INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se señale la dirección donde las partes reciben notificaciones personales / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante, el Despacho encuentra que no se cumplió con lo ordenado, en razón a que no se indicó el lugar y dirección de notificación del demandado que para el caso es el Ministerio de Salud y Protección Social, acorde con lo solicitado. […] De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 17 de septiembre de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 12 NUMERAL 5 (Rechaza demanda) / RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 18 (Rechaza demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00006-00 Actor: JUAN NICOLÁS CORTES GALEANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I. Antecedentes 1.1.
Pedro Juan Nicolás Cortés Galeano, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó la nulidad de los artículos 12 numeral 5[1], y 18[2] de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “por la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2 Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, el Despacho dispuso adecuar el medio de control al de nulidad; e igualmente, se inadmitió el mismo para que el demandante corrigiera los defectos formales señalados en dicha providencia consistentes en: «…toda demanda deberá contener el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales, requisito del que adolece el actual medio de control.» 1.3 Mediante memorial el actor presentó escrito en el que manifestó: «…el Honorable Consejero dispuso inadmitir el medio de control interpuesto, por no contar con el requisito de la inclusión de dirección de notificaciones del demandante.
Por lo anterior, adjunto al presente memorial el respectivo medio de control con la inclusión de las respectivas direcciones físicas y electrónicas en las que recibiré notificaciones de las actuaciones procesales…”[3]. (…) “… VII. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la Calle123 No 7-51, Edificio Waiwa, Oficina 1202, asi como en la Calle 25 No 17-19, en Zipaquirá; igualmente en el correo electrónico juancorga@unisabana.edu.co.
Celular 3143538258.» II. Consideraciones Realizado el estudio del escrito presentado por el demandante, el Despacho encuentra que no se cumplió con lo ordenado, en razón a que no se indicó el lugar y dirección de notificación del demandado que para el caso es el Ministerio de Salud y Protección Social, acorde con lo solicitado[4]. Con relación a lo anterior, el artículo 169 del CPACA señala: « […] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[5] del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 17 de septiembre de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Juan Nicolás Cortes Galeano ejercicio del medio de control de nulidad, contra los artículos 12 numeral 5, y 18 de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, expedida por Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “12.5. Garantizar que al interior de la IPS existan médicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comité, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ningún caso la IPS podrá argumentar la objeción de conciencia institucional”. [2] “DE LA EVENTUAL PRESENTACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. La objeción de conciencia solo es predicable de los médicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.
En el evento que el médico que va a practicar el procedimiento formule tal objeción, por escrito y debidamente motivada, el Comité ordenará a la IPS para que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que se presente de la objeción, reasigne a otro médico que lo realice”. [3] Folios 40 a 55, Cuaderno principal. [4] Respecto de lo anterior, cabe anotar que el término “partes” descrito en el artículo 7 del artículo 162 del CAPACA, refiere tanto al demandante como al demandado, por lo que es claro que habiéndose indicado en la demanda inicial el lugar y dirección donde la parte actora recibiría las notificaciones personales, la orden se orientaba a que se indicara lugar y dirección en relación con la parte demandada. [5]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.