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68001-23-31-000-2008-00748-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Reinaldo Valbuena Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A]. IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero intervino como apoderado de la parte demandante, se le reconoció personería para actuar […] y luego se aceptó su renuncia […], se aceptará el impedimento manifestado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00748-01(48205)B Actor: REINALDO VALBUENA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Procedencia por haber intervenido el juez en el proceso como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, artículo 141-12 CGP GP.

El 7 de febrero de 2008, Reinaldo Valbuena Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por privación de la libertad de aquel. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 31 de mayo de 2019, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó, en Sala de subsección, estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber intervenido en el proceso como apoderado de la parte demandante. 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, corresponde a la Subsección definir el impedimento manifestado. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.

El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero intervino como apoderado de la parte demandante, se le reconoció personería para actuar (f. 387 a 389 c. 1) y luego se aceptó su renuncia (f. 598 c. principal), se aceptará el impedimento manifestado.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para intervenir en este caso.

SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AOC/OAO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Número interno: 48205 Radicación: 68001-23-31-000-2008-00748-01 Demandante: Reinaldo Valbuena Rodríguez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Reparación directa PONENCIA DERROTADA-Remite expediente al Consejero que sigue en turno. Como el proyecto de decisión presentado para el estudio de la Sala en la sesión del doce (12) de diciembre de 2019 fue derrotado, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/DFF/5C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A].