ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corporación ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte las conoció pacíficamente durante el debate procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2012, Exp. 2012-00035-00(AC), sentencia del 10 de diciembre de 2014, Exp. 34270; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia del 29 de septiembre de 2015, Exp. 37939, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAMNIFICADO / EXCÓNYUGE Respecto a (…), la Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su excónyuge, sin perjuicio del análisis que más adelante realice la Sala, si a ello hay lugar, en relación con la prueba del perjuicio cuya reparación pretende.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; 16 de julio de 1998, Exp. 10916; 27 de julio de 2000, Exp. 12788 y 23 de abril de 2008, Exp. 16186. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.
Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad por una Unidad del órgano que ha venido a este proceso en representación de la Nación con la audiencia de la parte demandante (familiares del interfecto), y dichos medios han estado a disposición de las partes en este proceso sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, la Sala valorará su mérito en función de los hechos que la solicitante se propuso demostrar con su apoyo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174. COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL También constan en el expediente algunos documentos en copia simple.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS RECORTES DE PRENSA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO El acervo probatorio incluye también copias de dos recortes de prensa alusivos a la noticia de la muerte de (…).
La jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 21 de junio de 2007, Exp. 25627 y 7 de junio de 2012, Exp. 20700, entre otras.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; para que el segundo se configure es menester que: i) el daño recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias; y iii) que el daño no haya sido causado por la propia víctima.
CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO [L]a Sala encuentra probado que Expedito Chacón laboró como conductor del Hospital San Juan de Dios de Socorro, pertenecía a la ANTHOC, al momento de su muerte era revisor fiscal de la asociación y como líder sindical adelantó varias gestiones para denunciar actividades que consideraba indebidas durante la gestión del entonces director de la institución. Del mismo modo, la Sala observa que Expedito Chacón presentó dos denuncias por el delito de amenazas en el CTI de Socorro en 1997 y, finalmente, el 24 de octubre de 2001 recibió dos disparos que segaron su vida.
(…) Por otro lado, nada permite concluir, bajo la óptica del derecho civil, que la victima directa actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. En consecuencia, se impone concluir que la parte demandante demostró, tanto el daño cuya reparación pretende, como su antijuridicidad, y procede, entonces, la Sala, al juicio de imputación. CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – La víctima no solicitó protección; al parecer fue un caso de infidelidad / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Cabe resaltar que el estudio de responsabilidad que procede a elaborar esta judicatura estará sujeto al régimen de imputación de falla del servicio, toda vez que las circunstancias particulares del caso así lo ameritan.
(…) [A]unque los demandantes demostraron que el occiso era un líder sindical, no acreditaron que las amenazas o intimidaciones que recibió (…) se derivaron, según lo expuesto en la demanda, de su labor en el sindicato y las denuncias que presentó contra el director del Hospital San Juan de Dios. (…) De lo anterior se desprende que la labor sindical de (…) no era la única fuente de riesgo para su seguridad personal, y que, ni el occiso, ni su familia informaron a las autoridades de las supuestas amenazas de muerte que recibió meses antes del homicidio.
(…) Las pruebas relativas a las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias que presentó (…), traídas a este contencioso por la Fiscalía, evidencian que los hechos que las fundamentaron se relacionaban con un asunto personal, sin vínculo alguno con su labor sindical en el Hospital San Juan de Dios durante la dirección de (…).
Además, (…) manifestó a la autoridad en 1997 que se trataba de una intimidación que lo tenía molesto porque lo acusaban de cometer una infidelidad y, después, en 1999, que desconocía la procedencia de la intimidación (al parecer el anónimo que halló en el cuarto donde descansaba en el hospital) porque no tenía otra pareja y tampoco enemigos, pero nunca indicó a la Fiscalía que su vida peligrara por su actividad sindical ni solicitó protección o asistencia para salvaguardar su seguridad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RIESGO PERMITIDO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE En este sentido, esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño, como es el caso de un aumento en el riesgo permitido, o porque pudiendo evitarlo o mitigarlo se abstuvo de tomar medidas que previnieran su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante.
(…) Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En este orden de ideas, se puede concluir que los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 20325; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de mayo de 2018, Exp. 41273 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre la teoría de la relatividad del servicio, consultar sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940. Sobre la falla del servicio en casos de actos violentos perpetuados por terceros, consultar sentencia del 20 de julio de 2017, Exp. 18860;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LÍDER SINDICAL / RIESGO / PROTECCIÓN DE LÍDER SINDICAL / INEXISTENCIA DE GRAVE ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO La Sala no desconoce que las personas dedicadas a la actividad sindical exponen sus vidas al ejercer el derecho fundamental de asociación y son constantemente objeto de agresiones y amenazas.
Es decir, la seguridad personal de aquellos que ejercen este derecho se encuentra en especial riesgo, de ahí que la ley y la jurisprudencia han considerado que los sindicalistas merecen mayor protección, debido a las condiciones en las que ejercen sus actividades asociativas. Sin embargo, la demandada acreditó en este asunto las noticias criminales que otrora tuvo de la existencia de amenazas contra (…) estuvieron referidas a situaciones personales de la víctima, y que ésta, en los años siguientes, no denunció ante ninguna autoridad la existencia de amenazas contra su vida y tampoco solicitó protección y asistencia. (…) Tampoco obra prueba en el proceso de una grave alteración del orden público en esa población que afectara a esa organización y a las personas relacionadas con ella.
En fin, no encuentra la Subsección que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en omisión de los deberes relacionados con la necesidad de desarticular o evitar el plan criminal y/o su resultado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / LEY 199 DE 1995 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-059 de 2012, T-701 de 2017 y T-399 de 2018.
Acerca de la labor de las autoridades públicas en la protección de los ciudadanos, consultar sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp. 16231. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad. 31065-16, Rad.36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02459-01(45410) Actor: FANNY ARDILA MEZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de líder sindical Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por Fanny Ardila Meza contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Expedito Chacón Rodríguez, conductor del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Socorro (Santander) y revisor fiscal de la seccional Socorro de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad (ANTHOC), recibió dos disparos que segaron su vida el 24 de octubre de 2001.
El homicidio ocurrió mientras se desplazaba en su vehículo en el casco urbano del municipio. II.
ANTECEDENTES Fanny Ardila Meza, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina, Nino Giovanny y Yiseth Vanesa Chacón Ardila; Rosa Evelia Ariza Herreño; Doris Mireya Chacón Ariza; Martha Yeny Chacón Ariza y Jhon Eduar Chacón Ariza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación el 23 de octubre de 2003[1].
La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (morales, alteración de las condiciones de existencia, daño emergente y lucro cesante) sufridos como consecuencia de la muerte de Expedito Chacón Rodríguez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].
La apoderada especial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en virtud del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica en ejercicio de la delegación conferida por el Fiscal General de la Nación en la Resolución No. 052 del 14 de enero de 1994[4], contestó la demanda[5]. La representante de este órgano que vino al proceso en representación de la Nación se opuso a las pretensiones y aseveró que no existió falla del servicio porque la Fiscalía investigó debidamente las amenazas contra la vida de Expedito Chacón, pues ordenó la práctica de varias pruebas para determinar su origen.
Por otro lado, la apoderada afirmó que no existía un nexo causal ente la denuncia que presentó Expedito Chacón por las amenazas contra su vida y su homicidio, pues este último evento ocurrió varios años después de la denuncia. Para terminar, la apoderada planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación[6]. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda[7]. El a quo consideró que la parte actora demostró que Expedito Chacón Rodríguez era el revisor fiscal de la ANTHOC, interpuso una denuncia en la Unidad Local de Fiscalías de Socorro por amenazas contra su vida el 12 de febrero de 1997 y solicitó que se tomaran las medidas necesarias para proteger su vida.
El Tribunal explicó que la Fiscalía abrió una investigación y decretó algunas pruebas, pero como consideró que la única forma de establecer la verdad era la interceptación de la línea telefónica del denunciante, se abstuvo de practicar otras pruebas y, vencido el término para la investigación previa, se inhibió de abrir la instrucción. Posteriormente, Expedito Chacón denunció nuevamente unas amenazas contra su vida el 11 de agosto de 1999, con el mismo resultado de la primera investigación. El a quo consideró que la muerte del señor Chacón, perpetrada por un tercero (desconocido) y ocurrida casi un año después de la segunda denuncia, fue la consecuencia de una falla del servicio de la Fiscalía, reflejada en que no efectuó una investigación seria que le permitiera tomar una decisión de fondo sobre la solicitud de protección que aquel presentó. El a quo consideró que dicha conducta omisiva implicó que la Fiscalía era el garante de la vida de la víctima.
En cuanto a los perjuicios, el Tribunal precisó que Rosa Evelia Ariza, excónyuge del fallecido, no demostró que mantenía un vínculo afectivo con Expedito Chacón. Por ende, le negó el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia. Lo mismo ocurrió con Fanny Ardila Meza, quien, a juicio del Tribunal, no acreditó ser la compañera permanente del señor Chacón, puesto que aportó cinco declaraciones extrajuicio que los deponentes no ratificaron.
Por el contrario, el a quo concluyó que los hijos de la víctima directa demostraron el parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento y ordenó el pago, para cada uno, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral y la misma suma por perjuicios referidos a la alteración de las condiciones de existencia. En relación con el lucro cesante, reconoció la indemnización consolidada y futura para los hijos menores de edad del occiso y lo tasó hasta la fecha en que cumplan los veinticinco años.
Finalmente, negó lo solicitado como daño emergente, al manifestar que la parte actora no lo probó. 2.3. El recurso de apelación La apoderada especial de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[8]. Expresó que no existía un nexo causal entre las denuncias que Expedito Chacón presentó en 1997 y 1999 y su muerte y que, en todo caso, este no solicitó protección por amenazas contra su vida.
También explicó que el programa de protección a testigos abarca a los intervinientes en un proceso penal, pero no ampara a las personas expuestas a un peligro, como cualquier ciudadano. La apoderada reiteró su argumento exceptivo consistente en el acaecimiento del hecho de un tercero como determinante del homicidio de Chacón Rodríguez puesto que, aseguró, este delito fue perpetrado por una banda criminal.
Por último, la impugnante manifestó que los perjuicios morales no eran procedentes y protestó la que consideró, una condena relativa a los perjuicios materiales excesiva y concedida al margen de un debido sustento probatorio. La demandante Fanny Ardila presentó apelación adhesiva[9], con fundamento en que el fallo impugnado desconoció las pruebas que demostraban su condición de compañera permanente de Expedito Chacón, como la constancia del trámite de un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, las declaraciones extrajuicio adjuntadas al expediente y la certificación de que fue de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Expedito Chacón. Por lo tanto, la demandante solicitó que sea reconocida como compañera permanente de la víctima directa y se liquiden los perjuicios requeridos en la demanda. 2.4.
Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 2 de agosto de 2012[10]. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 31 de octubre de 2012[11]. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión[12] y manifestó que dicho órgano no estaba legitimado en la causa por pasiva porque el daño cuya reparación pretende la parte demandante es atribuible a un tercero. Por su parte, el Ejército Nacional guardó silencio.
El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, con base en que, a su juicio, el órgano demandado incumplió su deber de proteger la vida de Expedito Chacón Rodríguez[13]. La demandante Doris Mireya Chacón Ariza cedió al demandante Jhon Eduar Chacón Ariza “el 100% de la séptima parte de los bienes que conforman el litigio mencionado”[14].
El Despacho admitió la cesión de derechos litigiosos el 4 de diciembre de 2018[15]. En dicha oportunidad, el Despacho también admitió la apelación adhesiva presentada por Fanny Ardila Meza[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia[17]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Expedito Chacón Rodríguez, ocurrió 24 de octubre de 2001[18].
Por ende, la demanda presentada el 23 de octubre de 2003 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Fanny Ardila Meza, Rosa Evelia Ariza Herreño, Diana Carolina Chacón Ardila, Nino Giovanny Chacón Ardila, Yiseth Vanesa Chacón Ardila, Rosa Evelia Ariza Herreño, Doris Mireya Chacón Ariza, Martha Yeny Chacón Ariza y Jhon Eduar Chacón Ariza, quienes se presentaron al proceso como compañera permanente, excónyuge e hijos de Expedito Chacón Rodríguez, respectivamente.
Los hijos de Expedito Chacón probaron el parentesco con la víctima directa mediante sus registros civiles de nacimiento[19]. A propósito de Fanny Ardila Meza, esta demandante aportó las declaraciones rendidas extrajuicio por Nelly Bautista, Bernarda Porras Galvis, Luis Fernando Palacios Marín y María Cristina Gualdrón Ortiz[20], quienes comparecieron en la Notaría Segunda del Círculo de Socorro el 19 de septiembre de 2003 para afirmar que Expedito Chacón y Fanny Ardila convivían en unión marital de hecho y procrearon tres hijos.
La Corporación[21] ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria.
Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte las conoció pacíficamente durante el debate procesal[22]. Las declaraciones extrajuicio mencionadas no surtieron el trámite de la ratificación en este proceso judicial. Aun así, Expedito Chacón manifestó en la denuncia que presentó por el delito de amenazas ante el CTI de Socorro en febrero de 1997 que Fanny Ardila era su “esposa”[23], el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro certificó el 10 de septiembre de 2003 que en el despacho cursaba un proceso de declaración de unión marital de hecho entre los prenombrados[24] y la Resolución 00741 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander concedió pensión de sobreviviente a Fanny Ardila Meza por la muerte de Expedito Chacón, al indicar que demostró ser su compañera permanente[25].
En consecuencia, la Sala, una vez apreciadas integralmente estas pruebas, considera que Fanny Ardila Meza acreditó la condición de compañera permanente de la víctima directa. Respecto a Rosa Evelia Ariza Herreño, la Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado.
Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su excónyuge, sin perjuicio del análisis que más adelante realice la Sala, si a ello hay lugar, en relación con la prueba del perjuicio cuya reparación pretende[26]. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación (el CTI es una dirección de este órgano[27]) es la llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le atribuyó, por omisión, el daño cuyos perjuicios reclaman en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 1124 tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, relativo a la muerte de Expedito Chacón Rodríguez. El órgano demandado solicitó su decreto en la contestación de la demanda[28] y el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas este proceso[29].
Es criterio de esta Sala[30] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[31] para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad por una Unidad del órgano que ha venido a este proceso en representación de la Nación con la audiencia de la parte demandante (familiares del interfecto), y dichos medios han estado a disposición de las partes en este proceso sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, la Sala valorará su mérito en función de los hechos que la solicitante se propuso demostrar con su apoyo.
También constan en el expediente algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[32].
El acervo probatorio incluye también copias de dos recortes de prensa alusivos a la noticia de la muerte de Expedito Chacón[33]. La jurisprudencia de la Corporación[34] ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido. 4.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones. Según la parte demandante: 4.2.1.
Expedito Chacón laboró como conductor en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Socorro desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 24 de octubre de 2001. Este hecho se demostró con la certificación que la jefe de grupo del Hospital San Juan de Dios elaboró el 18 de septiembre de 2003[35], en la que certificó que Expedito Chacón Rodríguez laboró en la institución en el cargo de conductor desde el 21 de noviembre de 1979 hasta el 24 de octubre de 2001[36]. 4.2.2.
El señor Chacón se afilió a la Asociación Nacional de Trabajadores Hospitalarios (ANTHOC) Seccional Socorro en 1998 y, al momento de su muerte en el 2004, era revisor fiscal. Los demandantes acreditaron que La ANTHOC registró la Junta Directiva elegida en la Asamblea General del 13 de agosto de 2001 el 18 de septiembre siguiente[37]. La asociación nombró a Expedito Chacón como revisor fiscal. 4.2.3.
Expedito Chacón participó en luchas sindicales contra la privatización de algunos servicios del Hospital San Juan de Dios y la vulneración de los derechos laborales de sus compañeros. De igual forma, el señor Chacón trató de investigar irregularidades en la gestión de Fabio Villarreal Nohora, gerente de la institución, e instauró una queja contra este ante la Procuraduría General de la Nación. Los actores afirmaron que el gerente del hospital “persiguió” a Expedito Chacón, entonces, este informó tal suceso a “Fiscalías, Juzgados, Personería Municipal, CTI, Procuraduría General de la Nación, ANTHOC Nacional, Ministerio de Trabajo y Programa Presidencial de lucha contra la corrupción”.
Sobre este hecho, los demandantes probaron que Expedito Chacón formuló numerosas quejas y denuncias contra la administración del Hospital San Juan de Dios[38], entre ellas: a) Un escrito a la procuradora departamental de Santander el 19 de agosto de 1999[39] para informar que presentó una denuncia por persecución sindical. b) Una acción de tutela el 3 de abril de 2000[40], con la finalidad de proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso, asociación, entre otros, que consideró vulnerados por la gerencia de la institución luego del inicio de una investigación penal en su contra derivada por un accidente de tránsito en febrero de 2001 en el que estuvo involucrado y falleció un compañero de trabajo. c) Escrito enviado al director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción el 27 de marzo de 2001[41], en el que le comunicó unas irregularidades que se presentaban en la gestión del director Fabio Villarreal Nohora en el hospital. d) Denuncia que presentó con Humberto Trujillo Orejarena, también conductor del Hospital San Juan de Dios, contra Fabio Villarreal Nohora el 4 de mayo de 2001[42] por prevaricato por uso[43]. e) Escrito presentado con Humberto Trujillo Orejarena el 25 de octubre de 2001[44] a la presidenta de la ANTHOC, para solicitarle que reportara a la Oficina de Trabajo de Socorro unas violaciones a sus derechos laborales y otras irregularidades en las contrataciones de la institución por parte de Fabio Villarreal[45]. 4.2.4.
La actividad sindical de Expedito Chacón ocasionó que recibiera múltiples llamadas telefónicas en las que lo amenazaban de muerte. Por ende, el señor Chacón denunció estos hechos ante el CTI de Socorro el 12 de febrero de 1997 y, después, a mediados de ese año, las llamadas continuaron y aquel presentó una segunda denuncia. Los demandantes afirmaron que el CTI “hizo caso omiso” a las denuncias.
Expedito Chacón recibió una nota escrita con recortes de periódico que decía: “Expedito terminarás muerto con la geta (sic) llena de moscas charaleño”. El suceso ocurrió en el cuarto destinado para el descanso de los conductores del Hospital San Juan de Dios alrededor de las 7:30 a.m. del 9 de agosto de 1999. Los demandantes acreditaron que Expedito Chacón presentó una denuncia contra desconocidos por amenazas en la Fiscalía Local Delegada ante los Jueces Municipales de Socorro el 12 de febrero de 1997[46], puesto que aportaron la copia simple de la denuncia. Además, los demandantes allegaron el escrito en el que el jefe de unidad del CTI de Socorro informó a Fanny Ardila Meza el 19 de septiembre de 2003[47] que “revisados los archivos de esta Unidad del CTI, se halló que el día diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ […] presentó denuncia penal Nro. 256 por el presunto delito de AMENAZAS PERSONALES, contra DESCONOCIDOS, hechos ocurridos en el Hospital San Juan de Dios de este municipio el día nueve (9) de agosto del año 1999”.
De igual forma, la parte actora aportó una copia simple de una nota (sin fecha ni autor) elaborada con letras recortadas de periódico que indicaba “Espedito (sic) terminarás muerto con la jeta llena de moscas chalareño (sic)”[48]. Por último, los demandantes allegaron un documento en el que la fiscal coordinadora de la Unidad Local de Fiscalía de Socorro informó a Fanny Ardila Meza el 26 de septiembre de 2003[49] que Expedito Chacón denunció unas llamadas amenazantes en la Fiscalía Primera Local del municipio el 12 de febrero de 1997.
La fiscal también comunicó a la prenombrada que la fiscalía abrió la investigación el 19 de febrero siguiente, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, comisionó al CTI de Socorro para que “adelantara las pesquisas necesarias” y decretó la interceptación de la línea telefónica del señor Chacón el 5 de marzo de 1997. Finalmente, la investigación culminó el 4 de diciembre de 1997 y se archivó el 12 de diciembre posterior. 4.2.5.
Unos desconocidos dispararon en varias ocasiones a Expedito Chacón el 24 de octubre de 2001. El asesinato ocurrió mientras este se desplazaba en su vehículo hacia su residencia en el municipio de Socorro. Este hecho consta en el levantamiento del cadáver de Expedito Chacón que efectuó el fiscal cuarto seccional de Socorro el 24 de octubre de 2001[50].
El fiscal anotó que el homicidio ocurrió en la “vía principal que conduce de Socorro a Oiba; barrio La Nueva Feria, perímetro urbano del (sic) Socorro, frente al Bar La Fortuna” y el cadáver presentaba dos impactos de arma de fuego. Asimismo, la necropsia[51] de Expedito Chacón determinó que falleció por “SHOCK HIPOVOLÉMICO ocasionado por sección de arteria carótida común por proyectil de arma de fuego”.
Para terminar, el registro civil de defunción de Expedito Chacón asentó que murió el 24 de octubre de 2001[52]. En síntesis, la Sala encuentra probado que Expedito Chacón laboró como conductor del Hospital San Juan de Dios de Socorro, pertenecía a la ANTHOC, al momento de su muerte era revisor fiscal de la asociación y como líder sindical adelantó varias gestiones para denunciar actividades que consideraba indebidas durante la gestión del entonces director de la institución. Del mismo modo, la Sala observa que Expedito Chacón presentó dos denuncias por el delito de amenazas en el CTI de Socorro en 1997 y, finalmente, el 24 de octubre de 2001 recibió dos disparos que segaron su vida. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso El primer asunto problemático, referente a la condición de Fanny Ardila Meza, de compañera permanente de Expedito Chacón, se resolvió en el apartado relativo a la legitimación en la causa por activa. Por tanto, la Subsección dará respuesta a los siguientes problemas restantes, que plantean los recurrentes: ¿La muerte de la víctima, causada materialmente por un tercero, es un daño antijurídico imputable al Estado por la omisión del deber de protección de su vida? ¿La condena en perjuicios materiales e inmateriales es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas recaudadas en el proceso?[53] 4.4.
Caso concreto El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone en la primera que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; para que el segundo se configure es menester que: i) el daño recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias; y iii) que el daño no haya sido causado por la propia víctima[54].
Como ha quedado visto, la Sala ha encontrado debidamente probada la extinción violenta de la vida[55] de Expedito Chacón Rodríguez, y con ello, el menoscabo a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues el daño tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de los familiares de las víctimas directas.
Por otro lado, nada permite concluir, bajo la óptica del derecho civil, que la victima directa actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. En consecuencia, se impone concluir que la parte demandante demostró, tanto el daño cuya reparación pretende, como su antijuridicidad, y procede, entonces, la Sala, al juicio de imputación. Con tal fin, la Sala estudiará las pruebas que obran en el plenario, para establecer si las autoridades estatales tuvieron conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba Expedito Chacón o, por el contrario, la ocurrencia del daño le era imprevisible e irresistible a la administración. Cabe resaltar que el estudio de responsabilidad que procede a elaborar esta judicatura estará sujeto al régimen de imputación de falla del servicio, toda vez que las circunstancias particulares del caso así lo ameritan[56].
Además de las pruebas que acreditaron los hechos que fundamentaron la demanda, la Sala destaca que, sobre las amenazas que recibió Expedito Chacón, en el proceso penal tramitado por su homicidio se recaudaron los siguientes testimonios: ← Víctor Julio Durán Zúñiga, técnico en imágenes diagnósticas del Hospital San Juan de Dios y tesorero de la ANTHOC Santander, declaró el 29 de octubre de 2001[57] que Expedito Chacón le manifestó un mes antes de su muerte que una moto blanca con placas de Bogotá ocupada por dos sujetos que no eran de la región estaba parqueada todo el día “frente a la tienda” y luego lo siguieron hasta la panadería Imperial.
El declarante aseveró que le sugirió que se cuidara porque también lo amenazaron por su labor en el sindicato. También indicó que Expedito le contó que solicitaría protección a la asociación porque presentía que su vida peligraba. Respecto a las amenazas, refirió: Las amenazas que hemos [Expedito Chacón, Huberto Trujillo y él] recibido son a raíz de las llamadas, de los insultos que recibió el compañero EXPEDITO, de la llamada que me hicieron a mí el día que nos desencadenamos (sic) […] él me había dicho que lo habían amenazado, pero habíamos llegado a un acuerdo de no manejar eso aquí [en la Fiscalía], sino que lo íbamos a manejar a nivel de sindicato departamental y nacional, que son los organismos que más experiencia tienen, pues a raíz de una serie de denuncias y vemos que como todo eso está amangualado, porque no se procede, no pasa nada, nosotros con EXPEDITO denunciamos en el Concejo Municipal a raíz de los contratos de cocina […] no hemos conseguido nada con esas denuncias, en ninguna parte nos paran bolas (sic), los videos se repartieron por las IAS (sic), Procuraduría, Fiscalía, en ninguna prospera nada, no se dice nada, de toda esa serie de atropellos de cosas, concretamente problemas personas (sic) que yo sepa no, jamás me comentó yo era muy amigo de él […] no, que yo supiera, jamás, hasta el domingo que fue el último día que me hablé con él, no me comentó nada al respecto […].
Sobre las personas a quienes Expedito Chacón denunció, relató: [T]enía tantísimas denuncias, él las había formulado contra el director del hospital, contra una Fiscal (sic), contra la Policía, porque unos meses anteriores la Policía lo sacó de su sitio de trabajo un sábado, y lo llevó a un Comando de Policía, sin ninguna orden, sino simplemente que porque el doctor FABIO había llamado al Comandante (sic) que lo retiraran porque el día anterior lo había visto tomando y para saber si se encontraba borracho, eso fue lo que me comento EXPEDITO […] también tenía denuncio por una filmación que habían estado haciendo, el director del hospital por el uso indebido de los vehículos y que el escolta y el conductor les había dado bala a HUMBERTO y al ingeniero de mantenimiento, ellos eran los que estaban filmando […] creo que son como 15 o 20 procesos que hay, que EXPEDITO y HUMBERTO habían denunciado contra el director del hospital […].
Por último, aseveró que creía que la muerte de Expedito Chacón se produjo por las denuncias que presentó. En declaración del 18 de julio de 2002, manifestó[58] que Fernando Galván, escolta de Fabio Villarreal, sentía animadversión hacia Expedito Chacón y Humberto Trujillo por las denuncias que instauraron contra Villarreal. El declarante relató que en una ocasión Fernando Galván y Jhon López, conductor de Villarreal, vilipendiaron a Expedito Chacón en la puerta de urgencias del hospital, al punto que López le preguntó que si quería que le pasara lo mismo que al esposo de una colega llamada Eliana, quien apareció muerto en el 2001 luego de un problema con López por una mujer. ← La Subsijin de Socorro informó al fiscal cuarto seccional el 28 de octubre de 2001[59] que Doris Mireya y Jhon Eduar Chacón, hijos de Expedito Chacón, acudieron a la unidad para expresar, entre otros aspectos, que su fallecido padre tuvo problemas graves a causa del accidente de tránsito que sufrió en febrero de 2001, pues los directivos del Hospital San Juan de Dios “se encargaron de deteriorar a mi papá laboral y psicológicamente, le quitaron las labores que venía desempeñando como conductor hacia (sic) 21 años y le entablaron demandadas, penales, civiles y disciplinarias, con grandes anomalías que él denunció ante las autoridades a nivel Departamental y Nacional […] aparte de la persecución laboral mi papá también sentía que su vida corría peligro por lo dicho anteriormente […]”. ← Carmenza Suárez Ávila, auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios y presidenta de ANTHOC en dicha institución, declaró el 30 de octubre de 2001[60] que Expedito Chacón le comentó el día de su muerte que deseaba irse de Socorro porque era víctima de amenazas y las autoridades no lo respaldaban.
Dichas amenazas consistían en que lo llamaban a su casa y le decían con palabras soeces que se cuidara porque era el próximo. La declarante agregó que Expedito Chacón había enteró a las autoridades sobre casos de corrupción en el hospital y diez días antes del homicidio le pidió que enviara un oficio a la “entidad competente” para solicitar protección para los miembros de la junta directiva de ANTHOC, ya que “todo esto está ocasionando perjuicios”.
La declarante aseveró que también recibió llamadas en las que la insultaban y le decían que se cuidara, pero no las asoció con su actividad sindical y desconocía su procedencia. Respecto a la muerte de Expedito Chacón, la señora Suárez indicó que “nos estamos haciendo muchas preguntas al respecto, si es por la actividad sindical, o si por el contrario fueron asunto personales”.
En declaración del 27 de febrero de 2002[61], la declarante manifestó que la gente comentaba que los paramilitares asesinaron a Expedito Chacón. La señora Suárez también aseguró que este le dijo el día de su muerte que un sujeto llamado Alejandro Mateus y otro apodado “Tuerto Leovigildo”, a quienes les señaló a través de una ventana, lo seguían a todas partes y que eso ocurría por las denuncias que presentó por el uso inadecuado de los vehículos del hospital.
La declarante agregó que Expedito Chacón le comentó que temía la actitud que Fernando Galván, guardia de seguridad del gerente del hospital, tenía con él y que el occiso “se sentía amenazado y provocado por este señor ya que siempre que se encontraba cerca deél (sic), tomaba el arma en la mano, la sacaba y la mostraba se la colocaba en la mesa y para Expedito eso era una provocación una amenaza”.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2002[62], la declarante narró que alguien la llamó a decirle que momentos antes del homicidio, Expedito Chacón pasó por la calle 14, donde estaban Alejandro Mateus y Jhon Iván López, este último se agachó detrás de un carro, llamó a alguien y “le escucharon decir pilas (sic) que ahí va”. La declarante afirmó que Expedito le comentó que tenía una mala relación con Jhon López porque solapaba el uso indebido de los vehículos del hospital.
En declaración del 22 de diciembre de 2005[63], Carmena Suárez aseveró que Expedito Chacón temía su asesinato e informó de ellos a la mayoría de los directivos del sindicato pero “desafortunadamente nunca se le aconsejó que instaurar (sic) denuncia penal por las amenazas que venía recibiendo hacía más de un año, ya que se consideró que eran simples intimidaciones para que no se denunciaran los malos manejos dentro de la institución y creímos que no pasaría a mayores […]”. ← Humberto Trujillo Orejarena, conductor del Hospital San Juan de Dios y vocal de la ANTHOC, declaró el 30 de octubre de 2001[64] que Expedito Chacón recibió amenazas de muerte, pero explicó que: [E]ran más que todo chismografías (sic), que llamaban a la casa por chismes que teníamos viejas y yo le aconsejé cambiar el número telefónico, no se concretamente que a él le hubieran amenazado y de muerte, no, que él haya comentado no, solo me comentaba sobre las llamadas que le hacían a la mujer por chismes, que eso mismo, me sucedió a mí también las llamadas que recibíamos era que no hablaba nadie, no decía quién es, nunca le contestaban a uno, a veces ponían música, una ranchera o un vallenato y uno no paraba bolas (sic) y colgaba, no se si la esposa sepa algo al respecto.
El declarante manifestó que Expedito Chacón y él denunciaron al director del Hospital San Juan de Dios ante la Fiscalía, Procuraduría, Oficina Presidencial de Anticorrupción y Ministerio del Trabajo. En declaración del 8 de mayo de 2002[65], el señor Trujillo mencionó que los paramilitares acudían al hospital para recibir atención médica y preguntaban por Jhon Iván López, a quien consideraba sospechoso de la muerte de Expedito Chacón porque había mentido en varios procesos promovidos por este y cabía la posibilidad de que fuera a la cárcel por tales actos. ← Fanny Ardila Meza testificó el 1 de octubre de 2001[66] que convivió en unión libre durante 14 años con Expedito Chacón y procrearon tres hijos.
La declarante contó que Expedito Chacón tenía problemas con el director del hospital a causa del accidente de tránsito de febrero de 2001 y por las denuncias que Chacón presentó contra aquel por persecución sindical y corrupción en el hospital. En relación con la existencia de amenazas de muerte contra Expedito Chacón, relató: [Q]ue él me dijera directamente no, solamente le encontré un papel entre los documentos un papel que está en blanco que decía AMENAZAS DE MUERTE, cocn (sic) la letra de él, pero ese papel lo cogió el hijo mayor de él […] pero resulta que a mí [ilegible] nunca me dijo nada sobre amenazas, y a raíz de las llamadas que nos hacían a lasonce (sic) de la noche, al medio día, a la hora que fuera, nos colgaban, y siempre preguntaban por favor EXPEDITO CHACÓN, pasaba él y nada, esa llamadera era muy sospechosa, yo pienso que esas llamadas eran como de un público, porque sentía un ruido como de la calle, y colgaban, eso era como de un público, de resto amenazas concretas, no, yo nunca supe, cuando dormía EXPEDITO en el cuarto del hospital, creo que fue antes del accidente, como en el 99, él encontró un anónimo donde decía EXPEDITO va a amanecer con la geta (sic) llena de moscas y donde lo hicieron era un sobre de manila de esos amarillos, yo debo tener una fotocopia de eso, y el escrito era en letras recortadas como de una revista, y (sic) incluso le dije, mijo, pilas porque usted el enemigo lo tiene cerquita, eso es en el mismo hospital, la fecha no la recuerdo, yo creo que tengo la fotocopia de eso, pero el original debe estar en la Fiscalía, pero nunca supe en qué terminó eso, si hicieron algo al respecto o no […] cuando eso EXPEDITO lo único que él me dijo fue mija, mire lo que me encontré en el cuarto, no sé, y yo le dije usted qué va a hacer, me dijo, pues ponerlo en conocimiento de la Fiscalía, yo le dije pues vea, eso apareció en el cuarto donde ustedes duermen en el hospital, qué más, usted tiene un enemigo en el hospital, me dijo, yo no sé, y ahora que yo recuerde, en este momento, no pudimos pensar quién hubiera sido, que uno pueda decir, en esa época no tenía enemistades, que yo supiera no, no nada, no, yo le decía dígame usted de quién sospecha, decía no, no, de nadie, es raro y que no sé qué pasaría con eso.
La declarante también indicó que desconocía el móvil del homicidio de Expedito Chacón ni quien perpetró el hecho. En ampliación de declaración del 10 de mayo de 2002[67], narró que Expedito Chacón tuvo problemas con un sujeto llamado David Castellanos por un dinero que le prestó y tuvo que cobrarle judicialmente. La declarante recordó que Castellanos comentaba en el municipio que Chacón lo robó y lo mencionaba con palabras soeces.
En declaración del 19 de febrero de 2004[68], Fanny Ardila comentó que luego de la muerte de su compañero, unos colegas de este le contaron que estaba amenazado desde ocho meses atrás, ya que el occiso les dijo que recibía unas llamadas en el hospital y en la casa entre las 11:00 p.m. y 12:00 a.m. La declarante afirmó que efectivamente el teléfono de su casa sonaba a esa hora, pero Expedito nunca le explico nada y él siempre contestaba el teléfono. Para terminar, la señora Ardila rememoró que su pareja tenía una relación sentimental con una empleada del hospital llamada Sonia Rugeles al momento de su muerte. ← Jhon Eduar Chacón Ariza, hijo de Expedito Chacón, declaró el 22 de noviembre de 2001[69] que su padre le reveló que tenía problemas con Fabio Villarreal, director del hospital de Socorro, luego del accidente de tránsito de febrero de 2001.
En lo relativo a las amenazas que recibió su padre, manifestó: Mi papá me comentaba que había recibido una carta amenazándolo no lo recuerdo muy bien, pero decía la carta que iba aparecer (sic) con la geta (sic) llena de moscos, la carta nunca me la mostró a mí, telefónicamente también lo estaban molestando hasta el punto que tuvo que cambiar la línea telefónica, solo dando a conocer el número a la familia, también quiero agregar que en una ocasión que vino a Bucaramanga, exactamente el 16 de Abril (sic) que vino a la muerte de mi hijo, estuvimos hablando y me dijo palabras textuales de él Que (sic) si él llegaba a aparecer muerto era por FABIO VILLARREAL NORA, yo el pregunté porque (sic) en ese momento y él me argumento que había escuchado el comentario del Director (sic) diciendo que no se iba a dejar joder (sic) por HUMBERTO TRUJILLO y mi papá, así le tocara llevárselos.
En las conversaciones telefónicas que sostenía con él siempre sacaba a relucir el tema del Director del Hospital (sic) diciendo que lo estaba atacando laboralmente y me decía que ese man (sic) me va hacer (sic) algo, yo trataba de cambiarle la conversación, pero él siempre insistía con el tema. En declaración del 25 de enero de 2002[70], el señor Chacón manifestó que otra persona que podría tener interés en asesinar a su padre era un vecino llamado David Castellanos, a quien aquel le prestó un dinero que tuvo que le cobró judicialmente.
Además, reseñó que la fiscal que le impuso medida de aseguramiento en el proceso en contra de Expedito Chacón por homicidio culposo también tenía enemistad con este porque “le abrieron investigación disciplinaria así le avisaron a mi papá tres días antes de que lo mataran”. En todo caso, el declarante expresó que consideraba que Fabio Villarreal ordenó la muerte de su padre, pues este recibió amenazas “cuando empezó a poner en conocimiento el caso en la oficina de anticorrupción de la presidencia de la república (sic)”.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2004[71], precisó que habló con su padre dos días antes del homicidio y este le contó que estaba angustiado por los problemas que tenía con el director del hospital. El declarante agregó que el occiso también le avisó que se abrió una investigación disciplinaria contra la fiscal investigaba el caso del accidente de tránsito por haber ordenado su detención domiciliaria.
El declarante manifestó que tres meses antes de su deceso, Expedito Chacón informó a la Fiscalía que se sentía amenazado por el director del hospital porque “recibía llamadas y colgaban”. ← Doris Mireya Chacón declaró el 22 de noviembre de 2001[72]: Sí mi papá estaba amenazado. Mi papá me dijo que FABIO ALBERTO VILLARREAL estaba amenazándolo de muerte, yo le dije pero papá a Ud.
(sic) quién le dijo mi papá me dijo, a mí me lo dijeron eso fue una semana antes de que lo mataran, más o menos en junio de este año me dijo que le estaban haciendo unas llamadas telefónicas y se había visto en la necesidad de cambiar el número telefónico de la casa. Mi papá estaba en el sindicato y como Fiscal (sic) estaba investigando la corrupción administrativa, su amigo y también funcionario del sindicato HUMBERTO TRUJILLO en compañía del Ingeniero (sic) EDUARDO SANTOS se dirigieron a una de las fincas del Director del Hospital (sic) FABIO ALBERTO VILLARREAL para filmar la llegada d este en vehículos del hospital y demostrar el mal uso que se le estaba dando a este parque automotor, como era el llevar los obreros a la finca se dieron cuenta de este hecho el Director y sus guardaespaldas y se pusieron a disparar indiscriminadamente, HUMBERTO TRUJILLO que era quien filmaba se botó por una zanja, entre los matorrales para evitar ser alcanzado por las balas y desde allí llamó a mi papá por su celular y le dijo lo que estaba pasando ya (sic) los pocos minutos llegó la policía y mi papá también llegó, por estos hechos se colocó la respectiva denuncia penal.
Por eso yo le decía a mi papá que sentara un precedente y él lo hizo en la Fiscalía Cuarta del Socorro donde manifestó que a raíz de este incidente empezaon (sic) a realizarse las llamadas telefónicas; osea (sic) que el único enemigo que tenía mi papá era el Director del Hospital a quien venía acosando por sus manejos desde hacía tiempo y el accidente que tuvo mi papá en un vehículo del hospital sirvió para que el Director se desquitara con él, de manera laboral y psicológica con mi papá. En ampliación de su declaración del 29 de abril de 2002[73], afirmó que pensaba que el móvil del homicidio fue la denuncia que Expedito Chacón presentó contra el director del hospital por corrupción, pues el suceso acaeció la semana en que la Fiscalía dictó el fallo inhibitorio en esa investigación. ← Rosa Evelia Ariza Herreno, excónyuge de Expedito Chacón, declaró el 22 de noviembre de 2001[74] que este le contó que estaba amenazado y por ello cambió la línea telefónica.
Asimismo, la declarante refirió que el único enemigo del occiso era el director del hospital de Socorro. En declaración del 20 de febrero de 2004[75], reiteró que Expedito Chacón únicamente tenía problemas con el director del hospital y que “había colocado un denuncio en la Fiscalía, que si a él algo llegaba a pasarle el primer responsable era el Director (sic)”. ← Juan Manuel Quintero Oróstegui, personero municipal de Socorro en el 2001, indicó el 21 de noviembre de 2001[76] que Expedito Chacón le comentó que se sentía perseguido “dadas las múltiples investigaciones o quejas que en su contra se adelantaban y por el proceder parcializado, según él, de algunos funcionarios en el trámite de las quejas y/o denuncias que él instauraba”.
El declarante manifestó que Expedito Chacón no presentó una queja contra alguien en particular en la personería. ← El jefe de la Unidad Local del CTI de Socorro elaboró un informe el 28 de enero de 2002[77]. El investigador plasmó que entrevistó a Humberto Trujillo, quien expuso que existían rencillas entre Expedito Chacón y Jhon Iván López desde el incidente del tiroteo entre él [Trujillo] y López, ya que después de eso no se dirigían la palabra.
El investigador entrevistó a Carmenza Suárez Ávila, quien refirió que luego del homicidio de Chacón, los directivos del sindicato recibieron amenazas. El investigador entrevistó a Víctor Julio Durán Zúñiga, quien aseveró que las amenazas iniciaron desde el “encadenamiento en la estatua de Manuela Beltrán”, en el que vocalizaron las irregularidades en el hospital.
Respecto a la rencilla entre Expedito Chacón y Jhon Iván López, mencionó que el motivo era que el occiso “peleaba el (sic) porque debían (sic) contratar más personal para esas labores [conducción] cuando el hospital estaba en crisis y contaba con personal para ello”. Para terminar, el investigador entrevistó a Evangelista Chamorro, quien reseñó que su hermano Carlos Chamorro falleció en el incidente de tránsito en el que estuvo involucrado Expedito Chacón, pero que la familia no le guardaba resentimientos porque sabían que lo ocurrido fue un accidente.
El señor Chamorro expresó que “después del accidente fue muy palpable la persecución a EXPEDITO por parte del gerente del hospital, le llegaba (sic) demandas de este”. ← Napoleón Chacón Rodríguez, hermano de Expedito Chacón, declaró el 26 de febrero de 2002[78] que su cuñada le contó que su hermano recibió amenazas telefónicas, pero no supo nada más. ← Isabel Villarreal de Silva, empleada del Hospital San Juan de Dios, contó[79] que escuchó habladurías del personal de la institución relativa a que el hermano y la esposa de Carlos Chamorro, manifestaron que el deceso “no se quedaba así”. ← Jhon Iván López Rivero rindió versión libre el 9 de mayo de 2002[80].
El señor López aseveró que tenía buenas relaciones con Expedito Chacón y desconocía las circunstancias que rodearon su muerte. Respecto al suceso de la filmación que hizo Humberto Trujillo, afirmó que Fernando Galván disparó al aire por precaución. El declarante rememoró que Expedito Chacón tenía problemas con alguien llamado David, quien tuvo que hipotecar su vivienda para pagarle una deuda, y también con Sonia Rugeles, empleada del hospital, con quien estuvo ligado sentimentalmente.
Adicional a esto, López expresó que se comentaba que Chacón también estaba relacionado con la esposa de un sargento. ← Fabio Villarreal Nohora rindió versión libre el 10 de mayo de 2002[81]. El prenombrado precisó que su relación personal con Expedito Chacón era buena, pero se enfrentaban en el ámbito laboral luego de que él [Villarreal] ordenó una investigación por el accidente de tránsito de febrero de 2001, ya que al parecer Chacón conducía en estado de embriaguez.
Para terminar, negó haber participado en la muerte de Expedito Chacón y aseveró que las acusaciones en su contra por parte de algunos sindicalistas eran falsas y por ello varías habían resultado a su favor. Por el contrario, opinó que la gente comentaba que a aquel lo asesinaron porque estaba involucrado sentimentalmente con la esposa de un sargento del Ejército Nacional, por un préstamo de dinero que le hizo a un sujeto o por la muerte de Carlos Chamorro, pues el hermano y la esposa de este pregonaron que ese hecho “”no se quedaría así”. ← Martha Yeny Chacón Ariza, hija de Expedito Chacón, declaró el 5 de septiembre de 2003[82] que: [Y]o hablaba con mi papá todo el tiempo y él me comentaba que tenía problemas con FABIO VILLARREAL el me decía que a él lo amenazaban el llevaba un tiempo que lo amenazaban que lo iban a matar que se fuera del (sic) Socorro que no viviera más allá y yo le decía que se saliera de allá pero él me decía que lo estaba investigando por que (sic) el usaba los carros del hospital para transportar cosas a las fincas de este señor […] Mi papá tenía varias demandas puestas por las llamadas que le hacían a él, no sé decirle en dónde por que (sic) mi papá me contaba las cosas así pero no en detalle […] una vez me dijo que lo habían perseguido en una moto y los datos se los dio a uno de mis hermanos, no sé qué pasaría yo hablé con mi papá dos días antes de que lo mataran y mi papá estaba angustiado, estaba destruido y me dijo JENY (sic) yo me voy a ir a vivir a otro lado que miráramos a ver cómo lo ayudábamos por que (sic) él no tenía paz, él vivía en una incertidumbre que le hicieran algo a él o a los niños y ya una demanda en la que decía que si algo le pasaba a él que al que culparan era a FABIO VILLARREAL por que (sic) era la única persona con la que tenía problemas eso lo sabe mi hermano que vive en Bucaramanga […]. ← Una investigadora judicial del CTI de Bogotá elaboró un informe el 26 de marzo de 2004[83].
Entre otras actividades, la investigadora entrevistó a Carolina Chacón, hija de Expedito Chacón, quien manifestó que los posibles motivos del homicidio de este eran, por un lado, “líos de faldas”, ya que “su papá siempre fue un hombre mujeriego” y en los años anteriores a su muerte tenía una relación con Sonia Rugeles, una empleada del hospital y, por otro, los problemas que el occiso tenía con el director del hospital. ← María Delis Romero, pensionada del Hospital San Juan de Dios, declaró[84] el 12 y 22 de abril de 2004 que su hijo Rustbel Ricardo Pérez Romero, quien prestaba servicio militar en el Batallón de Artillería No. 5 “José Antonio Galán” y murió el 2 de abril de 2004 en dicho sitio por un disparo en la cabeza[85], le contó, en una fecha que no recordaba, que el sargento Galvis (no especificó el nombre, pero aseveró que era paramilitar) mató a Expedito Chacón contratado por Fabio Villarreal.
La declarante explicó que su hijo no le dio detalles, únicamente le dijo que Jhon López, conductor de Villarreal, estaba involucrado en el hecho. ← Luis Alfredo Amado, investigador del CTI, declaró el 20 de diciembre de 2005[86] que en el primer semestre del año 2001, Expedito Chacón acudió a la unidad de Socorro para informar unos actos de corrupción en el hospital de Socorro.
El declarante detalló lo siguiente: [E]n razón de estas acusaciones se presentaron amenazas de muerte e incluso disparos por arma de fuego entre los sindicalistas que le menciono [Chacón y otros] y este señor VILLARREAL, esto era lo que me decía el señor EXPEDITO CHACÓN por que (sic) a mí no me consta lo de las amenazas ni lo del enfrentamiento y no me acuerdo haber investigado lo de dicha corrupción […] este señor sí me hizo comentarios en varias ocasiones de amenazas en contra de su vida, si mal o estoy también en contra de sus compañeros de sindicato del hospital del socorro (sic), cuyos nombres no recuerdo, eso fue cuando yo estaba en la unidad de socorro (sic), inclusive existe, si la memoria no me falla por que eso fue hace casi cinco años, una denuncia penal recibida en la unidad del socorro (sic) donde consignaron esas amenazas creo que allá mismo o en otra denuncia también se consignó por parte de estos señores sindicalistas o del enfrentamiento que según CHACÓN, sostuvo con el individuo VILLARREAL en una carretera próxima al socorro (sic).
Allí en la unidad deben haber archivos donde se encuentran estas denuncias si ellas se produjeron […] No tengo conocimiento qué trámite se le dio al informe y a las denuncias. El acervo probatorio relacionado muestra que el señor Chacón mantuvo una enemistad con el entonces director del Hospital San Juan de Dios y algunos de sus empleados por su labor en la ANTHOC, puesto que formuló varias quejas y denuncias en contra de aquel, al aseverar que incurrió en actuaciones ilegítimas en el manejo de la institución. Sin embargo, aunque los demandantes demostraron que el occiso era un líder sindical, no acreditaron que las amenazas o intimidaciones que recibió Expedito Chacón se derivaron, según lo expuesto en la demanda, de su labor en el sindicato y las denuncias que presentó contra el director del Hospital San Juan de Dios.
Para empezar, Víctor Julio Durán Zúñiga afirmó que expedito Chacón, Humberto Trujillo y él padecieron unas amenazas por su actividad sindical, pero decidieron manejarlo internamente en el sindicato. Asimismo, Carmenza Suárez Ávila declaró que desconocía si la muerte de Chacón Rodríguez fue por su actividad sindical, por asuntos personales o si las Autodefensas lo asesinaron.
Específicamente, expresó que el occiso informó a la asociación que su vida peligraba pero no lo consideraron relevante. Por su parte, Humberto Trujillo aseveró que las intimidaciones que Expedito Chacón recibió eran cuestiones personales por las mujeres con las que se involucraba sentimentalmente, pero no eran amenazas de muerte. Estos tres declarantes, quienes eran compañeros de trabajo del occiso y también pertenecían a la ANTHOC, coincidieron en afirmar que ni Expedito Chacón, ni ellos, ni el sindicato informaron a las autoridades de unas supuestas amenazas contra la vida de aquel por las quejas que instauró contra el director del hospital.
Respecto a las amenazas, los familiares de Expedito Chacón ofrecieron versiones distintas. Así pues, Fanny Ardila manifestó que aquel nunca le contó de las intimidaciones, pues simplemente recibía unas llamadas en las que le colgaban. La señora Ardila también declaró que Chacón encontró un anónimo amenazante en 1999 y pensaron que lo elaboró alguien que trabajaba en el hospital porque el occiso lo encontró en el cuarto donde descansaba en dicho sitio, pero como Chacón no tenía enemigos, no sospechó de nadie.
Por otro lado, Jhon Eduar y Doris Mireya Chacón atestiguaron que su padre sentía que su vida peligraba por el accidente de tránsito que sufrió, en el que falleció un compañero de trabajo. El primero agregó que su padre recibió un anónimo con una amenaza de muerte y que Expedito Chacón usualmente le decía que si aparecía muerto el responsable era el director del hospital.
De la misma manera, Doris Chacón atestó que alguien informó a su padre que el director del hospital lo amenazó de muerte y que aquel recibía intimidaciones vía telefónica por denunciar actos de corrupción en la institución. Martha Yeny Chacón Ariza y Rosa Evelia Ariza afirmaron que Expedito Chacón les contó que estaba amenazado y detallaron que este solo tenía enemistad con el director del hospital.
En cambio, Carolina Chacón comentó en una entrevista que pensaba que la muerte de su padre fue la consecuencia de problemas relacionados con su vida personal. Por lo demás, aunque María Delis Romero afirmó que Fabio Villarreal Nohora fue el determinador de la muerte de Expedito Chacón, este y Jhon Iván López negaron la existencia de enemistad con Expedito Chacón y aseguraron que su muerte fue un asunto relacionado con una compañera sentimental que tenía, quien era la pareja de un soldado.
Por últimos, Fanny Ardila y Jhon Eduar Chacón refirieron la enemistad de Expedito Chacón con David Castellanos por un asunto de dinero; Isabel Villarreal comentó que la familia de Carlos Chamorro resentía a Chacón por la muerte de aquel, aunque Evangelista Chamorro lo negó; Jhon Eduar Chacón indicó que su padre tenía una enemistad con la fiscal que investigó la muerte de Chamorro;
María Delis Romero contó que su hijo le manifestó que Fabio Villarreal fue el determinador del homicidio de Chacón, pero aquel lo negó y la Fiscalía no encontró al responsable del asesinato y Carolina Chacón mencionó que pensaba que la muerte de su padre se produjo por problemas en su vida sentimental y varios declarantes, entre ellos Fanny Ardila, declararon que Chacón mantenía una relación con una colega del hospital.
De lo anterior se desprende que la labor sindical de Expedito Chacón no era la única fuente de riesgo para su seguridad personal, y que, ni el occiso, ni su familia informaron a las autoridades de las supuestas amenazas de muerte que recibió meses antes del homicidio. Aunque Luis Alfredo Amado declaró en el proceso penal que Expedito Chacón acudió al CTI para comunicar que las acusaciones que realizó contra la dirección del hospital culminaron en unas amenazas contra los miembros del sindicato y enfrentamiento armado, lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite la existencia de una denuncia y Víctor Durán y Carmenza Suárez explicaron que Expedito Chacón no informó a la Fiscalía de ser objeto de amenazas, sino que lo comunicó al sindicato y allí le restaron importancia al asunto y no lo avisaron a las autoridades.
Por último, y como aspecto más relevante, la Sala no puede perder de vista que en la sentencia de primera instancia se endilgó responsabilidad a la Nación porque Expedito Chacón presentó dos denuncias por amenazas y la Fiscalía no realizó una investigación que determinara los autores y el riesgo que corría la vida de aquel. No obstante, la Sala pone de presente que las dos denuncias por amenazas que aquel presentó en el CTI de Socorro versaron sobre unas llamadas y un escrito que recibió en su casa en febrero de 1997 y agosto de 1999, respectivamente, pese a que algunos familiares aseveraron que esto ocurrió en meses previos al homicidio en el año 2001.
Al respecto, Expedito Chacón presentó una denuncia contra desconocidos por amenazas en la Fiscalía Local Delegada ante los Jueces Municipales de Socorro el 12 de febrero de 1997[87]. El denunciante solicitó al fiscal que “proceda a investigar y tomar las medidas tendientes a protegerme en mi vida, honra y bienes” y, con tal fin, interceptara su línea telefónica e interrogara a Fanny Ardila Meza.
Como hechos que fundamentaron la denuncia, Expedito Chacón narró lo siguiente: 1.- Soy suscriptor de la línea telefónica número: 274800, situada en mi residencia: Pasaje 2 # 9-20 del Barrio (sic) Las Colinas de compresión (sic) del (sic) Socorro, Santander. 2.- Hace aproximadamente unos diez días que una voz femenina llama a dicho teléfono, diciéndole a mi esposa, cuando esta contesta, que yo tengo otra mujer, etc. 3.- Tales hechos son periódicos, y en realidad de verdad ni mi mujer: FANNY ARDILA MEZA, ni el suscrito podemos seguir aguantando esa guerra psicológica de persecución, de amenaza y de aburrimiento.
(Resalta y subraya la Sala) Enseguida, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Municipales de Socorro, el 19 de febrero de 1997[88], abrió investigación por las amenazas denunciadas. El ente investigador libró orden de trabajo al CTI de Socorro para que “a travez (sic) de entrevistas y demás pruebas legales” aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la denuncia. Asimismo, ordenó citar a todas las personas mencionadas en la denuncia para que declararan.
El jefe de la Unidad Local del CTI de Socorro elaboró un informe el 5 de marzo de 1997[89]. El investigador comunicó al fiscal local del municipio que al realizar las labores encomendadas en la resolución que abrió la investigación, dialogó con Expedito Chacón, quien le manifestó que las llamadas continuaron, pero desconocía al autor, ya que “no tiene enemigos y mucho menos amante para desconfiar de alguien en especial” (Resalta y subraya la Sala).
El investigador también anotó que Chacón le comentó que las amenazas debía provenir de alguien que laboraba en el Hospital San Juan de Dios, ya que días atrás se ausentó del trabajo por incapacidad y veinte minutos después de llegar a su casa recibió una llamada intimidante. El investigador en mención solicitó al fiscal que ordenara la interceptación de la línea telefónica de Expedito Chacón, puesto que “es el único medio de investigación que nos conducirá a la dar luz a la verdad”.
Por consiguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Municipales de Socorro decretó la interceptación de la línea telefónica de Expedito Chacón el 5 de marzo de 1997[90]. Finalmente, la Fiscalía suspendió las diligencias el 4 de diciembre de 1997[91]. La decisión se fundamentó en que transcurrieron 180 días desde el inicio de la investigación sin que los resultados permitieran abrir o inhibirse de iniciar la instrucción. Pasados un poco más de dos años, Expedito Chacón presentó de nuevo una denuncia por amenazas[92].
Entonces, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro abrió la investigación el 31 de agosto de 1999[93] y manifestó en la resolución que la denuncia se refería a un escrito amenazante que recibió el 9 de agosto anterior[94]. Por lo tanto, el fiscal ordenó la ampliación de la denuncia, oficiar a la Procuraduría Provincial de San Gil para que informara si allí cursaban quejas que Expedito Chacón formuló contra Fernando Barragán Rojas, gerente del hospital de Socorro, “por malos manejos en la Institución (sic)” y la declaración de Julio Durán Zúñiga.
El fiscal también libró misión de trabajo al CTI de Socorro para que efectuara las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. En esta investigación La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro suspendió las diligencias el 25 de octubre de 2000[95], también por el vencimiento del término sin que se lograran resultados en la averiguación. Las pruebas relativas a las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias que presentó Expedito Chacón, traídas a este contencioso por la Fiscalía, evidencian que los hechos que las fundamentaron se relacionaban con un asunto personal, sin vínculo alguno con su labor sindical en el Hospital San Juan de Dios durante la dirección de Fabio Villarreal Nohora.
Además, Expedito Chacón manifestó a la autoridad en 1997 que se trataba de una intimidación que lo tenía molesto porque lo acusaban de cometer una infidelidad y, después, en 1999, que desconocía la procedencia de la intimidación (al parecer el anónimo que halló en el cuarto donde descansaba en el hospital) porque no tenía otra pareja y tampoco enemigos, pero nunca indicó a la Fiscalía que su vida peligrara por su actividad sindical ni solicitó protección o asistencia para salvaguardar su seguridad.
Cabe resaltar, además, que el personero municipal de Socorro afirmó en el proceso penal que el occiso le comentó que se sentía perseguido porque las quejas que presentaba no daban los resultados que esperaba, pero no le informó de amenazas de muerte en su contra ni mencionó que alguien lo intimidara. Igualmente, el director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó al Tribunal el 10 de marzo de 2005[96] que ese programa no tenía reporte en sus archivos, de antecedentes relacionados con Expedito Chacón. No obstante la inexistencia de denuncias concretas de amenazas contra su vida, la Sala procede a verificar si en el sub lite se configuran los presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión de deberes derivados de su posición de garante.
En este sentido, esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño, como es el caso de un aumento en el riesgo permitido, o porque pudiendo evitarlo o mitigarlo se abstuvo de tomar medidas que previnieran su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante[97].
Ahora bien, es necesario recordar que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.
Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En este orden de ideas, se puede concluir que los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas.
Sin embargo, es necesario aclarar que dicha obligación no es absoluta, pues no se puede exigir al Estado lo imposible y, por ello, en cada caso en particular se deben analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños, con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado[98].
En esa línea, esta Sección, en decisión de Sala Plena[99], manifestó que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación en casos de actos violentos perpetuados por terceros cuando: i) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías (…); ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iii) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
Entonces, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en el deber de protección, no resulta exigible, como condición insoslayable, que haya mediado un previo, expreso y formal requerimiento de protección por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse cualquiera de las hipótesis anteriormente plasmadas, se impone la consideración de la previsibilidad y resistibilidad del daño producto del acto violento de terceros, y de la consiguiente obligación de los agentes estatales de tomar las medidas necesarias y pertinentes para evitar o mitigar el daño. La sentencia precitada también recordó que si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado el daño especial o el riego excepcional como título de imputación por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales.
Lo anterior, bajo la condición de que el acto violento proveniente del tercero esté dirigido en contra de una institución estatal, y que dicho atentado haya afectado de manera colateral a una persona o un grupo de ellas. En síntesis, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión del deber de seguridad y protección respecto a los daños ocasionados por terceros, es imperante que se acredite la posición de garante del Estado frente a la víctima, es decir, que se encuentre plenamente probada la situación de riesgo que esta enfrentaba, y el conocimiento que las autoridades estatales pudieron tener del mismo, para luego establecer, si a ello hay lugar, si tales autoridades tenían dentro de su ámbito competencial la función de adoptar medidas para evitar que la situación de riesgo se concretara, y si obraron sin atención a esa posición de garante dado que: i) con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”[100].
Pues bien, al punto viene necesario recordar que los demandantes atribuyen responsabilidad a la Nación por la muerte de Expedito Chacón, con base en una supuesta omisión para proteger su vida pese al riesgo que sobre él se cernía en razón de su actividad sindical, considerada como riesgosa y merecedora de especial protección. La Sala no desconoce que las personas dedicadas a la actividad sindical exponen sus vidas al ejercer el derecho fundamental de asociación[101] y son constantemente objeto de agresiones y amenazas.
Es decir, la seguridad personal de aquellos que ejercen este derecho se encuentra en especial riesgo, de ahí que la ley[102] y la jurisprudencia[103] han considerado que los sindicalistas merecen mayor protección, debido a las condiciones en las que ejercen sus actividades asociativas. Sin embargo, la demandada acreditó en este asunto las noticias criminales que otrora tuvo de la existencia de amenazas contra Expedito Chacón estuvieron referidas a situaciones personales de la víctima, y que ésta, en los años siguientes, no denunció ante ninguna autoridad la existencia de amenazas contra su vida y tampoco solicitó protección y asistencia. Por otro lado, ninguna prueba se trajo al proceso para demostrar que la Fiscalía estaba en condición de prever un ataque contra Expedito Chacón con base en las circunstancias en las que se desenvolvía su actividad sindical y que el demandando debió desplegar, a través de los órganos competentes y según la legislación de la época[104], acciones tendientes para la protección del señor Chacón, puesto que sus compañeros del sindicato tampoco informaron de la existencia de amenazas contra sus vidas y los demandantes no probaron que en aquel momento se presentaran ataques sistemáticos contra sindicalistas en el hospital o incluso la región. A propósito de la situación de riesgo que enfrentaban los sindicalistas del hospital, Carmenza Suárez manifestó que recibió amenazas después de la muerte de Expedito Chacón. Por su parte Víctor Durán solicitó protección a la Subsijin de Socorro, también con posterioridad a la muerte de Chacón, puesto que el informe de evaluación de riesgo se elaboró el 8 de mayo de 2002[105] y, precisamente, uno de los aspectos evaluados para otorgar calificación máxima y ordenar la adopción de medidas de protección fue el homicidio de Expedito Chacón, acaecido en meses anteriores.
La Sala resalta, asimismo, que el señor Durán relató que recibió amenazas desde la Semana Santa del año 2001, al igual que Expedito Chacón, pero lo comunicó al sindicato y no a las autoridades. Acerca de la labor de las autoridades públicas en la protección de los ciudadanos, esta Corporación ha dicho lo siguiente: [A] las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance (…) para repeler la acción de mentes desquiciadas y criminales; con las limitantes que tiene la administración en países como el nuestro, no se puede pedir que para cada ciudadano o frente a cada bien que pudiera resultar vulnerado, se disponga de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar las (sic) atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración[106].
En pocas palabras, no existen en el expediente pruebas que acrediten la existencia, en El Socorro y para la época en que fue asesinado Expedito Chacón, de amenazas que pusieran en peligro la vida del personal directivo del sindicato ANTHOC; las amenazas que denunció el señor Chacón -algunas de las cuales fueron inferidas de llamadas telefónicas carentes de interlocución- las recibió como persona natural, fueron difusas y tuvieron fuente probable en inconvenientes de diversa índole en cuanto podían tener origen en problemas tanto de orden financiero, como sentimental o laboral.
Luego, mal puede predicarse que haya existido un “conocimiento generalizado” de la situación de “circunstancias particulares” respecto del personal directivo del sindicato. Tampoco obra prueba en el proceso de una grave alteración del orden público en esa población que afectara a esa organización y a las personas relacionadas con ella. En fin, no encuentra la Subsección que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en omisión de los deberes relacionados con la necesidad de desarticular o evitar el plan criminal y/o su resultado.
En consecuencia, La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 31065-16, Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 6-25. C.1. [2] Folio 126. C.1. [3] Folios 129-130. C.1. [4] Folio 186. C.1. [5] Folios 67-71. C.1. [6] Folios 237-242.
C.1. [7] Folios 245-268. C. Ppal. [8] Folios 278-281. C. Ppal. [9] Folios 309-311. C. Ppal. [10] Folio 246. C. Ppal. [11] Folio 301. C. Ppal. [12] Folios 304-305. C. Ppal. [13] Folios 334-348. C. Ppal. [14] Folio 368. C. Ppal. [15] Folios 373-374. C. Ppal. [16] El Despacho explicó en el auto que “si bien se presentó [la apelación adhesiva] el once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Santander remitió dicho escrito hasta el cinco (5) de diciembre siguiente, luego de que el Despacho admitiera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y de que corriera traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto”. [17] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $265.600.000 (folio 19 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2003, esto es, $166.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [18] Registro civil de defunción a folio 26.
C.1. [19] Folios 28-30 y 41-43. C.1. [20] Folios 32-35. C.1. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2012, rad. 2012-00035-00(AC) y Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2014, rad. 34.270, entre otras. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. [23] Folio 52.
C.1. [24] Folio 31. C.1. [25] Folios 113-114. C.1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. [27] Artículo 1 del Decreto-Ley 16 de 2014. [28] Folio 183.
C.1. [29] Folios 201-203. C.1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [31]“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [33] Folios 91-92.
C.1. [34]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, rad. 25.627 y 7 de junio de 2012, rad. 20.700, entre otras. [35] Folios 93-98. C.1. [36] La copia de la resolución de nombramiento consta a folio 103. C.1. [37] Folios 99-100. C.1. [38] Folios 156-225. Cuaderno de anexos 2. [39] Folios 59-62.
C.1. [40] Folios 82-85. C.1. [41] Folios 76-77. C.1. [42] Folio 70. C.1. [43] La Fiscalía Primera de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro se inhibió de abrir instrucción contra Fabio Villarreal Nohora por el delito de peculado por uso, evidenciado en la utilización inadecuada de los vehículos asignados al Hospital San Juan de Dios el 1 de octubre de 2001 (folios 164-172.
Cuaderno de anexos 1). Expedito Chacón Rodríguez figuró como denunciante en la investigación previa y apeló la resolución en comento (folios 173-177. Cuaderno de anexos 1). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil declaró desierta la apelación el 6 de noviembre de 2001 (folios 178-183. Cuaderno de anexos 1). [44] Folios 79-81. C.1. [45] Folios 47-49.
Cuaderno de anexos 1. [46] Folio 52. C.1. [47] Folio 71. C.1. [48] Folio 90. C.1. [49] Folio 50. C.1. [50] Folio 1. Cuaderno de anexos 1. [51] Folios 35-37. Cuaderno de anexos 1. [52] Folio 26. C.1. [53] Este problema jurídico se abordará si se declara que el daño es antijurídico e imputable a la administración. [54] Este último supuesto suele ser estudiado con ocasión del análisis del nexo de causalidad.
Sin embargo, parece claro que el daño atribuible a la víctima es, por antonomasia, el tipo de daño que sólo a ella obliga soportar. [55] Este derecho es tutelado constitucional en el artículo 11 de la Constitución Nacional y convencionalmente, en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [56] No se trata de la producción de un daño que sea causa de la realización de un riesgo excepcional creado por la administración, sino que más bien, de las pruebas practicadas, se desprende con claridad que se trató de un ataque sorpresivo dirigido contra Expedito Chacón Rodríguez, cuyo objetivo no era la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter estatal, sino de acabar con la vida de la víctima.
Esto permite concluir que el estudio de imputación debe realizarse conforme al régimen de falla del servicio. [57] Folios 29-33. Cuaderno de anexos 1. [58] Folios 130-133. Cuaderno de anexos 2. [59] Folios 26-27. Cuaderno de anexos 1. [60] Folios 38-41. Cuaderno de anexos 1. [61] Folios 33-34. Cuaderno de anexos 2. [62] Folios 70-71. Cuaderno de anexos 2. [63] Folios 182-185.
Cuaderno de anexos 3. [64] Folios 42-46. Cuaderno de anexos 1. [65] Folios 59-61. Cuaderno de anexos 2. [66] Folios 64-65. Cuaderno de anexos 1. [67] Folios 68-69. Cuaderno de anexos 2. [68] Folios 238-241. Cuaderno de anexos 2. [69] Folios 97-99. Cuaderno de anexos 1. [70] Folios 191-194. Cuaderno de anexos 1. [71] Folios 234-235. Cuaderno de anexos 2. [72] Folios 100-102.
Cuaderno de anexos 1. [73] Folios 42-44. Cuaderno de anexos 2. [74] Folios 103-105. Cuaderno de anexos 1. [75] Folios 236-237. Cuaderno de anexos 2. [76] Folios 116-117. Cuaderno de anexos 1. [77] Folios 276-281. Cuaderno de anexos 1. [78] Folios 26-28. Cuaderno de anexos 2. [79] Folios 72-74. Cuaderno de anexos 2. [80] Folios 110-114. Cuaderno de anexos 2. [81] Folios 115-119.
Cuaderno de anexos 2. [82] Folios 1145-148. Cuaderno de anexos 2. [83] Folios 248-253. Cuaderno de anexos 2. [84] Folios 2-10. Cuaderno de anexos 3. [85] Folio 11. Cuaderno de anexos 3. [86] Folios 170-172. Cuaderno de anexos 3. [87] Folio 52. C.1. [88] Folio 187. C.1. [89] Folios 188-189. C.1. [90] Folio 190. C.1. [91] Folio 191. C.1. [92] No se cuenta con el contenido de la denuncia. [93] Folio 193.
C.1. [94] Se supone que es el mismo escrito adjuntado con la demanda, puesto que allí se indicó que el occiso lo recibió el 9 de agosto de 1999. Además, en una de sus declaraciones en el proceso penal, Fanny Ardila Meza manifestó que pensaba que Expedito recibió el escrito en 1999 (cfr. folio 15). [95] Folio 194. C.1. [96] Folio 218. C.1. [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 20.325 y sentencia del 18 de mayo de 2018, rad. 41.273. [98] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 9940. [99]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 20 de julio de 2017, rad. 18.860. [100] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, rad. 17.842. [101] El artículo 39 de la Constitución dispone que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
El artículo 16 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos regula que “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. El artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”. [102] Para la época de los hechos, las Leyes 199 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. [103] Corte Constitucional, sentencias T-059 de 2012, T-701 de 2017 y T-399 de 2018, entre otras. [104] Decreto 2699 de 1991, Ley 418 de 1997 [105] Folios 121-129.
Cuaderno de anexos 2. [106] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 16.231.