite expedito si hubiera sido conducido con diligencia, se aportaron pruebas de suma importancia. En efecto, lo primero que se observa en el folio 6 […] es una fotocopia de un documento, hallado en un campamento del frente XVII, en donde figura el señora JAIME SÁNCHEZ recibiendo de manos de la subversión la suma de 760 mil pesos, transacción ésta que no tiene nada de extraño cuando justamente se le acusa al precitado de colaborar llevándoles vituallas.

Pero la prueba de introito no queda solo en este documento, de suyo comprometedor, sino en una fotografía […] donde aparece muy sonriente en medio de dos reconocidos cabecillas de la subversión, fotografía ésta que no deja de ser comprometedora, pese a que el señor SÁNCHEZ diga que fue tomada en la época en que el presidente Belisario Betacur (sic) propendió por las encuentros (sic) de la paz.

A continuación de aportan importantes testimonios, que así los catalogue el señor SÁNCHEZ de mendaces, son altamente sintomáticos de su compromiso con las FARC. En efecto […] el señor FARIDI PERDOMO BONILLA, antiguo combatiente de la subversión, dice que en el mes de agosto de 1992 en el sitio la PROFUNDA conoció al señor SÁNCHEZ llevando ese día a los guerrilleros botas y medias.

Otro día lo volvió a ver en RIONEGRO por los lados de BRAYA. Por lo demás, dice al final, en la guerrilla era conocido por sus aportes, según decía el subversivo apodado el OSO. Como si fuera poco, cuando le mostraron al testigo en estudio -FARID PERDOMO- la fotografía […] reconoció al hombre que aparece en medio, como al señor SÁNCHEZ.

Pero los cargos contra el sindicado no quedan en los anteriores tres elementos de convicción. Hay un testigo secreto […] exguerrillero también, que lo acusa de haber llevado en enero del año que rindió la declaración (1993) una `remesa` al comandante HERNAN BENITEZ (el mismo que aparece en la contundente fotografía al lado izquierdo) en el sitio la PROFUNDA. […] ya no un cuestionado testigo secreto sino uno visible, dice que cuando era militante del frente 17, conoció al señor JAIME SÁNCHEZ, ápoca (sic) en la que era colaborador de las FARC […].”.

(Se resalta). De acuerdo con la anterior, la Sala advierte que la medida de aseguramiento impuesta al sindicado, cumplió con el rigor impuesto por el ordenamiento jurídico vigente (Decreto – Ley 2700 de 1991), puesto que, dicho proveído adujo como pruebas tanto las documentales, como las declaraciones de los exguerrilleros las cuales se constituyeron en medios de pruebas admisibles y conducentes que, en esa etapa procesal, permitían establecer su posible vinculación a una estructura armada ilegal y por tanto justificaba la adopción de la medida restrictiva de la libertad.

Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el punible por el que se investigaba al actor era el de rebelión, que según el artículo 1º[50] del Decreto 1857 de 1989[51] implica una pena de prisión entre cinco (5) y diez (10) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[52], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino que además hacía aconsejable adoptar la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Sánchez Reyes no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de concierto para delinquir implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

Así mismo, declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que dicha entidad no fue quien profirió la medida de aseguramiento ni muchos menos la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal, función propia otorgada por la ley vigente para la época de los hechos a la Fiscalía General de la Nación. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 7 a 25. C.1. [2] Fl. 51 y 52, C. 1. [3] Fl. 58 a 63, C. 1. [4] Fl. 92 a 104, C. 1. [5] Fl. 153, C.1. [6] Fl. 300 a 308, C. 1. [7] Fl. 312 C. 1. [8] Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Huila surtió su trámite ordinario.

No obstante, mediante auto del 9 de noviembre de 2006 expedido por la Sala Segunda del Tribunal del Huila, resolvió declarar la falta de competencia de ese Tribunal para conocer del proceso en primera instancia, por lo que dicho asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de Neiva, correspondiéndole al Juzgado 5º conocer del proceso.

Posteriormente, ese Juzgado Judicial profirió sentencia el 27 de agosto de 2008. Providencia que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, mediante auto del 7 de octubre del 2009 (Fl. 260 C.1.) proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, avocó conocimiento del presente asunto, teniendo como insubsistente el auto del 23 de noviembre de 2007 por medio del cual esa Corporación se había declarado sin competencia. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 5º Administrativo del Huila y dispuso rehacer la actuación. [9] Fl. 333 a 357, C. Ppal. [10] Fl. 378 y 379, C. Ppal. [11] Fl. 393, C. Ppal. [12] Fl. 360 a 363.

C Ppal. [13] 364 a 396, C. 1. [14] Fl. 205, C. Ppal. [15] Fl. 430 a 446, Ppal. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 24. C.1. [22] Fl. 309 a 311, C. 2ª. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [32] Ibídem. [33] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [34] Fl. 1 a 3., C. 1. [35] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [36] Fl. 29, C. 2. [37] Fl. 31, C. 2. [38] 32 a 47, C. 2. [39] Fl. 85 a 94, C. 2. [40] Fl. 236, C. 2. [41] 32 a 36, C. 1. [42] Fl. 26 a 31, C.1. [43] Fl. 1 a 3., C. 1. [44] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [45] Fl. 85 a 94, C. 2. [46] Fl. 201 a 2012, C. 2. [47] Fl. 236, C. 2. [48] 32 a 36, C. 1. [49] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [50] “Artículo 1º.

Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.”. [51] “por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público.” [52] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018.