Micelio
25000-23-36-000-2018-00826-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-25

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Vanessa Alexandra Mendoza Bustos·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / NOCIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 13 de julio de 2016, Exp. 1997- 50330, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DISTINCIÓN ENTRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL Y LA LEGITIMACIÓN DE HECHO Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Se decide solo frente una de las demandadas [E]ncuentra el despacho que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que conforme a las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda (…), puede apreciarse que los demandantes le atribuyen a dicha entidad la omisión en verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, aspecto que presuntamente contribuyó a causar el daño a la actora.

(…) corresponde analizar la legitimación material por pasiva cuando se estudie el fondo del asunto, de ahí que deba mantenerse vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tenga la oportunidad de controvertirlas. De acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pretenden atribuir responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón al cumplimiento de sus funciones (analizar el cumplimiento de requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes del Congreso de la República), para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto.

Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00826-01(64669) Actor: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial del 16 de agosto de 2019, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 205-211, c. ppl).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de abril de 2016, la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 – 3, c.1): PRIMERA: Que se declare a las demandadas NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-, responsables extracontractual y patrimonialmente por los daños materiales e inmateriales causados a la demandante Vanessa Alexandra Mendoza Bustos.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- al reconocimiento y pago de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago efectivo, como perjuicios morales generados a mi poderdante, en el porcentaje a cada una, de acuerdo con su responsabilidad.

(…) TERCERA: Así mismo, SE CONDENE a las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-, al reconocimiento y pago de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago efectivo por afectación de la honra y buen nombre como derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en el porcentaje a cada una, de acuerdo con su responsabilidad.

(…) CUARTA: QUE SE CONDENE a las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-, al reconocimiento y pago de la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 31 CENTAVOS ($1.220’360.109.31), por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, que corresponden a los salarios, primas, cesantías e intereses sobre las cesantías desde el 20 de julio de 2014, al 28 de agosto de 2017, dejados de percibir por VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS como Representante a la Cámara, cargo en el que debió posesionarse en la primera fecha mencionada y no en la última descrita, en el porcentaje a cada una, de acuerdo con su responsabilidad.

QUINTA: QUE SE CONDENE a las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-, al reconocimiento y pago del valor de los aportes al Sistema General de Pensiones en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2014 y el 28 de agosto de 2017, que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 78/100 ($252’650.428.78), dineros que hacen parte del ahorro del trabajador para construir su futura pensión, en el porcentaje a cada una, de acuerdo con su responsabilidad.

(…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 8 - 11, c.1): 1. Los señores Moisés Orozco Vicuña y Vanessa Alexandra Mendoza Bustos se inscribieron como candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser elegidos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes en el periodo 2014-2018.

Se destaca que cada uno de ellos se inscribió a los mencionados comicios electorales por diferentes partidos políticos. 2. Ahora, luego de efectuadas las votaciones para elegir a los integrantes del Congreso de la República, resultó electo el señor Moisés Orozco Vicuña para ocupar una de las curules de la mencionada Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes. 3.

No obstante, contra el acto de nombramiento como congresista del señor Moisés Orozco Vicuña se formuló: i) una acción tutela que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que este no había cumplido con los requisitos para ser inscrito como representante por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes y ii) una demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de su elección. 4.

Comoquiera que se declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución n.º 1425 del 5 de julio de 2017, mediante la cual se acató el fallo proferido por esta Corporación y se procedió a posesionar a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos como representante a la cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, debido a que había obtenido la votación más alta entre los candidatos que cumplían los requisitos para ser designados a la mencionada curul. 5.

Ahora, según la parte demandante los anteriores hechos le produjeron diferentes daños los cuales son imputables, entre otras entidades, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto omitió verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes. 3.

Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual dispuso su admisión mediante auto del 18 de diciembre de 2018 (fol. 61, c.1.). 1. Posteriormente, el 30 de abril de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: i) no le correspondía verificar las inhabilidades o incompatibilidades de los inscritos y ii) respecto de la inscripción de candidatos únicamente debía verificar cuestiones de forma, toda vez que la revisión de los aspectos era de competencia del Consejo Nacional Electoral (fol. 118-120, c.1.). 2.

Respecto de esta excepción la parte demandante se pronunció en escrito del 23 de mayo de 2019, según el cual le correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar de manera estricta el cumplimiento de los requisitos exigibles a los candidatos que se inscribieron para ser elegidos a la Cámara de Representantes (fol. 167, c.1.).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 205 a 211 –cd-, c.ppl). Sobre el particular, el a quo estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontraba legitimada de hecho en la causa para responder por las imputaciones realizadas en la demanda, ya que presuntamente inscribió para los comicios electorales del año 2014 a una organización que no representaba a comunidades afrodescendientes.

De igual forma, aclaró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sería resuelta cuando se emitiera una decisión de fondo. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente: Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil solamente debía verificar los requisitos formales para la inscripción de una candidatura, sin que esta entidad pudiera analizar cuestiones adicionales, so pena de incurrir en un delito.

Adujo que al Consejo Nacional Electoral le correspondía verificar si la inscripción de candidaturas adolecía de algún vicio, por lo que esta entidad es la legitimada para responder por las imputaciones de la actora. Manifestó que en el proceso de nulidad electoral que se tramitó ante esta Corporación se acogió el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era de su competencia analizar los requisitos sustanciales previstos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011.

El magistrado ponente corrió traslado del recurso de apelación a las partes del proceso. Alhora el apoderado de la parte demandante consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede extraerse del deber de revisar la normatividad vigente para cada tipo de inscripción, especialmente si se trata de representantes para la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes.

El Ministerio Público señaló que la carga argumentativa debe estar orientada a atacar los argumentos que sirvieron de soporte a la negativa de la adopción de la decisión, aspectos que no se abordaron por el apelante. De igual forma, sostuvo que para esta etapa procesal solo debe verificarse la falta de legitimación de hecho de la Registraduría Nacional del Estado Civil; mientras que la legitimación material debía ser analizada en la sentencia, por lo que se encontraba conforme con la decisión adoptada por el a quo.

Las demás partes del proceso no se pronunciaron respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se debe establecer si en el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil no se encuentra legitimada en la causa por pasiva al solo corresponderle analizar aspectos de forma para la inscripción de candidatos para las elecciones al congreso de la república del año 2014 o, si por el contrario, está legitimada de hecho para comparecer al proceso según las imputaciones aducidas en la demanda.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna[3].

VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2019, por los motivos que se exponen a continuación: - Legitimación en la causa 1. La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[4].

Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[5]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.

Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto) 2.

De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[6].(subrayado fuera del texto) 3.

Así mismo, la Corporación[7] se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 4.

Realizadas las anteriores precisiones el despacho estudiará la legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtiendo que en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimación en la causa de hecho y no la material, por lo que no era posible establecer en la audiencia inicial si las entidad demandada tenía o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. 5.

En este sentido, encuentra el despacho que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que conforme a las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda –folios 4-57, c.1-, puede apreciarse que los demandantes le atribuyen a dicha entidad la omisión en verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, aspecto que presuntamente contribuyó a causar el daño a la actora. 6.

Además, se advierten otros señalamientos respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la demanda, en tanto se afirma que: i) la entidad omitió verificar los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales no debían inscribirse candidatos que no contaran con el aval del de un Consejo Comunitario y ii) debían examinarse de forma rigurosa los requisitos de inscripción, sin que fuera posible efectuar una simple revisión formal de estos. 7.

En relación con lo anterior, es preciso advertir que en el recurso de apelación formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se planteó que dicha entidad no estaba facultada para negar la inscripción de candidaturas y solo debía verificar el cumplimiento de requisitos formales en el transcurso de dicho trámite. Sin embargo, el despacho considera que este aspecto hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva material, debido a que se refiere a la participación real de la entidad demandada en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, por lo que será en el fondo del asunto cuando se resuelva este argumento. 1.

En esa medida, en razón a la información obrante en el proceso, corresponde analizar la legitimación material por pasiva cuando se estudie el fondo del asunto, de ahí que deba mantenerse vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tenga la oportunidad de controvertirlas. 2. De acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pretenden atribuir responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón al cumplimiento de sus funciones (analizar el cumplimiento de requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes del Congreso de la República), para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto. 3.

Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas. 4. En este orden de ideas, el despacho se abstendrá de revocar la decisión adoptada por el a quo, por la cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco/3c+2cds ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 31 de julio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los asuntos contractuales. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.