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66001-23-31-000-2008-00323-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carludin Calderón Peña Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En lo relativo al derecho a la reparación derivado de la privación de la libertad sufrida por el demandante, la sentencia apelada será confirmada toda vez que, tal y como lo señaló el Tribunal, el daño no le es imputable a la Fiscalía en razón a que ésta no fue la entidad que profirió la orden de captura que se encontraba vigente al momento de su detención el 5 de julio de 2005. […] [E]s claro para la Sala que la detención sufrida por el señor […] no se derivó de la actuación de la Fiscalía General de la Nación sino de una orden de captura impartida previa sentencia judicial por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, cuya ejecución fue asignada por competencia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Por esta razón no podía adelantarse el juicio de responsabilidad reclamado respecto de ella, pues no fue incorporada en el contradictorio en calidad de demandada aunque en el presente caso, erradamente, las pretensiones se dirigieron únicamente en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Si bien, la parte demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en virtud a lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991, norma según la cual recae en dicha entidad la competencia relativa a la cancelación oportuna de las órdenes de captura, la obligación allí señalada vincula su actuación únicamente respecto de aquellas órdenes impartidas en el curso de la investigación penal y una vez cesen los motivos que dieron lugar a las mismas, lo que no ocurre en el presente caso porque, evidentemente, al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación […] perdió competencia para ello […].

Lo anterior supone que la competencia respecto de la orden de captura existente para el año 2005 […] y cualquier juicio de responsabilidad respecto de la detención derivada de ella por la omisión de declarar la extinción de la pena, implicaba dirigir la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación. […] En consecuencia, se concluye que tal como lo estableció el a quo, el daño alegado no es imputable a la única entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 384 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232) Actor: CARLUDIN CALDERÓN PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad / Hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / Captura por condena penal y orden de captura preexistente / Prescripción de la condena penal / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Carludin Calderón Peña no acreditó en debida forma el periodo de detención sufrido, además de que el daño reclamado no era imputable a la entidad demandada sino a la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 10 de agosto de 2006[1], el señor Carludin Calderón Peña y su grupo familiar conformado por su cónyuge, hijos, padre y hermanos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que presuntamente fue víctima entre el 5 y el 7 de julio de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor CARLUDIN CALDERÓN PEÑA, ocurrida el día 5 de julio de 2005, a las 10:30 a.m, aproximadamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas anteriormente y por consiguiente a la totalidad de los perjuicios morales causados a mis representados, quienes comparecen en este proceso como parientes próximos y legítimos de la víctima (Padre, cónyuge, hermanos e hijos).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se reconozca y pague a los actores de este grupo familiar al momento de quedar en firme la respectiva sentencia, por concepto de perjuicios morales en las cantidades que a continuación indicó: PARA EL GRUPO FAMILIAR DE CARLUDIN CALDERON PEÑA CONFORMADO POR: CARLUDIN CALDERON PEÑA (Víctima), SANDRA MILENA MORENO JIMÉNEZ (Cónyuge de la víctima) ELKIN EXNEYDER CALDERÓN MORENO, YENNY COSTANZA CALDERÓN ZAMBONI, ELVIA CALDERÓN ZAMBONI (Hijos de la víctima), ISAÍAS CALDERÓN BOLAÑO (Papá de la víctima), ARISTÓBULO CALDERÓN PEÑA, EMIGDIO CALDERÓN PEÑA, MARÍA ELISENA CALDERÓN PEÑA y MARÍA CONSUELO CALDERÓN PEÑA (Hermanos de la víctima) PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los reclamantes, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de quedar en firme la providencia que así lo declare, toda vez que con CARLUDIN CALDERÓN PEÑA cultivaban excelentes relaciones afectivas y el aciago que hoy los embarga (sic), hecho que los mantiene afectados emocionalmente.

TERCERO: Intereses. Se reconocerán a cada uno de los de los integrantes de la familia de la víctima o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios generados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil, expresa que todo pago se imputara primero a intereses.

CUARTO: Condena en costas de conformidad con el art. 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446/90, y cuando la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resultare vencida en la presente demanda, condénese a la misma en costas, con base en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Cumplimiento de la sentencia la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, con fundamento en lo estipulado en los artículos 176, 173 y 178 del C.C.A. >> (fls. 9 a 20 c. 1). 3.- Las afirmaciones en las que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- Con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, el señor Carludin Calderón Peña fue sindicado y permaneció detenido preventivamente durante 4 meses, entre el 6 de mayo y el 5 septiembre de 1996, momento en el que le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos. 3.2.- Posteriormente, el 16 de septiembre de 1996 la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de <<porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes>>, revocó la libertad provisional concedida y ordenó su captura inmediata. 3.3.- El señor Carludin Calderón Peña fue condenado como persona ausente el 25 de agosto de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, y le fue impuesta una pena privativa de la libertad correspondiente a 54 meses, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 1998, y se libraron las comunicaciones a la Dirección de la Policía Judicial – DIJIN en todo el país para que procedieran a su captura y a consignar los registros respectivos en la base de datos del sistema de la Policía Nacional. 3.4.- El 5 de julio de 2005, el señor Carludin Calderón Peña fue capturado por la Policía Nacional dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes de la ciudad de Pereira, al verificar sus antecedentes penales.

Allí mismo se le informó que se encontraba vigente una orden de captura en su contra por el delito de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes. 3.5.- El demandante fue trasladado a las dependencias de la Policía Judicial de Pereira en donde permaneció detenido durante dos días hasta el día 7 de julio de 2005, fecha en la que recobró su libertad luego de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que lo requería para el cumplimiento de la anterior condena, remitiera la decisión judicial en la que, en la misma fecha, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción de la misma, y ordenó la libertad inmediata del capturado.

B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación no controvirtió las afirmaciones hechas en la demanda relativas al tiempo durante el cual el señor Calderón Peña estuvo privado de la libertad; sin embargo, manifestó su oposición respecto de las pretensiones formuladas en su contra por considerar que no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y las actuaciones desplegadas por dicho organismo (fl. 204 c. 1.1 ppal.). 4.1.- Precisó que, aunque en la etapa de investigación libró orden de captura en contra del señor Carludin Calderón Peña, el conocimiento del asunto pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, quien dictó sentencia condenatoria y dispuso su captura, razón por la que no podía endilgársele responsabilidad alguna. 4.2.- Finalmente procedió a denunciar el pleito a la Nación – Rama Judicial, por considerar que la responsabilidad derivada de los hechos planteados en la demanda recaía en dicha entidad (fl. 209 c. 1.1 ppal.).

Esta denuncia del pleito fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 21 de mayo de 2010,[2] porque, en su concepto, no se cumplían los elementos sustanciales para su admisión conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar en primer lugar, que el periodo de detención no se encontraba debidamente acreditado y, en segundo lugar, que la responsabilidad por la detención del señor Carludin Calderón Peña no recaía en la Fiscalía General de la Nación sino en la Nación – Rama Judicial, comoquiera que la decisión de declarar la prescripción de la pena y cancelar la respectiva captura correspondía al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenía a su cargo la ejecución de la condena (fls. 277 a 292 c. ppal.).

Precisó además que, en todo caso, a los ciudadanos les correspondía un deber de colaboración dirigido a facilitar el cumplimiento de las funciones propias de la administración de justicia, en virtud de las cuales, era censurable que el demandante no hubiese cumplido con su deber de estar al tanto del proceso penal a fin de que se resolviera adecuadamente su situación jurídica.

D. Recurso de apelación 6.- La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda (fls. 294 a 306 c. ppal.). 6.1.- Como fundamento del recurso, expuso que no podía ponerse en duda el periodo de detención del señor Carludin Calderón Peña, toda vez que los documentos allegados permitían establecer que el mismo fue capturado el 5 de julio de 2005 por la Policía Nacional y puesto en libertad por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el 7 de julio del mismo año, pruebas que no fueron controvertidas en cuanto a su contenido por la entidad demandada y que por ende se presumía su autenticidad y la veracidad de su contenido, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 6.2.- Remitiéndose expresamente a la demanda y a los alegatos de primera instancia, resaltó que la privación de la libertad sufrida por el señor Carludin Calderón Peña surgió de una <<omisión>> por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues pese a la prescripción de la condena penal, mantuvo en los registros la orden de captura en su contra, lo que propició su arbitraria detención en el año 2005.

En ese sentido, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la obligación de proceder a la cancelación de las órdenes de captura por ella impartidas, una vez cesaran los motivos que dieron lugar a las mismas. 6.3.- Finalmente, afirmó que, en el presente caso, además de la detención arbitraria del señor Calderón Peña, se encontraban demostrados los perjuicios morales a partir de los testimonios recaudados en el proceso que daban fe, junto con los restantes documentos allegados, tanto de la conformación de su núcleo familiar como del sufrimiento padecido por éstos a partir de su captura.

II. CONSIDERACIONES 7.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.[3] 8.- En lo relativo al derecho a la reparación derivado de la privación de la libertad sufrida por el demandante, la sentencia apelada será confirmada toda vez que, tal y como lo señaló el Tribunal, el daño no le es imputable a la Fiscalía en razón a que ésta no fue la entidad que profirió la orden de captura que se encontraba vigente al momento de su detención el 5 de julio de 2005. 9.- En efecto, se encuentra demostrado dentro del proceso que el señor Carludin Calderón Peña fue investigado en el año 1996 por la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, por la presunta comisión de los punibles de <<porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes>>, lo que ameritó su detención mediante la orden de captura No. 034 y la imposición de una medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva entre el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 1996, fecha en la que, por vencimiento de términos le fue otorgada la libertad provisional mediante resolución emanada de la Fiscalía (fls. 191 y 210 c. pruebas). 10.- Se probó además que, mediante resolución del 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los punibles atrás anotados, y remitió el proceso para el inicio de la etapa de juicio el 6 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa avocara el conocimiento del asunto el 10 de diciembre siguiente (fls. 237 y 238 c. pruebas). 11.- Obra dentro del expediente la sentencia del 25 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa -ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año[4]-, por medio de la cual el señor Carludin Calderón Peña fue condenado penalmente como autor de los delitos de <<violación a la Ley 30 de 1986 art. 33 [tráfico de estupefacientes] y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal>>, imponiéndosele una pena principal correspondiente a 54 meses de prisión (4 años y 6 meses), una multa equivalente a 10 SMLMV y la interdicción de sus derechos y funciones públicas por el mismo término (fl. 305 c. pruebas)[5], razón por la que el juzgado de conocimiento dispuso su captura inmediata y libró las órdenes y comunicaciones respectivas con destino a la DIJIN y a la Policía Nacional, como aparece probado en el expediente, sin que se lograra su aprehensión y el cumplimiento de dicha condena (fls. 307, 310 311 a 315 c. pruebas). 12.- Finalmente, se encuentra acreditado que el señor Calderón Peña fue detenido por la Policía Nacional entre el 5 y el 7 de julio de 2005, toda vez que, al verificarse sus antecedentes penales, éste tenía una orden de captura vigente por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a quien correspondió la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 25 de agosto de 1998 ((fl. 1 a 3 c. 2). 13.- De lo expuesto, es claro para la Sala que la detención sufrida por el señor Carludin Calderón Peña no se derivó de la actuación de la Fiscalía General de la Nación sino de una orden de captura impartida previa sentencia judicial por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, cuya ejecución fue asignada por competencia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Por esta razón no podía adelantarse el juicio de responsabilidad reclamado respecto de ella, pues no fue incorporada en el contradictorio en calidad de demandada aunque en el presente caso, erradamente, las pretensiones se dirigieron únicamente en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 14.- Si bien, la parte demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en virtud a lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991[6], norma según la cual recae en dicha entidad la competencia relativa a la cancelación oportuna de las órdenes de captura, la obligación allí señalada vincula su actuación únicamente respecto de aquellas órdenes impartidas en el curso de la investigación penal y una vez cesen los motivos que dieron lugar a las mismas, lo que no ocurre en el presente caso porque, evidentemente, al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Calderón Peña perdió competencia para ello, pues como lo establece el artículo 444 del decreto citado << con la ejecutoria de la resolución de acusación adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento >> de donde a partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. Lo anterior supone que la competencia respecto de la orden de captura existente para el año 2005 en contra el señor Calderón Peña y cualquier juicio de responsabilidad respecto de la detención derivada de ella por la omisión de declarar la extinción de la pena, implicaba dirigir la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación. 15.- Así las cosas, está demostrado en el presente caso que: i) el señor Carludin Calderón Peña fue condenado penalmente por el Juez Penal del Circuito de Mocoa a una pena de 54 meses de prisión por los punibles de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, ii) la orden de captura en virtud de la cual fue retenido obedeció a dicha condena, y que por tal razón, iii) la Fiscalía perdió competencia para adoptar cualquier determinación respecto del procesado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, como lo establece la norma citada.

En consecuencia, se concluye que tal como lo estableció el a quo, el daño alegado no es imputable a la única entidad demandada. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 17 de febrero de 2011, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVÚELVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 cuaderno principal. [2] Folio 245 c. 1.1 ppl. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.

Expediente: 25.022. M.P. Enrique Gil Botero. [4] Folios 309 c. 1 y 1 c. 2 de pruebas. [5] Informe de captura y Boleta de detención obrantes a folios 92 y 112 del c. 1 de pruebas. [6]

ARTÍCULO 384. Cancelación de las órdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.