ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp 40425 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01384-01(42295) Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No configura daño antijurídico. INCAUTACIÓN DE BIENES POR INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó una mercancía de Libardo Rivera Rivera y lo acusó por el delito de usurpación de marcas y patentes, un juez lo absolvió y ordenó devolver la incautación y un Tribunal confirmó la decisión. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vinculación a un proceso penal sin pruebas y por la incautación de la mercancía.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 2006, Libardo Rivera Rivera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal y por la incautación de una mercancía. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por daño moral; 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación; 100 SMLMV para cada demandante, por daño al buen nombre comercial; los honorarios del abogado en el proceso penal, por la mercancía que no devolvieron las autoridades y por la depreciación de la mercancía incautada, por daño emergente y los dineros que dejaron de percibir por otros negocios que se frustraron por la pérdida del capital de trabajo, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incautó una mercancía a Libardo Rivera Rivera, porque estaba falsificada, dictó resolución de acusación por el delito de usurpación de marcas y patentes, un juez lo absolvió y ordenó devolver la mercancía y, posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión, porque no existían pruebas para incautar la mercancía. El 6 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no tenía la potestad de devolver la mercancía incautada.
La Nación-Rama Judicial sostuvo que actuó conforme a la ley. El 9 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandada devolvió la mercancía decomisada y no se acreditó la pérdida de valor.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la demandada tramitó un proceso penal en su contra y dictó medidas cautelares sin fundamento probatorio. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -9 de junio de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia que absolvió a Libardo Rivera Rivera [hecho probado 7.11].
Legitimación en la causa 4. Libardo Rivera Rivera, Rosa del Pilar Contreras Miranda, Jenny Jasbleydy, Isabella, Jhon Fredy y Jaime Rivera Contreras son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conformaban el núcleo familiar [hecho probado 7.15].
La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que investigaron, dictaron medida de aseguramiento, acusaron y absolvieron a Libardo Rivera Rivera [hechos probados 7.1 a 7.11]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró daño antijurídico cuando se vincula a una persona a un proceso penal y se le incautan unas mercancías.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró tenían mérito probatorio. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de noviembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 49ª nº. 43-73 sur de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 391.868 (f. 9 c. 9). 7.2 El 24 de noviembre de 1998, el DAS incautó pantalones, relojeras, pretinas, remaches, rollos de cinta azul, aletillones y etiquetas de marcas, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 391.868 (f. 10- 11 c. 9). 7.3 El 25 de junio de 1999, la Fiscalía Décima Seccional de Bogotá vinculó a Libardo Rivera Rivera a la investigación penal, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 391.868 (f. 68-76 c. 9). 7.4 El 28 de junio de 1999, la Fiscalía 73 Unidad de Delitos Financieros de Bogotá ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la calle 22 f nº. 41-28, calle 31 nº. 60-07 sur, avenida 1º de mayo nº. 28-15 y calle 9 bis nº. 20-42 de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia adelantada en el proceso penal nº. 416.600 (f. 307-309 c. 7). 7.5 El 5 de octubre de 1999, la Fiscalía 73 Unidad de Delitos Financieros de Bogotá incautó camisas, pantalones, chaquetas, pretinas y marquillas, según dan cuenta las actas de las diligencias adelantadas en el proceso penal nº. 416.600 (f. 380-384, 392, 393, 404-406, 410-412 c. 7). 7.6 El 27 de diciembre de 1999, la Fiscalía Décima Seccional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de caución prendaría a Libardo Rivera Rivera por el delito usurpación de marcas y patentes, según da cuenta copia auténtica de la resolución proferida en el proceso penal nº. 391.868 (f. 234-246 c. 6). 7.7 El 21 de julio de 2000, la Policía Judicial allanó el inmueble ubicado en la calle 10 nº. 20-35 de Bogotá e incautó pantalones y un saco blanco, según da cuenta copia simple de las actas de allanamiento en flagrancia practicado en el proceso penal nº. 498.868 (f. 48-49 c. 12). 7.8 El 28 de febrero de 2001, la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá reasignó los procesos nº. 391.868, 416.600 y 498.868 a la Fiscalía 74 Seccional Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 523-524 c. 7). 7.9 El 20 de noviembre de 2001, la Fiscalía 74 Delegada Unidad de Delitos contra el orden económico y social de Bogotá dictó resolución de acusación contra Libardo Rivera Rivera por el delito de usurpación de marcas y patentes, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 1174-1194 c. 8). 7.10 El 30 de abril de 2004, el Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a Libardo Rivera Rivera del delito de usurpación de marcas y patentes, porque el hecho no existió y ordenó devolver las prendas incautadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6-30 c. 13). 7.11 El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 64-72 c. 13).
La providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004, según da cuenta copia auténtica de constancia secretarial (f. 79 c. 13). 7.12 El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá entregó a Libardo Rivera Rivera la mercancía incautada el 5 de octubre de 1999, según da cuenta copia auténtica del acta de devolución (f. 1564 c. 5). 7.13 El 21 de noviembre de 2006, el Almacén de elementos incautados de la Fiscalía entregó a Libardo Rivera Rivera la mercancía incautada el 21 de julio de 2000, según da cuenta copia auténtica del acta de devolución (f. 118 c. 1). 7.14 El 18 de mayo de 2007, Fanny Graciela Bayona Álvarez depositaria gratuita de la mercancía entregó a Libardo Rivera Rivera la mercancía incautada el 24 de noviembre de 1998, según da cuenta original del acta de entrega (f. 119 c. 1). 7.15 Libardo Rivera Rivera es padre Jenny Jasbleydy, Isabella, Jhon Fredy y Jaime Rivera Contreras y esposo de Rosa del Pilar Contreras Miranda, según da cuenta copia auténtica de los registro civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 2-5 c. 13 y f. 13 c. 1).
La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico 8. La demanda alegó que Libardo Rivera Rivera no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con absolución porque el hecho no existió. Adujo que la vinculación fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. 9. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 330 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía tenía la obligación de adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[5].
Como la vinculación de Libardo Rivera Rivera al proceso penal por la presunta comisión del delito de usurpación de marcas y patentes se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad 10. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. Los artículos 343 y 344 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecían que cuando hubiera serios motivos para presumir que en un bien inmueble se cometiera una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro o en caso de flagrancia, cuando se estuviera cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podía ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siguiera ejecutando el hecho.
A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba. 11. Está acreditado que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 49ª nº. 43-73 sur de Bogotá, con fundamento en el informe de inteligencia (f. 9. c. 9) que daba cuenta que en el lugar se confeccionaba prendas de vestir con marquillas falsas [hecho probado 7.1].
En la diligencia de allanamiento se incautaron pantalones, relojeras, pretinas, remaches, rollos de cinta azul, aletillones y etiquetas de marcas [hecho probado 7.2]. La Fiscalía 73 Unidad de Delitos Financieros de Bogotá ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la calle 22 f nº. 41- 28, calle 31 nº. 60-07 sur, avenida 1º de mayo nº. 28-15 y calle 9 bis nº. 20-42 de Bogotá, con fundamento en la denuncia presentada por el representante legal de Staton & Cía S.A. y en informes de inteligencia que señalaban que se usaba la marca Baxter para producir prendas de vestir de manera ilegal [hecho probado 7.4].
En la diligencia se incautaron camisas, pantalones, chaquetas, pretinas y marquillas [hecho probado 7.5]. También está acreditado que la Policía Judicial allanó por flagrancia el inmueble ubicado en la calle 10 nº. 20-35 de Bogotá porque en el lugar se estaba cometiendo un delito, pues comercializaba prendas de vestir falsificadas. La entidad incautó pantalones y un saco blanco [hecho probado 7.7].
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá porque porque las marcas Baxter y Baxter Spring no eran confundibles y, en consecuencia, ordenó devolver la mercancía [hecho probado 7.11]. Como las órdenes de allanamiento fueron emitidas por una autoridad competente y cumplió con los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una incautación legal, carga que el propietario de la mercancía estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación penal. 12.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].