PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, corresponde a esta Jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que [se] adelanta (…) dado que la ejecutada es una sociedad anónima, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo capital es público en más de un 50% e hizo parte del proceso arbitral en el cual se profirió el laudo que fundamenta la demanda ejecutiva.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO / SECUESTRO / RETENCIÓN DE DINERO / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ORDEN DE EMBARGO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar, de manera que los autos [recurridos por la parte ejecutada] (…) son apelables debido a que por intermedio suyo se ordenó el embargo, secuestro y retención de dineros e inmuebles de propiedad del [ejecutado] (…) No obstante, (…) no se considera apelable en los términos de la norma señalada, (…) [el auto] que no resolvió asunto alguno sobre la medida cautelar impartida, de hecho, a través suyo, el a quo se limitó a explicar (…) el artículo 594 del CGP, que se citó en la resolutiva del auto que decretó la medida cautelar y que determina las formas y los límites para materializar una orden de embargo, cuando se trata de dineros provenientes o destinados a un servicio público.
( ) Así las cosas, es claro que no pueden resolverse de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes, pues, por un lado, el auto (…) que recurrió la ejecutante, no es apelable, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y, por otra parte, porque, aunque los autos recurridos por parte la ejecutada son apelables, lo cierto es que presentó su recurso de forma extemporánea, según lo establece el artículo 244 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00258-01(64871) Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Demandado: METROLÍNEA S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO DE LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de jurisdicción y competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR – No se decide de fondo, porque se presentó fuera de término / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ESPECIFICA ORDEN DE EMBARGO/ No se resuelve de fondo, porque el auto no es apelable.
Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se resolvió sobre medidas cautelares y un recurso de reposición y el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto de 10 de junio de 2019, mediante el cual se absolvieron las dudas de algunas entidades financieras en torno a la medida cautelar dictada.
I. A N T E C E D E N T E S 1. – La demanda ejecutiva y su trámite 1.1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2018[1], el a quo decretó: i) el embargo y retención de $331.807’972.803 en las diferentes cuentas bancarias que Metrolínea S.A. tiene en Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A., ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674, iii) el embargo de remanentes que resulten en el proceso ejecutivo 2016-01235 y iv) negó las demás medidas cautelares solicitadas. 1.2.
La parte ejecutante interpuso recurso de reposición[2] contra las decisiones contenidas en el auto del 5 de septiembre de 2018, que le fueron desfavorables. 1.3. A través de proveído de 4 de diciembre de 2018[3], el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado. 1.4. Metrolínea S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[4] contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, para lo cual argumentó que: i) los dineros depositados en IDESAN provienen de la prestación del servicio público de transporte, razón por la cual no se pueden embargar, de conformidad con numeral 3 del artículo 594 del CGP, dado que no son de propiedad de Metrolínea S.A. y su destinación es la prestación y mejoramiento del servicio público de transporte, ii) el inmueble embargado es un bien público, debido a que se adquirió con dineros de esa naturaleza, su uso es público, así como también su utilidad y, por tanto, es inembargable, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y los numerales 3 y 4 del artículo 594 del CGP.
Para acreditar la condición pública del inmueble, Metrolínea S.A. allegó la escritura pública 1350 de 2008, en la cual consta que se trata de un bien de utilidad pública destinado a la construcción de un portal del sistema integrado de transporte masivo; asimismo, aportó varias certificaciones y resoluciones en las cuales se indica que el aludido inmueble se adquirió con el fin de prestar el servicio público de transporte. 1.5.
Por auto de 10 de junio de 2019[5], el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación, para lo cual ordenó la remisión de algunas copias del expediente a esta Corporación. 1.6. Mediante providencia de 10 de junio de 2019[6], el a quo, con ocasión de las dudas expuestas por IDESAN y Corficolombiana en torno a la orden de embargo, indicó que esa medida era procedente a pesar de la naturaleza de los dineros depositados, pues el título ejecutivo en el que se funda el medio de control es una providencia equiparable a una sentencia judicial, al tiempo que precisó que la orden de embargo que se impartió a Corficolombiana recae sobre los réditos que pueda tener Metrolínea S.A., sin que resulte oponible el origen de los recursos, pues, aunque provengan de la prestación de un servicio público, pueden ser embargados hasta en una tercera parte, de conformidad con el numeral 3 del artículo 594 del CGP. 1.7.
A través de auto de 15 de julio de 2019[7], el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de10 de junio de 2019, concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación que se interpuso contra dicha providencia de forma subsidiaria y, como consecuencia, ordenó remitir las copias conjuntamente con el recurso de apelación presentado por Metrolínea S.A., para que se decidieran conjuntamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normatividad aplicable y competencia para resolver los recursos interpuestos Es pertinente señalar que las reglas aplicables a este asunto son las del Código General del Proceso (CGP), teniendo en cuenta la integración normativa que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que establece el artículo 306[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], sin perjuicio de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, caducidad y procedencia de recursos, establecidos en el CPACA.
Lo anterior, debido a que la integración normativa del artículo 299 ibídem se refiere únicamente al trámite que el CGP contempla para los procesos ejecutivos, sin que el efecto de esa integración sea el desconocimiento de las reglas que definen la organización, los supuestos de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los asuntos de su competencia, los cuales se siguen rigiendo por el CPACA, siempre que la demanda se haya presentado a partir del 2 de julio de 2012[10], como sucedió en este caso. 2.
Jurisdicción y competencia para el caso sub lite De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[11], corresponde a esta Jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que adelanta Estaciones Metrolínea Ltda. contra Metrolínea S.A., dado que la ejecutada es una sociedad anónima, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo capital es público en más de un 50% e hizo parte del proceso arbitral en el cual se profirió el laudo que fundamenta la demanda ejecutiva.
En relación con la competencia de esta Corporación por el factor de la cuantía, se observa que el valor de la pretensión ejecutiva asciende a $70.393’052.311,50, la cual excede el monto equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[12], que establece el numeral 7 del artículo 152 del CPACA[13], para que un proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia. A su vez, es competencia de la magistrada ponente resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 125 del CPACA[14] y, adicionalmente, que la decisión a proferir no está prevista en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem[15]. 3.
Procedencia de los recursos de apelación Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA[16], el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar, de manera que los autos de 5 de septiembre de 2018 y de 4 de diciembre de 2018 son apelables debido a que por intermedio suyo se ordenó el embargo, secuestro y retención de dineros e inmuebles de propiedad de Metrolínea S.A. No obstante, el auto de 10 de junio de 2019 no se considera apelable en los términos de la norma señalada, debido a que no resolvió asunto alguno sobre la medida cautelar impartida, de hecho, a través suyo, el a quo se limitó a explicar a IDESAN y a Corficolombiana el artículo 594 del CGP, que se citó en la resolutiva del auto que decretó la medida cautelar y que determina las formas y los límites para materializar una orden de embargo, cuando se trata de dineros provenientes o destinados a un servicio público; en efecto, esto resolvió el Tribunal (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Por secretaría de la Corporación OFÍCIESE a las entidades encargadas del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 4 de diciembre de 2018, remitiéndoles copia de esta providencia con el fin de instruirles sobre el cumplimiento de las mismas.
“SEGUNDO: ADVIÉRTASE a las mismas entidades que con el fin de dar cumplimiento a las medidas cautelare decretadas, deberán atender lo dispuesto en el artículo 594 inciso 3 del CGP, en el entendido de que el embargo estará limitado hasta la tercera parte de los ingresos brutos que le corresponden a Metrolínea S.A. por concepto de la prestación del servicio público de transporte, esto es, la tercera parte de los recursos que estén allí depositados “(…)”. 4.
Oportunidad de los recursos de apelación En el caso bajo análisis, el auto de 4 de diciembre de 2018 modificó parcialmente el auto de 5 de septiembre de ese año, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, por tanto, las partes tenían 3 días contados desde la notificación de esa primera providencia, para interponer el recurso de apelación contra lo decidido en ella o en la que fue modificada, de conformidad con el artículo 244 del CPACA[17].
No obstante, al revisar el expediente, se advierte que el auto de 4 de diciembre de 2018 se notificó, por estado, el 6 de diciembre de 2018 (como se ve en el reverso de esa providencia[18]) y que el recurso de apelación de Metrolínea S.A. se radicó el 22 de abril de 2019 (como se observa en la primera hoja del escrito[19]), lo cual indica que se presentó de forma extemporánea.
Así las cosas, es claro que no pueden resolverse de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes, pues, por un lado, el auto de 10 de junio de 2019, que recurrió la ejecutante, no es apelable, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y, por otra parte, porque, aunque los autos recurridos por parte la ejecutada son apelables, lo cierto es que presentó su recurso de forma extemporánea, según lo establece el artículo 244 ibídem.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Metrolínea S.A. contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por Estaciones Metrolínea Ltda. contra el auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia, una vez se encuentre en firme esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [2] Folios 8 a 17 del cuaderno principal. [3] Folios 18 a 21 del cuaderno principal. [4] Folios 33 a 46 del cuaderno principal. [5] Folios 128 y 131 del cuaderno principal. [6] Folios 130 y 131 del cuaderno principal. [7] Folios 133 y 134 del cuaderno principal. [8] “Artículo 306.
Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [9] “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [10] Fecha de entrada en vigencia del CPACA. [11] “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [12] El salario mínimo de 2018, año en que se presentó la demanda, era de $781.242, por ello, la cuantía para determinar la competencia en segunda instancia se fija en la suma de $1.171’863’000 ($781.242 x 1500). [13] “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7.
De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [14] “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [15] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [16] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. [17] “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
“2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. [18] Folio 21 cuaderno principal. [19] Folio 33 cuaderno principal.