ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima SÍNTESIS DEL CASO: Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 1° de marzo de 2004, negó librar mandamiento de pago en contra de la señora […] –codeudora-, a pesar de que su firma estaba plasmada en las 7 letras de cambio base de la ejecución y, como consecuencia de ello, no decretó las medidas cautelares que se habían solicitado sobre sus bienes, lo cual, a su juicio, generó que el señor […] no pudiera obtener el monto que se le adeudaba.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo del término cuando no hay conocimiento de la ejecutoria de la providencia La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene. […] [S]egún la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, empero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes ”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Improcedencia / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima [E]ncuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante está acreditado, en la medida en que el proceso ejecutivo singular promovido por […] en contra de las señoras […] finalizó antes de que se profiriera decisión de fondo, pues, el 30 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga accedió a la petición elevada por el apoderado del aquí demandante -el 28 de julio de 2004-, en el sentido de autorizar el retiro de la demanda ejecutiva.
Entonces, como su apoderado en el proceso ejecutivo no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago y, posteriormente, retiró la demanda, el daño alegado no resulta indemnizable por encontrarse acreditada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado […]. […] [L]a Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01152-01(53387) Actor: LIBARDO MENDOZA ROA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - en providencia que negó librar mandamiento de pago en contra de la codeudora / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente asunto que la imposibilidad de obtener el pago de las sumas adeudadas en los títulos valores obedeció a irregularidades de la autoridad competente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el demandante no interpuso recurso contra la decisión cuestionada, por lo que la afectación le resulta imputable a su conducta procesal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído del 1° de marzo de 2004, negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama –codeudora-, a pesar de que su firma estaba plasmada en las 7 letras de cambio base de la ejecución y, como consecuencia de ello, no decretó las medidas cautelares que se habían solicitado sobre sus bienes, lo cual, a su juicio, generó que el señor Libardo Mendoza Roa no pudiera obtener el monto que se le adeudaba.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 2 de marzo de 2006[1], el señor Libardo Mendoza Roa, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el error judicial en el que supuestamente incurrió el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, al proferir el auto del 1º de marzo de 2004, mediante el cual negó librar mandamiento de pago a cargo de la codeudora Lili Yohana Guarín Valderrama.
Por lo anterior, la parte actora solicitó la suma de $28’000.000, correspondientes “al capital de 7 letras de cambio, cada una con un valor de $4’000.000”. A título de “lucro cesante pasado” pidió el valor de $35’000.000, suma que “corresponde a los intereses de plazo y mora que dejó de percibir el señor Libardo Mendoza Roa, desde la fecha en que cada obligación venció”.
Por “lucro cesante futuro”, reclamó $35’000.000, por los intereses “comprendidos desde el momento en que se produjo el daño hasta el día de la fijación de la indemnización”. Finalmente, por concepto de perjuicios morales pidió el equivalente a 400 S.M.L.M.V. 1. Hechos Las señoras María Eugenia Valderrama -en su condición de deudora- y Lili Yohana Guarín Valderrama -en su calidad de codeudora- suscribieron 7 letras de cambio, cada una de ellas por valor de $4’000.000, las cuales se obligaron a pagar mensualmente al señor Libardo Mendoza Roa, desde 1º de abril de 2001 hasta el 1º octubre de la citada anualidad.
No obstante, debido a que las mencionadas ciudadanas no cumplieron con las obligaciones pactadas en los títulos valores, el señor Mendoza Roa formuló en su contra demanda ejecutiva singular de mínima cuantía. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el que mediante auto del 1º de marzo de 2004 libró mandamiento ejecutivo a favor del aquí demandante y en contra de la señora María Eugenia Valderrama, por la suma de $28’000.000 más los intereses de plazo y mora.
A su vez, lo negó frente a la señora Lili Yohana Guarín Valderrama, porque, según dicha autoridad judicial, la obligada no “aparecía como girada” en los títulos valores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 671 del Código de Comercio. En el libelo introductorio se indicó que el apoderado del señor Mendoza Roa había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la señora Guarín Valderrama, toda vez que su madre, María Eugenia Valderrama, se había insolventado y se los había traspasado.
No obstante, dicha medida cautelar no pudo hacerse efectiva, debido a que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga negó librar mandamiento ejecutivo a cargo de la codeudora Lili Yohana Guarín Valderrama, lo cual, a juicio del demandante, le impidió recuperar el dinero adeudado. La parte actora manifestó que las entidades demandadas incurrieron en un “error judicial”, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el juez once civil municipal de Bucaramanga, al negarse a proferir mandamiento de pago a cargo de la demandada y obligada Lili Yohana Guarín Valderrama y a favor de Libardo Mendoza Roa (…) violó flagrantemente la carta en su artículo 29 en lo que concierne (…) al debido proceso, además violó (…) los presupuestos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y el artículo 488 y ss del Código de Procedimiento Civil, pero además viola el artículo 230 de la Carta (…) cuando hace interpretaciones personales invadiendo terrenos que no le corresponden”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de abril de 2009[3], el cual se notificó en debida forma a las entidades accionadas[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues, en su sentir, sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial.
Precisó que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga no libró mandamiento de pago a cargo de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama, por cuanto las letras de cambio no reunían los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 671 del Código de Comercio -nombre del girado-. Argumentó que en la demanda se omitió señalar que el aquí demandante presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por acción en contra del juez de conocimiento; no obstante, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se inhibió de abrir investigación en su contra, al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas aplicables a la materia.
Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el aquí demandante no interpuso los recursos de ley en contra del auto del 1° de marzo de 2004, por medio del cual el juez once civil municipal de Bucaramanga negó librar mandamiento ejecutivo en contra de la señora Guarín Valderrama[6]. 2.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como argumento central la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que dicha entidad no ejercía funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resultaba viable endilgarle responsabilidad alguna por el error judicial en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, al proferir el auto del 1º de marzo de 2004.
Agregó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Director Administrativo de Administración Judicial obrar como representante de la Rama Judicial en los procesos judiciales[7]. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 16 de diciembre de 2011[8], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el libelo introductorio[9], ordenó librar los oficios solicitados tanto por la parte accionante[10] como por la Rama Judicial[11] y decretó el testimonio pedido en la demanda[12].
Posteriormente, mediante proveído del 29 de agosto de 2014[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la presente litis[14] y el Ministerio de Justicia y del Derecho[15] reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación[16]. 2.4.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora no logró demostrar que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional, al proferir el auto del 1° de marzo de 2004.
En efecto, señaló que, a pesar de que la tesis que adoptó el funcionario judicial no era la mayoritaria, no podía ser considerada como inconstitucional e ilegal, en la medida en que la señora Lili Yohana Guarín Valderrama fue demandada en el proceso ejecutivo en calidad de “girada” y en las letras de cambio no ostentaba tal condición. En suma, agregó que el apoderado que representó los intereses del aquí demandante en el proceso primigenio actuó de manera negligente, toda vez que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 -no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que consideró lesiva a los intereses de su representado-, por lo que la inconformidad planteada por el señor Libardo Mendoza Roa no pudo ser estudiada en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, habida cuenta de que dicha entidad no participó de manera directa o indirecta en los hechos objeto de controversia[17]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, por considerar que en el proceso sí obran pruebas que acreditan la responsabilidad de las entidades demandadas.
Al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) mi poderdante LIBARDO MENDOZA ROA fue objeto de graves perjuicios materiales y morales, debido a la deficiente y equivocada decisión tomada por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía (…) promovido por el señor LIBARDO MENDOZA ROA en contra de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA y LILI YOHANA GUARÍN VALDERRAMA, mediante providencia de fecha primero de marzo de 2004, en donde libra mandamiento de pago a favor de Libardo Mendoza Roa y a cargo de María Eugenia Valderrama por la suma de $28’000.000 más los intereses de plazo y moratorios y niega proferir mandamiento de pago en favor de mi mandante, respecto de la también obligada Lili Yohana Guarín Valderrama.
“Al no proferirse mandamiento de pago en contra de Lili Yohana Guarín Valderrama, dejó sin efectos las medidas cautelares solicitadas respecto de los bienes de la citada señora y por lo mismo sin la posibilidad de que el demandante recuperara su dinero”[18]. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 19 de diciembre de 2014[19]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 2015[20]. 2.2.
El 7 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[21]. En dicha oportunidad el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al señalar que la decisión que adoptó el juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, el 1º de marzo de 2004, estuvo sustentada en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Por otro lado, arguyó que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para concluir que el supuesto error judicial es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció los recursos procedentes para cuestionar la decisión que negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama.
En suma, indicó que llaman la atención las múltiples falencias en las que incurrió el apoderado del señor Libardo Mendoza Roa en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, pues: i) presentó la demanda ad portas de que prescribieran los títulos valores; ii) no especificó en la demanda ejecutiva la calidad que ostentaba la señora Lili Yohana Guarín Valderrama –codeudora- y iii) no interpuso los recursos de ley en contra del auto del 1º de marzo de 2004, sino que, por el contrario, “el 28 de julio de 2004 (…) solicitó el retiro de la demanda y sus anexos, la cual fue autorizada el 30 de agosto de la misma anualidad (…) perdiendo tiempo valioso para evitar que prescribieran 6 títulos valores de 7 que componían la demanda”[22].
La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
La Sección Tercera de esta Corporación[25] ha indicado, de manera reiterada, que respecto de las demandas por error jurisdiccional[26] el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente lo contiene[27]. La parte actora endilgó responsabilidad, a título de error judicial, a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 1º de marzo de 2004, negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama, a pesar de que su rúbrica se encontraba plasmada en las 7 letras de cambio que conformaban el título base de recaudo.
En esas condiciones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, empero, como en el expediente no se tiene conocimiento de esa fecha, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes[28]”.
Entonces, como la providencia del 1º de marzo de 2004 fue notificada por estado a las partes el 3 de marzo de 2004[29], se tiene que la citada providencia quedó ejecutoriada el 8 de los mismos mes y año[30], de conformidad con lo normado en los artículos 351[31] y 352[32] del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 9 de marzo de 2004 y el 9 de marzo de 2006 y como la demanda se radicó el 2 de marzo de 2006[33], se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor Libardo Mendoza Roa es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. Respecto de la legitimación material, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Mendoza Roa formuló un| demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama, así como una denuncia penal por el punible de prevaricato por acción en contra del Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual, en principio, le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esas entidades en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.
Finalmente, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa para ser vinculado en el sub lite como parte demandada, debido a que dicha entidad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa. 4.
El objeto del recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, porque, según considera, en el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en un error judicial, toda vez que en proveído del 1º de marzo de 2004 negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama, a pesar de que su firma estaba plasmada en las 7 letras de cambio presentadas como base de la ejecución. En ese orden, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si al señor Libardo Mendoza Roa se le causó un daño antijurídico con la negativa de librar mandamiento ejecutivo en contra de la alegada codeudora de los referidos títulos valores.
De ser así, se entrará a estudiar si se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional, según lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, en último lugar, si el daño antijurídico que pudiere llegar a encontrarse probado le resulta imputable a la Rama Judicial. 5. Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: Las señoras María Eugenia Valderrama -en su condición de deudora- y Lili Yohana Guarín Valderrama –de quien solo aparece la firma en uno de los espacios asignados para el codeudor- suscribieron 7 letras de cambio, cada una de ellas por valor de $4’000.000, las cuales se obligaron a pagar mensualmente al señor Libardo Mendoza Roa desde 1º de abril de 2001 hasta el 1º octubre de la citada anualidad[34].
No obstante, debido a que las mencionadas ciudadanas no cumplieron con las obligaciones pactadas en los títulos valores, el señor Mendoza Roa formuló en su contra demanda ejecutiva singular de mínima cuantía[35], con el fin de obtener el pago de la suma adeudada -$28’000.000-, más los intereses de plazo y de mora. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el que mediante auto del 1º de marzo de 2004 libró mandamiento ejecutivo a favor del citado demandante y en contra la señora María Eugenia Valderrama, mientras que lo negó frente a la codeudora Lili Yohana Guarín Valderrama.
La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos)[36]: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva a cargo de MARIA EUGENIA VALDERRAMA (…) a favor de LIBARDO MENDOZA ROA (…) quien a través de su apoderado judicial presenta demanda por la suma principal de $28’000.000 (…) por concepto de siete letras de cambio, por valor de $4’000.000 cada una, más los intereses de plazo del 3% convencionales desde el primero de marzo de 2001 al 1º de abril, mayo, junio, julio, agosto del mismo año y los moratorios desde la fecha de su vencimiento, liquidados por meses (…) hasta que se verifique el pago total de la obligación. “(…).
“TERCERO: Negar mandamiento de pago contra LILI YOHANA GUARIN VALDERRAMA, por cuanto no aparece como girada en la letra, de conformidad con el numeral 2º del artículo 671 del C. de Comercio” (se destaca). Asimismo, el 1º de marzo de 2004, el juez de la causa decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la señora María Eugenia Valderrama.
A su vez, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora respecto de los bienes de Lili Yohana Guarín Valderrama, en atención a que no se libró mandamiento de pago en su contra[37]. Posteriormente, el 28 de julio de 2004, el apoderado del señor Libardo Mendoza Roa solicitó al Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga autorizar el retiro de la demanda ejecutiva impetrada en contra de las señoras María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama[38].
Dicha petición fue resuelta de manera favorable el 30 de agosto de 2004[39]. El aquí demandante presentó denuncia penal en contra del Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga por el punible de prevaricato por acción[40]; empero, el 4 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de abrir investigación formal en contra del referido operador judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[41]: “Tal como lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio que los títulos valores deben reunir ciertos requisitos esenciales.
Que libró mandamiento de pago a favor de MARIA EUGENIA VALDERRAMA, porque en el formato diseñado para tal fin se observa el nombre de la citada persona e igualmente se advierte la firma que se encuentra en la letra de cambio; en cambio en relación a la señora LILI YOHANA GUARIN VALDERRAMA, se encuentra solo la firma legible y número de cédula, entonces, para el juzgado, faltaría el nombre de LILI y fue por este aspecto que el estrado no dictó la orden de cancelación contra LILI YOHANA.
“Agregó el aquí investigado, en diligencia de versión libre, que si el Juzgado en algún momento se equivocó, por qué el accionante no impugnó dicha decisión. “(…). “Considera este despacho que aunque no comparte la decisión adoptada por el señor Juez (…) no puede pregonarse que se trate de una decisión prevaricadora y manifiestamente contraria a la ley porque para que ella se estructure, la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible.
“(…). “Si bien el Juez plasmo su criterio interpretativo como fundamento de la decisión, como lo ha hecho en otras decisiones frente a este mismo tópico y su postura difiere de la de algunos de sus homólogos, está convencido que la interpretación correcta es la restrictiva por el adoptada y concluye que no puede librarse mandamiento ejecutivo contra la persona que no aparece mencionado su nombre, no su firma, como obligada a pagar solidariamente, así el documento exhibiera su firma; y así ha adoptado decisiones que han motivado a las partes conscientes de su omisión a corregir el yerro o presentar la demanda de nuevo (…) sin que se pueda inferir que haya hecho una interpretación maliciosa o un actuar doloso para dejar de cumplir con su deber.
“(…). “ RESUELVE “PRIMERO: INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del doctor FELIX EDUARDO DUARTE SERRANO, Juez Once Civil Municipal en esta ciudad, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído” (se destaca). El denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[42], el cual fue decidido de manera desfavorable el 31 de julio de 2006 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que la providencia del 1º de abril de 2004 se sustentó tanto en el material probatorio que reposaba en el expediente como en las normas aplicables a la materia.
Para adoptar la mencionada decisión, la autoridad competente expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben fielmente del original, incluidos los errores[43]: “En el mandamiento de pago al que se vienen haciendo mención se manifestó expresamente que la razón para no hacerlo extensivo a Lili Yohana Guarín Valderrama fue el incumplimiento del numeral dos del artículo 671 del Código de Comercio (nombre de la persona girada) motivación que el juez Félix Eduardo Duarte Serrano reafirmó durante la versión libre que posteriormente rindió en el curso de la investigación previa, donde además aclaró que ese era el criterio que en esa época aplicaba en los procesos de la misma naturaleza a su cargo.
“Pues bien, con todo que en enero de 2005 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en fallo de tutela frente a un caso similar a este concluyó que el criterio del juez Duarte Serrano era equivocado, esta Delegada considera que la postura del imputado encuentra sustento jurídico en los artículos 624 y 671 del Código de Comercio y, si bien, desde una óptica interpretativa más amplia puede resultar con un entendimiento estrictamente literal o formal a la norma, de todos modos la decisión se sustrae al ámbito a lo ‘manifiestamente contrario a la ley’ propio del delito de prevaricato por acción. “Como se vio el numeral dos del artículo 621 señala entre los requisitos generales de los títulos valores la firma de su creador o creadores, mientras que el artículo 671 establece para la letra de cambio en particular una serie de exigencias adicionales (además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener) entre las cuales se encuentra la del nombre del girado, condiciones que así entendidas (acumuladas) solo se cumplían en relación con la demandada María Eugenia Valderrama, más no respecto de Lili Yolanda Guarín Valderrama, de quien únicamente se observa la firma en los títulos valores que e copia hacen parte de este expediente, con lo que, en criterio del juez denunciado, se incumplía la condición del numeral dos del artículo 671 del Código de Comercio.
“El material probatorio revela con claridad que el problema jurídico que dio origen a la investigación previa, esencialmente se circunscribe a un asunto de interpretación de normas, base sobre la cual no se puede edificar una conducta de prevaricato, sobre todo cuando la cuestionada decisión del juez Duarte Serrano se observa razonablemente enmarcada dentro de la autonomía y la independencia de la Administración de Justicia, que otorga el artículo 230 de la Carta Política y el 5º de la Ley 270 de 1996, con un amplio margen de interpretación en el análisis y aplicación del ordenamiento jurídico.
“Es más, puede decirse que un elemento más coloca la decisión cuestionada en el ámbito de la racionalidad aludida, como es el que la norma aplicada por el imputado (artículo 671, numeral 2 del C. de C), es decir, la norma que le permitió inclinarse por la interpretación que se le cuestiona, es una norma especial, frente a la general del artículo 621 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta que esta última está referida a las exigencias de todos los títulos valores en general, en tanto que la primera hace relación a los requisitos de la letra de cambio en particular.
Ello plantea de suyo al menos, una plausible diferencia de interpretación que se insiste, no puede ser entendida como delito y mucho menos el de prevaricato. “(…). “ RESUELVE “PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la resolución emitida el 4 de mayo de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se inhibió de abrir investigación penal contra el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” (se destaca). 6.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[44].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[45].
En este asunto, el accionante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el pago de las sumas contenidas en las 7 letras de cambio, lo cual, en su criterio, derivó del error judicial en el que incurrió la Rama Judicial al negar librar mandamiento ejecutivo en contra de la codeudora Lili Yohana Guarín Valderrama, a pesar de que su firma se encontraba plasmada en los referidos títulos valores.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[46] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[47]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó frente a la Rama Judicial, debido a que, como ya se indicó, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa en el presente asunto. Al revisar el expediente, encuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante está acreditado, en la medida en que el proceso ejecutivo singular promovido por Libardo Mendoza Roa en contra de las señoras María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama finalizó antes de que se profiriera decisión de fondo, pues, el 30 de agosto de 2004[48], el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga accedió a la petición elevada por el apoderado del aquí demandante -el 28 de julio de 2004-, en el sentido de autorizar el retiro de la demanda ejecutiva.
Entonces, como su apoderado en el proceso ejecutivo no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago y, posteriormente, retiró la demanda, el daño alegado no resulta indemnizable por encontrarse acreditada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado, tal como se procederá a explicar: En primer lugar se tiene que, para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme.
Respecto del primer presupuesto, en sentencia del 21 de septiembre de 2016[49], la Subsección sostuvo: “Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.
Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[50]. Esto ha dicho la Corporación: ‘Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. ‘Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado’[51].
“Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos.
“(…). “En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada” (se destaca).
En el presente asunto, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado -providencia del 1º de marzo de 2004, por medio de la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga negó librar mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama-.
Como el señor Libardo Mendoza Roa no interpuso el recurso de apelación de que tratan los artículos 351[52] y 352[53] del Código de Procedimiento Civil, la decisión que negó librar mandamiento de pago en contra de la codeudora Guarín Valderrama quedó ejecutoriada[54], sin que se cumpliera el deber que le asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones que consideraba contrarias a sus intereses y de las que ahora pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Se observa, además, que mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004[55], el apoderado del ahora demandante solicitó que se autorizara el retiro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que había impetrado en contra de las señoras María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama. El 30 de agosto de 2004, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga accedió a dicha petición, por lo que se concluye que la imposibilidad que tuvo el señor Libardo Mendoza Roa de obtener el pago de las sumas contenidas en las 7 letras de cambio que suscribieron las referidas ciudadanas obedeció única y exclusivamente a su decisión de retirar, de manera voluntaria, la demanda ejecutiva presentada en contra de las obligadas.
En efecto, a pesar de que el juez de conocimiento negó librar mandamiento de pago en contra de la codeudora Guarín Valderrama, porque, en su criterio, no “aparecía como girada” en los títulos valores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 671 del Código de Comercio, dicha autoridad judicial ordenó librarlo respecto de la señora María Eugenia Valderrama y, como consecuencia de ello, decretó el embargo y secuestro de sus bienes muebles.
En vista de lo anterior, el proceso ejecutivo continuaba respecto de mencionada deudora, por lo que Libardo Mendoza Roa podía perseguir el pago de las sumas adeudadas en los títulos valores; sin embargo, 4 meses después de haberse proferido el auto que negó librar mandamiento ejecutivo en contra de la codeudora -1º de marzo de 2004- el accionante decidió retirar la demanda y sus anexos, imposibilitando el cobro de la citada obligación. De lo expuesto se concluye que el daño sufrido por la parte actora es producto de la conducta del señor Libardo Mendoza Roa, en tanto que: i) no expuso dentro de la oportunidad establecida para ello la inconformidad con la decisión que consideró lesiva a sus intereses y ii) retiró voluntariamente la demanda ejecutiva, a pesar de que la acción continuaba respecto de la señora María Eugenia Valderrama -deudora-, por lo que es predicable la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero con la precisión de que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. [3] Folios 79 a 81 del cuaderno No. 1. Se precisa que mediante proveído del 8 de septiembre de 2006, el Tribunal a quo remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Folios 35 a 38 del cuaderno No. 1).
Por reparto, el asunto correspondió al Juez 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que, en auto del 11 de mayo de 2007 admitió la demanda (Folios 41 a 42 del cuaderno No. 1); no obstante, el 24 de octubre de 2008, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Santander (Folios 70 a 71 del cuaderno No. 1). [4] Folios 84 a 87 y 92 a 93 del cuaderno No. 1. [5] Folio 81 vuelto del cuaderno No. 1. [6] Folios 102 a 107 del cuaderno No. 1. [7] Folios 93 a 96 del cuaderno No. 1. [8] Folio 112 del cuaderno No. 1. [9] Folios 1 a 24 del cuaderno No. 1. [10] Folios 333 a 392 del cuaderno No. 1. [11] Folios 116 a 308 del cuaderno No. 1. [12] Folio 319 del cuaderno No. 1. [13] Folio 396 del cuaderno No. 1. [14] Folios 399 y 400 del cuaderno No. 1. [15] Folios 397 y 398 del cuaderno No. 1. [16] Folios 331 a 338 del cuaderno No. 1. [17] Folios 401 a 411 del cuaderno principal. [18] Folios 414 a 415 del cuaderno principal. [19] Folio 418 del cuaderno principal. [20] Folio 422 del cuaderno principal. [21] Folio 424 del cuaderno principal. [22] Folios 426 a 432 del cuaderno principal. [23] Acuerdo 080 de 2019. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [26] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [28] Del material probatorio que obra en el expediente, se observa que el apoderado del señor Libardo Mendoza Roa no interpuso recurso en contra de la providencia del 1º de marzo de 2004. [29] Folio 342 vuelto del cuaderno No. 1. [30] El 6 y 7 marzo de 2004 fueron días inhábiles. [31] Esto consagraba el citado artículo: “PROCEDENCIA. (…).
“Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: “(…). “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (se destaca).ç [32] Esto consagraba el mencionado artículo: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes (…)”. [33] En este punto es menester precisar que, a pesar de que la parte actora no allegó el acta de conciliación extrajudicial, dicho trámite, de conformidad con lo normado en el artículo 42A de la Ley 1285 de 2009, no constituía, para la época de presentación de la demanda -2 de marzo de 2006-, un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Si bien el legislador determinó que la Ley 1285 de 2009 entraría en vigencia a partir de su promulgación, la cual se realizó en el Diario oficial No. 47.240 de 22 de enero del mismo año, lo cierto es que dicha norma ingresó al ordenamiento jurídico a partir del día posterior a su publicación -una vez cumplido el requisito de publicidad-.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación” (negrillas fuera del texto), por tanto, en concordancia con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal- la promulgación de las normas permite cumplir con el requisito de publicidad para los destinatarios.
Así las cosas, se tiene que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia una vez agotado el requisito de su publicidad, es decir, el día siguiente a su promulgación en el diario oficial, lo que en todo caso implica que ello ocurrió a partir del 23 de enero de 2009. Sobre el particular, consultar las sentencias C-025 de 2012 y C-1199 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. [34] Tal como se desprende del contenido de las copias de los 7 títulos valores obrantes en el expediente.
Folios 10 a 16 del cuaderno No. 1. [35] Tal como se desprende de la demanda ejecutiva obrante de folios 18 a 23 del cuaderno No. 1. [36] Folio 17 del cuaderno No. 1. Se advierte que el citado proveído solo cuenta con parte resolutiva. [37] Folios 355 del cuaderno No. 1. [38] Folio369 del cuaderno No. 1. [39] Folio 344 del cuaderno No. 1. [40] Folios 118 a 120 del cuaderno No. 1. [41] Folios 175 a 185 del cuaderno No. 1. [42] Folios 192 a 194 del cuaderno No. 1. [43] Folios 203 a 214 del cuaderno No. 6. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [48] Folio 371 del cuaderno No. 1. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicación número: 68001-23-31-000-2003-00591- 01(39529), la cual fue reiterada por esa Subsección en sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44685. [50] Original de la cita: “‘ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado’” (se destaca). [51] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021”. [52] “ARTICULO 351.
PROCEDENCIA. (…). “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: “(…). “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (se destaca). [53] “ARTICULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes (…)” (se destaca). [54] “Artículo 331.
EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). [55] Folio 369 del cuaderno No. 1.